REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO
CON SEDE EN GUARENAS
SECCIÓN ADOLESCENTES


195° y 146°



Dr. CHARBEL RAFFOUL.
Juez Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas. Sección Adolescentes.

Abg. EDERLIN PÉREZ LEÓN
adscrita al pool de secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas.

CAUSA: 2C-821-05


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES



Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Dra. CAROLINA PARRA : adscrita a la Unidad de Defensoria Pública del Estado Miranda.

ADOLESCENTE (S) IMPUTADO(S) : IDENTIDAD OMITIDA

REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO: ISAAC ENRIQUE MUÑOZ ARISMENDI

VICTIMA: CANADELL ARANGUREN VIVIAN DEL CARMEN

GUARENAS 01 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2005.


El día Dos (02) de Octubre del año 2005, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación del joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y artículo 277 del Código Penal Venezolano, decretándose en esa oportunidad, la Detención Judicial Preventiva de Libertad establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 04 de Octubre del año 2005, el representante del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y artículo 277 del Código Penal Venezolano, el hecho punible al que se alude fue cometido en perjuicio de la ciudadana CANADELL ARANGUREN VIVIAN DEL CARMEN.

El día martes primero (01) de Noviembre de dos mil cinco (2005), siendo la oportunidad legal fijada para realizar el acto de la Audiencia Preliminar, se llevó a cabo el proceso seguido al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de la causa signada bajo el número 2C-821-05, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


RELACION CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS


Los hechos que este tribunal estima acreditados, de acuerdo a lo establecido en el artículo in comento, son los que a continuación se mencionan:
“El joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza del Estado Miranda, siendo las 12:00 horas de la Madrugada, del día 01 de Octubre de 2005, en momentos que se encontraban en labores de patrullaje, en el sector del casco central de Guarenas, específicamente por el sector del barrio 29 de julio de Guarenas, se acerca el ciudadano ULISES CANADELL, informando que momentos antes, dos sujetos en la entrada del sector antes señalado, su hija de nombre VIVIAN DEL CARMEN CANADELL, había sido despojada de su vehículo marca DAEWOO, color gris, placas ABH-73E, bajo amenaza de muerte, en ese instante los funcionarios que conocieron la denuncia, efectúan el recorrido por el sector antes señalado, observan el vehículo con las características aportadas, se da inicio a una persecución, por la avenida principal del barrio 29 de julio, los mismos, haciendo caso omiso y acelerando el vehículo, se les da la voz de alto, y estos aceleran con mayor velocidad, emprendiéndose persecución, siendo interceptados en el sector la “T”, tomando una aptitud de nerviosismo, a quien se les pregunto por la documentación que acredita la propiedad del referido vehículo, y el respectivo permiso para conducirlo, manifestando no poseer ningún tipo de documentos, en ese instante se colecta en el asiento del copiloto un arma de fuego tipo escopetìn, marca COVAVENCA, calibre 12, de color plateada, con empuñadura de material sintético, de color negro, serial Nro. 36135-06-04, contentivo de un cartucho del mismo calibre, sin percutir calibre 12, con la inscripción FIOCCHI, siendo trasladados a la sede del Comando Policial. Posteriormente comparece la presunta victima al cuerpo policial, quien señala y reconoce a los detenidos, cuando se detuvo en medio de la avenida del sector antes señalado, en ese momento se acerca un sujeto de cabellos un poco largo y crespo y la apunta con un arma plateada y larga, y le manifiesta que se bajara del vehículo, ya que si no lo hacia la iba a matar, ve hacia el otro lado donde se encontraba otro sujeto de contextura delgada y alto, quien le manifiesta que se bajara del vehículo, el adolescente quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA”.



CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA; Y, DE SER EL CASO, LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL SE APARTA DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA ACUSACIÓN


Este Tribunal de Control, admite la acusación por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y artículo 277 del Código Penal Venezolano, en contra del joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA ,cuya acción encomiable recayó sobre la persona de CANADELL ARANGUREN VIVIAN DEL CARMEN, hechos estos cometidos en la circunstancia de tiempo, modo y lugar descrito en el libelo acusatorio. Del análisis hecho al acta policial en donde se expone la circunstancia de tiempo, modo y lugar, de cómo presuntamente ocurrieron los hechos, las actas de entrevista hecha a la victima, la declaración del joven adolescente imputado hecha en la Audiencia, así como a los testigos presenciales y referenciales, y las experticias realizadas, insertas en las presentes actuaciones, se evidencia que efectivamente estamos ante la presencia de un hecho punible, delito precalificado por la vindicta pública como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, acto vituperable este, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y artículo 277 del Código Penal Venezolano.

