REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN GUATÍRE
° 1C-871-05
Juez: Dr. LEONEL MUDARRA GAMBOA
Fiscal: Dra. TELIA CHARVAL, Décimo Octavo Auxiliar del Ministerio Público Especializado en Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
Victima: ABANE SALAZAR DAYMARA JOSE
Defensor: Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ, Público Penal
Imputado: AGUIAR LINARES CESAR ALBERTO, titular de la cédula de Identidad V-19.380.870, de quince (15) años de edad, natural de Caracas, donde nació en fecha 23-01-1990, de estado civil soltero, hijo de Alberto Isidro Aguiar Flores (v) y de Adela Bernabet Linares Pastrano (v), de profesión u oficio Estudiante de 4to año de Ciencias en la Unidad Educativa Manuelita Sáenz, ubicada en Urbanización El Marqués de Guatire; domiciliado en Urbanización Enmarques, Sector Los Cardenales, Edificio 1, Piso PB, Apartamento D-1. Guatire - Estado Miranda. Telf. 0212-341.52.97;
Secretaria: Dra. ELENA VICTORIA PRADO
IMPUTACIÓN FISCAL:
El Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, en la oportunidad correspondiente presentó escrito de acusación en contra del adolescente AGUIAR LINARES CESAR ALBERTO, Titular de la cedula de identidad N° 19.380.870, de Quince (15) años de edad, natural de Caracas, donde nació en fecha 23-01-1990, de estado civil soltero, hijo de Isidro Aguiar (v) y de Adela Bernabet (v), de profesión u oficio Estudiante del 4to año de Ciencias en la Unidad Educativa Manuelita Sáenz del Marques de Guatire, domiciliado en La Urbanización El Marques, Sector Los Cardenales, Edificio 1, Piso PB, Apartamento D-1, Guatire Edo. Miranda, Teléfono 0212-341.52.97, en virtud que en fecha 28-01-05, siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente, el adolescente AGUIAR LINARES CESAR ALBERTO agredió físicamente a la joven DAYMARA JOSE ABANE SALAZAR, propinándole un golpe en la cara solo por que esta le reclamo por haberla mojado con una bomba de agua, optando el adolescente hoy acusado por propinarle golpes, dirigiéndose posteriormente la victima a interponer la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Subdelegación de Guarenas, donde manifestó el hecho; en virtud de estos hechos el Ministerio Público acuso al adolescente por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal Vigente para la fecha, en perjuicio de DAYMARA JOSE ABANE SALAZAR, requiriendo que sea condenado a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS (6) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD conforme a lo establecido en los artículos 620 Literales “b, c y d” , artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DE LOS HECHOS
En fecha 09 de Marzo de dos mil cinco (2005), compareció ante la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público, el adolescente CESAR ALBERTO AGUIAR LINARES, donde se procedió a explicarle los hechos que se le imputaron y a los fines de salvaguardar su derecho a la defensa el imputado solicitó la designación de un defensor público con las formalidades establecidas en la ley, siéndole designado el defensor público penal Dr. CIPRIANO CHIVICO. En fecha 24 de Mayo de 2005, se procedió a realizar Reunión Conciliatoria prevista en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en donde la defensa solicitó la suspensión del preacuerdo por cuanto de la revisión de las actas la factura que soportaba el monto por pago de la intervención quirúrgica se encontraba en copia simple y no tenía fecha cierta. Siendo suspendida la misma para el día 12 de Agosto de 2005, fecha en la que no se llega al acto conciliatorio, siendo remitidas posteriormente las actuaciones a este tribunal con el correspondiente escrito acusatorio por parte del Representante del Ministerio Público en donde solicitó el enjuiciamiento del adolescente y su consecuente sanción. Una vez constituido el Tribunal en función de Control y siendo el día y hora fijado para que tuviera lugar el acto de Audiencia Preliminar, se le concedió la palabra a la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público quien acuso al adolescente AGUIAR LINARES CESAR ALBERTO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal Vigente para la fecha en perjuicio de la adolescente ABANE SALAZAR DAYMARA JOSE, solicitando su enjuiciamiento y consecuente sanción de DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, y SEIS (6) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literales “b, c y d”, en relación con los artículos 624, 625 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De seguidas el Juez procedió a imponer al adolescente del precepto constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos y garantías previstos en los artículos 538 al 549 y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del carácter educativo del presente acto. Así mismo se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como es la conciliación, la remisión y el procedimiento especial por admisión de hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole en lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem, manifestando el adolescente su libre deseo de admitir los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público y requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente.
