REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO
CON SEDE EN GUARENAS
SECCIÓN ADOLESCENTES


195° y 146°



Dr. CHARBEL RAFFOUL.
Juez Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas. Sección Adolescentes.

Abg. EDERLIN PÉREZ LEÓN
adscrita al pool de secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas.

CAUSA: 2C-677-04


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES



Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Dr. OMAR JESUS PECHON HERNÁNDEZ : Defensa Privada.

ADOLESCENTE (S) IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO::

VICTIMAS: JOCNY TIBISAY PARADA DELGADO, y
WILLIAM RODOLFO BALLESTEROS USECHE.



GUARENAS 01 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2005.


El día Cinco (05) de Julio del año 2004, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación del joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, decretándose en esa oportunidad, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 582 literales “c, f, y g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..

En fecha 04 de Octubre del año 2005, el representante del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 Código Penal Venezolano, el hecho punible al que se alude fue cometido en perjuicio de los ciudadanos WUILLIAM RODOLFO BALLESTEROS y JOCNY TIBISAY PARADA DE BALLESTEROS.

El día martes primero (01) de Noviembre de dos mil cinco (2005), siendo la oportunidad legal fijada para realizar el acto de la Audiencia Preliminar, se llevó a cabo el proceso seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la causa signada bajo el número 2C-677-04, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


RELACION CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS


Los hechos que este tribunal estima acreditados, de acuerdo a lo establecido en el artículo en mención, son los que a continuación se mencionan:
“en fecha 04-07-04, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la noche, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, de la Región Policial Nº 6, quienes se encontraban haciendo recorrido por las calles de Guatire y recibieron llamada telefónica, donde les informaban que en el sector Los Naranjos del Ingenio de Guatire, se estaban suscitando unos hechos, al llegar al lugar se entrevistan con un ciudadano, quien le indica a la comisión policial que el adolescente antes mencionado había causado lesiones a dos ciudadanos con un objeto contundente (botella), quienes fueron trasladados al Hospital General Guarenas-Guatire, donde fueron atendidos por galenos de ese nosocomio, diagnosticándosele a la ciudadana JOCNI DE BALLESTEROS herida severa a nivel del rostro, con nueve (09) puntos de sutura, y al ciudadano WUILIAM BALLESTEROS, le fue diagnosticado herida leve a nivel del rostro con seis (06) puntos de sutura, por lo que los funcionarios policiales procedieron a detener al adolescente IDENTIDAD OMITIDA”.

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA; Y, DE SER EL CASO, LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL SE APARTA DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA ACUSACIÓN
Este Tribunal de Control, admite la acusación por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 Código Penal Venezolano en contra del joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cuya acción encomiable recayó sobre la persona de WUILLIAM RODOLFO BALLESTEROS y JOCNY TIBISAY PARADA DE BALLESTEROS, hechos estos cometidos en la circunstancia de tiempo, modo y lugar descrito en el libelo acusatorio. Del análisis hecho al acta policial en donde se expone la circunstancia de tiempo, modo y lugar, de cómo presuntamente ocurrieron los hechos, las actas de entrevista hecha a las victimas, así como a los testigos presenciales y referenciales, y las experticias realizadas, insertas en las presentes actuaciones, se evidencia que efectivamente estamos ante la presencia de un hecho punible, delito precalificado por la vindicta pública como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, acto vituperable este, previsto y sancionado en el artículo 417 Código Penal Venezolano, en los siguientes términos:

CAPITULO II
De las lesiones personales

Artículo 417.- Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años”. (subrayado y negrillas del Tribunal)



Analizando el punto en concreto, es opinión común, que por armas debe entenderse tanto las propias como las impropias; es decir, las específicamente destinadas al ataque o defensa de las personas, y los objetos que, fabricados con otro fin, son idóneos para matar o lesionar, considera este juzgador, que no tiene valor el hecho de que el arma sea fingida, dañada o inadaptada para herir, pues la Ley únicamente se preocupa de su eficacia intimidadora sobre el sujeto pasivo.
Igualmente, existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, pudiese ser el presunto autor o partícipe responsable de la acción punible desplegada sobre los ciudadanos WUILLIAM RODOLFO BALLESTEROS y JOCNY TIBISAY PARADA DE BALLESTEROS, y que existe peligro de fuga en el caso en concreto, por la magnitud del daño causado.



LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y LAS ESTIPULACIONES REALIZADAS ENTRE LAS PARTES


Las pruebas que este Tribunal admite, por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias para recibirse en el juicio oral y reservado, son las siguientes:


TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO:

TESTIMONIALES.-

PRIMERO: Testimonio de la Experta Dra. NURIS BEATRIZ ESCOBAR, experto profesional, de la Medicatura Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Guarenas, quien practico los exámenes respectivos a las presuntas victimas quienes resultaron lesionados en el hecho punible, ofrecimiento que se hace previa la exhibición del dictamen a la experto conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código orgánico procesal penal para su posterior interrogatorio, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario para ser evacuado en su oportunidad legal, por cuanto se refiere a la deposición de una funcionaria designada, que realizó el estudio técnico a las personas, que resultaron lesionadas, relacionando detalladamente la operación practicada para llevar a cabo las diligencias, sus resultados y las conclusiones que de ello derivo de acuerdo a sus conocimientos y por medio de este peritaje se deja constancia de la existencia real de las lesiones. SEGUNDO: Testimonio de los funcionarios agente: RONDÒN NEPTALI y Agente: MENDEZ ALEXANDEROVAR JESUS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Región policial Nº 06 División de Patrullaje Vehicular, en su condición de funcionarios aprehensores este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario para ser evacuado en su oportunidad legal, para descubrir la verdad puesto que es el testimonio de unos funcionarios policiales que en el ejercicio de sus funciones y al tener noticias sobre el hecho punible que se estaba cometiendo, levantaron el procedimiento de aprehensión del imputado suscribiendo el acta correspondiente donde se señalan las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se ocurrió el suceso, así como también la remisión de las presuntas victimas al centro hospitalario.TERCERO: Testimonio del ciudadano WILDEYMYS SIFONTES, titular de la Cédula de identidad V-11.141.770, de treinta y tres (33) años de edad, residenciado en: el sector las barrancas, calle panorama, casa S/N, al lado de la cancha deportiva, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, en su condición de testigo presencial de los hechos. Este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario para ser evacuado en su oportunidad legal, por cuanto se refiere al testimonio del testigo que presencio los hechos ocurridos, directamente de la acción criminosa del agente, al momento de lanzarle violentamente las botellas y producir lesiones CUATRO: Testimonio del ciudadano WUILLIAM RODOLFO BALLESTEROS, titular de la cédula de Identidad V-12.227.039, de treinta y tres (33) años de edad, en su condición de testigo-victima de los hechos, y expondrá en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos. CINCO: Declaración de la ciudadana JOCNY TIBISAY PARADA DE BALLESTEROS, titular de la Cédula de Identidad V-12.630.771, de veintinueve (29) años de edad, residenciada en el sector el ingenio de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, quien depondrá en su condición de víctima, donde resulto lesionada por el agente activo, quien expondrá en el juicio oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos, en fecha 04-07-04.
DOCUMENTALES.-

PRIMERO: 1º Resultados de Exámenes Médicos, de fecha 06-07-04, signadas con los Números 9700-129-963 y 9700-129-964, emitidas por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Guarenas, Medicatura forense a los fines de que sea exhibida y presentada a los expertos, a la víctima y testigos durante sus declaraciones, solicitando sean reconocidos e informen sobre los mismos.

Igualmente la representación Fiscal se Abstuvo de presentar figura alternativa y no hubo estipulaciones entre las partes.


medidas alternativas a la prosecución del proceso


ADMITIDA como ha sido la acusación y todos los medios de prueba, presentados por el Fiscal del Ministerio Público en contra de acusado IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 Código Penal Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se instruye al joven adolescente respecto a las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándoles de seguidas en lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem, del cual podrá hacer uso en caso de ser admitida por este Juzgado la presente Acusación, concediéndole la palabra al acusado IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que manifieste ante este Tribunal, si admitirá los hechos del proceso, en tal sentido, el Acusado, manifestó su deseo DE ADMITIR LOS HECHOS por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 Código Penal Venezolano y solicita al Tribunal la imposición inmediata de la pena.


Sentencia conforme al procedimiento por admisión de los hechos


Oída la declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual admitió los hechos objetos de la Acusación, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código penal vigente para la fecha; en perjuicio de los ciudadanos: WUILLIAM RODOLFO BALLESTEROS y JOCNY TIBISAY PARADA DE BALLESTEROS, y siendo que solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena, de acuerdo al contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal tomando en cuenta todas las circunstancias y atendiendo al bien jurídico afectado y el daño social causado, en consecuencia CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código penal vigente para la fecha; en perjuicio de los ciudadanos: WUILLIAM RODOLFO BALLESTEROS y JOCNY TIBISAY PARADA DE BALLESTEROS, a cumplir la SANCIÒN DE DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, consistente en la obligación de culminar los estudios de Educación Básica por lo que deberá consignar ante este Juzgado la debida inscripción bien sea en un Instituto público o privado, asimismo deberá presentar la constancia de trabajo donde se refleje, cargo, tiempo de duración, por el delito que le fuera imputado por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE DISPOSITIVA


ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCION ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código penal vigente para la fecha; en perjuicio de los ciudadanos: WUILLIAM RODOLFO BALLESTEROS y JOCNY TIBISAY PARADA DE BALLESTEROS, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem, por los hechos acaecidos en 04-07-04. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1° Testimonio de la Experta Dra. NURIS BEATRIZ ESCOBAR, experto profesional, de la Medicatura Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Guarenas, quien practico los exámenes respectivos a las presuntas victimas quienes resultaron lesionados en el hecho punible, ofrecimiento que se hace previa la exhibición del dictamen a la experto conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código orgánico procesal penal para su posterior interrogatorio, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario para ser evacuado en su oportunidad legal, por cuanto se refiere a la deposición de una funcionaria designada, que realizó el estudio técnico a las personas, que resultaron lesionadas, relacionando detalladamente la operación practicada para llevar a cabo las diligencias, sus resultados y las conclusiones que de ello derivo de acuerdo a sus conocimientos y por medio de este peritaje se deja constancia de la existencia real de las lesiones. 2º.- Testimonio de los funcionarios agente: RONDÒN NEPTALI y Agente: MENDEZ ALEXANDEROVAR JESUS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Región policial Nº 06 División de Patrullaje Vehicular, en su condición de funcionarios aprehensores este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario para ser evacuado en su oportunidad legal, para descubrir la verdad puesto que es el testimonio de unos funcionarios policiales que en el ejercicio de sus funciones y al tener noticias sobre el hecho punible que se estaba cometiendo, levantaron el procedimiento de aprehensión del imputado suscribiendo el acta correspondiente donde se señalan las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se ocurrió el suceso, así como también la remisión de las presuntas victimas al centro hospitalario.3º.- Testimonio del ciudadano WILDEYMYS SIFONTES, titular de la Cédula de identidad V-11.141.770, de treinta y tres (33) años de edad, residenciado en: el sector las barrancas, calle panorama, casa S/N, al lado de la cancha deportiva, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, en su condición de testigo presencial de los hechos. Este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario para ser evacuado en su oportunidad legal, por cuanto se refiere al testimonio del testigo que presencio los hechos ocurridos, directamente de la acción criminosa del agente, al momento de lanzarle violentamente las botellas y producir lesiones 4.- Testimonio del ciudadano WUILLIAM RODOLFO BALLESTEROS, titular de la cédula de Identidad V-12.227.039, de treinta y tres (33) años de edad, en su condición de testigo-victima de los hechos, y expondrá en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos. 5º.- Declaración de la ciudadana JOCNY TIBISAY PARADA DE BALLESTEROS, titular de la Cédula de Identidad V-12.630.771, de veintinueve (29) años de edad, residenciada en el sector el ingenio de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, quien depondrá en su condición de víctima, donde resulto lesionada por el agente activo, quien expondrá en el juicio oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos, en fecha 04-07-04. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1º Resultados de Exámenes Médicos, de fecha 06-07-04, signadas con los Números 9700-129-963 y 9700-129-964, emitidas por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Guarenas, Medicatura forense a los fines de que sea exhibida y presentada a los expertos, a la víctima y testigos durante sus declaraciones, solicitando sean reconocidos e informen sobre los mismos. TERCERO: De seguidas se le concede nuevamente la palabra al imputado garantizándole de esta forma el derecho que tiene una vez conocido los motivos que llevaron la admisión de la acusación a exponer lo que a bien tenga: “He comprendido claramente todo lo expuesto en esta sala de audiencias y no tengo más nada que agregar. Es todo”.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “La Defensa no tiene objeción alguna a tales efectos y no tengo nada más que agregar. Es todo.-“ CUARTO: Oída la declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código penal vigente para la fecha; en perjuicio de los ciudadanos: WUILLIAM RODOLFO BALLESTEROS y JOCNY TIBISAY PARADA DE BALLESTEROS, en la cual se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha admitido su responsabilidad en la comisión del delito de la LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código penal vigente para la fecha; en perjuicio de los ciudadanos: WUILLIAM RODOLFO BALLESTEROS y JOCNY TIBISAY PARADA DE BALLESTEROS, este Tribunal tomando en cuenta las circunstancias y atendiendo al bien jurídico afectado y el daño social causado, en consecuencia CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código penal vigente para la fecha; en perjuicio de los ciudadanos: WUILLIAM RODOLFO BALLESTEROS y JOCNY TIBISAY PARADA DE BALLESTEROS, a cumplir la SANCIÒN DE DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, consistente en la obligación de culminar los estudios de Educación Básica por lo que deberá consignar ante este Juzgado la debida inscripción bien sea en un Instituto público o privado, asimismo deberá presentar la constancia de trabajo donde se refleje, cargo, tiempo de duración, por el delito que le fuera imputado por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal deja constancia que el adolescente ha cumplido fielmente con la misma, y por cuanto fue sancionado por la comisión del hecho punible, se acuerda imponerlo del deber que tiene de presentarse por ante el Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, por donde habrá de cumplir con las obligaciones que se le imponga. Se insta a la secretaria del Tribunal a cerrar el folio ùtil aperturado al adolescente in comento, en el libro de presentaciones llevado por este Juzgado SEXTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 1:15 horas de la tarde. Es todo, Término, se leyó y conformes firman.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y remítase las presentes actuaciones con su oficio.
EL JUEZ

CHARBEL RAFFOUL

LA SECRETARIA,

EDERLIN PEREZ LEON


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

EDERLIN PEREZ LEON
CAUSA N° 2C-677-04
CHR/chr.-