Analizando el punto en concreto, es opinión común, que por armas debe entenderse tanto las propias como las impropias; es decir, las específicamente destinadas al ataque o defensa de las personas, y los objetos que, fabricados con otro fin, son idóneos para matar o lesionar, considera este juzgador, que no tiene valor el hecho de que el arma sea fingida, dañada o inadaptada para herir, pues la Ley únicamente se preocupa de su eficacia intimidadora sobre el sujeto pasivo.
Siguiendo el orden de ideas, tenemos que existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, pudiese ser el presunto autor o partícipe responsable de la acción punible desplegada sobre la ciudadana CANADELL ARANGUREN VIVIAN DEL CARMEN, como son : El Acta Policial de fechas 01-10-05, suscrita por los funcionarios detective: VELESQUEZ JOSE DANIEL y Agente: TOVAR JESUS, adscritos a la Dirección de Asuntos de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, cómo se produjeron los hechos objeto de este proceso, El Acta de Entrevista de la ciudadana VIVIAN DEL CARMEN CANADELL ARANGUREN, rendida ante el Cuerpo Policial actuante, quien manifestó:
“…Yo me encontraba en una reunión en la casa de mi tía, en compañía de mis hermanos, mi madre y mis sobrinos, de pronto decidimos irnos a casa, por tal motivo se suben a mi carro mi mamà, mi hermano y mi hija…me detengo un poco a tratar de esquivarlas en ese momento en ese momento fue cuando de pronto observo en el medio de la avenida, unas ramas con unas piedras y me detengo un poco a tratar de esquivarlas, en ese momento fue cuando se me acercó un ciudadano de cabello un poco largo y crespo y me apunta con un arma plateada y larga y me dice que me baje del carro…se me acercó otro sujeto del otro lado del vehículo…ellos se suben al vehículo dan el retorno y salen en veloz carrera, en ese momento ya se encontraban los funcionarios de la policía en persecución del vehículo..siendo recuperado el mismo y trasladado al comando policial…”

El Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano ULISES ANTONIO CANADELL INCIARTE, de sesenta y seis (66) años de edad, rendida ante el Cuerpo Policial actuante , donde señala entre otras cosas lo siguiente:
“ …Yo me encontraba en el bloque 4, de la urbanización Doña Menca de Leoni, y a las 11:30 de la noche aproximadamente, cuando recibo una llamada telefónica de mi hijo BUANERGEL CANADELL, el cual me informo que a mi hija Vivian, le habían robado el carro en Guatire…procedí a seguir el carro de mi hija que venia entrando a Guarenas, …y en las adyacencias de la iglesia de la candelaria, encontré una comisión policial de poli-plaza…poniéndole la denuncia y estos iniciaron la persecución…

Las Resultas de Inspección técnica Nº 1364, de fecha 01-10-05, practicado por la detective MARIANA SILVA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Guarenas, sobre un (01) vehículo, marca DAEWOO, modelo Lanox, color Blanco, placas ABH-73E, cuya propietaria es la presunta víctima ciudadana VIVIAN DEL CARMEWN CANADELL, representa esta inspección, un estudio técnico realizado por una experta, donde se describe la evidencia física colectada en la investigación, la cual le fue despojada a la presunta victima, determinando por medio de esta diligencia de investigación la existencia real del bien despojado, con las circunstancias ya referidas.
Las Resultas de reconocimiento Legal Nº 9700-049-218, de fecha 01-10-05, practicado por la detective MARIANA SILVA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Guarenas, donde se deja constancia de las características de un arma de fuego, tipo escopeta, marca CONVENCA, calibre 12, color plateada, con empuñadura elaborada en material sintético de color negro, serial 3613506-04, dos (02) cartuchos, calibre 12, con la inscripción FIOCCHI, dichas expertitas, fueron sometidas a un reconocimiento, a fin de determinar las características de los mismos. y la declaración del adolescente imputado en la Audiencia, asi mismo, existe peligro de fuga en el caso en concreto, por la magnitud del daño causado.



LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y LAS ESTIPULACIONES REALIZADAS ENTRE LAS PARTES


Las pruebas que este Tribunal admite, por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias para recibirse en el juicio oral y reservado, son las siguientes:


TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO:

TESTIMONIALES.-
PRIMERO: Testimonio de la Experta MARIANA SILVA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Guarenas, quien practico la inspección al vehículo, objeto del hecho punible y la experticia de reconocimiento Legal del ara de fuego y los cartuchos, que utilizo el adolescente acusado, vehículo este que le fuera despojado a la víctima, ofrecimiento que se hace previa la exhibición del dictamen a la experto conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código orgánico procesal penal para su posterior interrogatorio, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario para ser evacuado en su oportunidad legal, por cuanto se refiere a la deposición de una funcionaria designada, que realizó el estudio técnico a los objetos, tanto pasivos como activos, la acción delictiva del agente activo, relacionado detalladamente la operación practicada para llevar a cabo las diligencias, sus resultados y las conclusiones que de ello derivo de acuerdo a sus conocimientos y por medio de este peritaje se deja constancia de la existencia real de los objetos involucrados en esta causa penal. SEGUNDO: Testimonio de los funcionarios detective: VELESQUEZ JOSE DANIEL y agente: TOVAR JESUS, adscritos a la Dirección de Asuntos de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda, en su condición de funcionarios aprehensores este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario para ser evacuado en su oportunidad legal, para descubrir la verdad puesto que es el testimonio de unos funcionarios policiales que en el ejercicio de sus funciones y al tener noticias sobre el hecho punible que se estaba cometiendo, levantaron el procedimiento de aprehensión del imputado suscribiendo el acta correspondiente donde se señalan las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se ocurrió el suceso, así como también sobre la incautación de las evidencias de interés criminalístico.TERCERO: Testimonio de la ciudadana VIVIAN DEL CARMEN CANADELL ARANGUREN, titular de la Cédula de identidad V-6.901.076, de treinta y nueve (39) años de edad, residenciada en: Urbanización el Márquez, sector las gaviotas. Edificio 03, apartamento 3-C-3, Guatire, Municipio Zamora, estado Miranda, en su condición de testigo-victima de los hechos. Este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario para ser evacuado en su oportunidad legal, por cuanto se refiere al testimonio de la testigo que presencio los hechos ocurridos, directamente de la acción criminosa del agente, al ser desprovista violentamente de su vehículo, bajo amenaza de muerte. CUARTO: Testimonio del ciudadano ULISES ANTONIO CANADELL INCIARTE, titular de la cédula de Identidad V-2.565.168, de sesenta y seis (66) años de edad, en su condición de testigo referencial de los hechos, y expondrá en relación a las circunstancias de los hechos ocurridos. Siendo la utilidad y pertinencia de la prueba demostrar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del adolescente acusado en los hechos que se le imputan, así como el elemento objetivo de punibilidad, entre la acción ejercida por el acusado y el resultado.
DOCUMENTALES.-
PRIMERO: Acta de Inspección, Nº 1369, de fecha 01-10-05, realizada al vehículo, marca Daewoo, modelo Lanox, color Blanco, placas ABH-73-E, objeto este que se le despoja a la presunta víctima, el día de los acontecimientos.
SEGUNDO: Experticia de Reconocimiento Medico Legal, signada con el nº 9700-040-2º5, de fecha 01-10-05, emitidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, sala técnica, a los fines de que sea exhibida y presentada a los expertos, a la victima y testigos durante sus declaraciones.

Igualmente la representación Fiscal se Abstuvo de presentar figura alternativa y no hubo estipulaciones entre las partes.


medidas alternativas a la prosecución del proceso

ADMITIDA como ha sido la acusación y todos los medios de prueba, presentados por el Fiscal del Ministerio Público en contra de acusado IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y artículo 277 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se instruye al joven adolescente respecto a las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándoles de seguidas en lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem, del cual podrá hacer uso en caso de ser admitida por este Juzgado la presente Acusación, concediéndole la palabra al acusado IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que manifieste ante este Tribunal, si admitirá los hechos del proceso, en tal sentido, el Acusado, manifestó su deseo DE ADMITIR LOS HECHOS por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y artículo 277 del Código Penal Venezolano y solicita al Tribunal la imposición inmediata de la pena.


Sentencia conforme al procedimiento por admisión de los hechos


Oída la declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual admitió los hechos objetos de la Acusación, por la comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y artículo 277 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la ciudadana: CANADELL ARANGUREN VIVIAN DEL CARMEN, y siendo que solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena, de acuerdo al contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal tomando en cuenta todas las circunstancias y atendiendo al bien jurídico afectado y el daño social causado, en consecuencia CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y artículo 277 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la ciudadana CANADELL ARANGUREN VIVIAN DEL CARMEN, a cumplir la SANCIÒN de SEIS (06) MESES DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Librese Boleta de Ingreso a nombre del adolescente in comento dirigida al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia, con sede en los Teques. y DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, por el delito que le fuera imputado por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “d”, en relación con el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. y SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, las cuales deberá cumplir en forma simultánea, por el delito que le fuera imputado por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.