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El procedimiento especial por Admisión de los hechos, es una institución por la cual el imputado solicita la imposición inmediata de la sanción, figura que se encuentra regulada en el Capitulo II, Sección Tercera, artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el mismo, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento, es aplicable a todos los delitos, pero si hace distinción en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad; es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la victima en su querella, y es deber del Juez advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción, y en el presente caso el Juez una vez analizada la solicitud observó que efectivamente es procedente tal admisión, realizada por el adolescente AGUIAR LINARES CESAR ALBERTO, quien reconoció haber cometido los hechos que el Ministerio Público le imputó, y solicitó la imposición inmediata de la sanción.
El procedimiento de Admisión de los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la vindicta pública.
3.- Que esta plenamente demostrada la responsabilidad del acusado
4.- Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto de juicio.”
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
SANCION
El artículo 620 eiusdem, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622 ibídem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.
Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos
d) El grado de responsabilidad del adolescente
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños
h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social.
De modo tal, es evidente que está plenamente demostrado en las actas que conforman la presente causa, que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal Vigente para la fecha, en perjuicio de la adolescente ABANE SALAZAR DAYMARA JOSE, el cual generó un daño a la victima de la causa en su persona. Así mismo quedó corroborado que el adolescente fue participe en el hecho delictivo. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad, como lo es el derecho a la vida, entre otros. Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haberse declarado responsable el adolescente está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el legislador patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por los adolescentes, y otros no, pues previó que tales delitos debían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por la misma, lo cual le ayudará a integrarse a la sociedad. En función a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que el mismo cuenta con Quince (15) años de edad; es decir, está en plena capacidad como para cumplir con la medida que se le ha de imponer, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, en el curso del proceso el mismo se mostró arrepentido por su conducta, manifestando la intención de modificarla. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente AGUIAR LINARES CESAR ALBERTO, Titular de la cedula de identidad N° 19.380.870, de Quince (15) años de edad, natural de Caracas, donde nació en fecha 23-01-1990, de estado civil soltero, hijo de Isidro Aguiar (v) y de Adela Bernabet Linares Pastrano (v), de profesión u oficio Estudiante del 4to año de Ciencias en la Unidad Educativa Manuelita Sáenz del Marques de Guatire, domiciliado en La Urbanización El Marques, Sector Los Cardenales, Edificio 1, Piso PB, Apartamento D-1, Guatire Edo. Miranda, Teléfono 0212-341.52.97, la sanción de UN (01) AÑO de LIBERTAD ASISTIDA; UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA y TRES (03) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal Vigente para la fecha, en perjuicio de la adolescente DAYMARA JOSE ABANE SALAZAR y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente AGUIAR LINARES CESAR ALBERTO, titular de la cédula de Identidad V-19.380.870, de quince (15) años de edad, natural de Caracas, donde nació en fecha 23-01-1990, de estado civil soltero, hijo de Alberto Isidro Aguiar Flores (v) y de Adela Bernabet Linares Pastrano (v), de profesión u oficio Estudiante de 4to año de Ciencias en la Unidad Educativa Manuelita Sáenz, ubicada en Urbanización El Marqués de Guatire; domiciliado en Urbanización El Marques, Sector Los Cardenales, Edificio 1, Piso PB, Apartamento D-1. Guatire - Estado Miranda. Telf. 0212-341.52.97; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de la adolescente DAYMARA JOSE ABANE SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem, por los hechos acaecidos en fecha 28-01-05, siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente, el adolescente AGUIAR LINARES CESAR ALBERTO agredió físicamente a la joven DAYMARA JOSE ABANE SALAZAR, solo por que esta le reclamo por haberla mojado con una bomba de agua, optando el adolescente hoy acusado por propinarle golpes, dirigiéndose posteriormente la victima a interponer la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Subdelegación de Guarenas, donde manifestó el hecho.. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio del Medico Experto Profesional III del Departamento de Ciencias Forenses de Guarenas, AUGUSTO SOTO AGUIRRE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico el reconocimiento Medico Legal a la victima, quien depondrá en su condición de experto; 02.- Testimonio del Cirujano LEOPOLDO VIZCARRONDO, tratante de la Policlínica Méndez Gimon y persona que examino en el denominado Centro Asistencial a la victima; 03.- Testimonio de la Otorrinolaringólogo ROMERO CARDONA ALBA JOSEFINA, medico tratante del Centro de Especialidades Médico Quirúrgicas Guatire II, quien diagnostico a la victima sobre las lesiones que presentó; 04.- Testimonio de la adolescente DAYMARA JOSE ABANE SALAZAR, quien depondrá en su condición de victima de los hechos; 05.- Testimonio del ciudadano DE LA CRUZ FLORES OMAR EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° 19.155.700, quien depondrá en su condición de testigo de los hechos, ya que fue la persona que se encontraba con la victima cuando el imputado le ocasionó la lesión. PRUEBAS DOCUMENTALES: 01.- Experticia de reconocimiento Medico Legal Nro 9700-129-160 de fecha 31 de enero de 2005 suscrita por el Medico Experto Profesional III del Departamento de Ciencias Forenses de Guarenas AUGUSTO SOTO AGUIRRE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado a la joven Daymara Abane Salazar; 02.- Informe Medico suscrito por el Medico Cirujano LEOPOLDO VIZCARRONDO, tratante de la Policlínica Méndez Gimon y quien diagnosticó a la adolescente Daymara Abane Salazar; 03.- Informe Medico suscrito por la Otorrinolaringólogo ROMERO CARDONA ALBA JOSEFINA, medico tratante del Centro de especialidades Medico Quirúrgicas Guatire 11, quien diagnosticó a la adolescente Daymara abane Salazar. TERCERO: Oída la admisión de hechos formulada por la adolescente, quien se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó tener responsabilidad en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de la adolescente DAYMARA JOSE ABANE SALAZAR, este Tribunal atendiendo al bien jurídico lesionado y al daño social causado CONDENA al adolescente AGUIAR LINARES CESAR ALBERTO, titular de la cédula de Identidad V-19.380.870, de quince (15) años de edad, natural de Caracas, donde nació en fecha 23-01-1990, de estado civil soltero, hijo de Alberto Isidro Aguiar Flores (v) y de Adela Bernabet Linares Pastrano (v), de profesión u oficio Estudiante de 4to año de Ciencias en la Unidad Educativa Manuelita Sáenz, ubicada en Urbanización El Marqués de Guatire; domiciliado en Urbanización Enmarques, Sector Los Cardenales, Edificio 1, Piso PB, Apartamento D-1. Guatire - Estado Miranda. Telf. 0212-341.52.97; a cumplir SUCESIVAMENTE la sanción de UN (01) AÑO de LIBERTAD ASISTIDA; UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, dentro de las Reglas de Conducta deberá: a) No consumir ningún tipo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; b) No ingerir bebidas alcohólicas; c) No reunirse con personas de sospechosa reputación; d) No portar Armas de ningún tipo; e) No acercarse a la victima; f) Culminar estudios de Bachillerato, debiendo consignar al Tribunal de Ejecución Constancia de Inscripción de cada año cursado, Constancia de estudios, así como notas certificadas una vez cursado y culminado cada año de estudio; g) No permanecer después de las 10:00 de la noche en la calle; y TRES (03) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de la adolescente DAYMARA JOSE ABANE SALAZAR, delito que le fue imputado por la Representación Fiscal en su oportunidad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “b, c y d”, en relación con el artículo 624, 625 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente CUARTO: Se ordena remitir al Tribunal de Ejecución una vez precluido el lapso legal correspondiente, a los fines previstos en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; QUINTO: Las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia. Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,
LEONEL MUDARRA GAMBOA
LA SECRETARIA,
ELENA VICTORIA PRADO
En esta misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las 3:30 horas de la tarde, se publicó y registró la Sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA
ELENA VICTORIA PRADO
LMG-EVP
Causa N° 1C-871-05