PARTE DISPOSITIVA



ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCION ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana: VIVIAN DEL CARMEN CANADELL ARANGUREN, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem, por los hechos acaecidos en fecha 01 de Octubre de 2005. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1° Testimonio de la Experta MARIANA SILVA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Guarenas, quien practico la inspección al vehículo, objeto del hecho punible y la experticia de reconocimiento Legal del ara de fuego y los cartuchos, que utilizo el adolescente acusado, vehículo este que le fuera despojado a la víctima, ofrecimiento que se hace previa la exhibición del dictamen a la experto conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código orgánico procesal penal para su posterior interrogatorio, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario para ser evacuado en su oportunidad legal, por cuanto se refiere a la deposición de una funcionaria designada, que realizó el estudio técnico a los objetos, tanto pasivos como activos, la acción delictiva del agente activo, relacionado detalladamente la operación practicada para llevar a cabo las diligencias, sus resultados y las conclusiones que de ello derivo de acuerdo a sus conocimientos y por medio de este peritaje se deja constancia de la existencia real de los objetos involucrados en esta causa penal. 2º.- Testimonio de los funcionarios detective: VELESQUEZ JOSE DANIEL y agente: TOVAR JESUS, adscritos a la Dirección de Asuntos de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda, en su condición de funcionarios aprehensores este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario para ser evacuado en su oportunidad legal, para descubrir la verdad puesto que es el testimonio de unos funcionarios policiales que en el ejercicio de sus funciones y al tener noticias sobre el hecho punible que se estaba cometiendo, levantaron el procedimiento de aprehensión del imputado suscribiendo el acta correspondiente donde se señalan las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se ocurrió el suceso, así como también sobre la incautación de las evidencias de interés criminalístico.3º.- Testimonio de la ciudadana VIVIAN DEL CARMEN CANADELL ARANGUREN, titular de la Cédula de identidad V-6.901.076, de treinta y nueve (39) años de edad, residenciada en: Urbanización el Márquez, sector las gaviotas. Edificio 03, apartamento 3-C-3, Guatire, Municipio Zamora, estado Miranda, en su condición de testigo-victima de los hechos. Este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario para ser evacuado en su oportunidad legal, por cuanto se refiere al testimonio de la testigo que presencio los hechos ocurridos, directamente de la acción criminosa del agente, al ser desprovista violentamente de su vehículo, bajo amenaza de muerte. 4.- Testimonio del ciudadano ULISES ANTONIO CANADELL INCIARTE, titular de la cédula de Identidad V-2.565.168, de sesenta y seis (66) años de edad, en su condición de testigo referencial de los hechos, y expondrá en relación a las circunstancias de los hechos ocurridos. Siendo la utilidad y pertinencia de la prueba demostrar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del adolescente acusado en los hechos que se le imputan, así como el elemento objetivo de punibilidad, entre la acción ejercida por el acusado y el resultado PRUEBAS DOCUMENTALES: 1º Acta de Inspección, Nº 1369, de fecha 01-10-05, realizada al vehículo, marca Daewoo, modelo Lanox, color Blanco, placas ABH-73-E, objeto este que se le despoja a la presunta víctima, el día de los acontecimientos. 2º Experticia de Reconocimiento Medico Legal, signada con el nº 9700-040-2º5, de fecha 01-10-05, emitidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, sala técnica, a los fines de que sea exhibida y presentada a los expertos, a la victima y testigos durante sus declaraciones. TERCERO: De seguidas se le concede nuevamente la palabra al imputado garantizándole de esta forma el derecho que tiene una vez conocido los motivos que llevaron la admisión de la acusación a exponer lo que a bien tenga: “He comprendido claramente todo lo expuesto en esta sala de audiencias y no tengo más nada que agregar. Es todo”.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “La Defensa no tiene objeción alguna a tales efectos y no tengo nada más que agregar. Es todo.-“ CUARTO: Oída la declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha admitido su responsabilidad en la comisión del delito de la ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 05 de la Ley Sobre el hurto y Robo de vehículos Automotores; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: VIVIAN DEL CARMEN CANADELL ARANGUREN, este Tribunal tomando en cuenta las circunstancias y atendiendo al bien jurídico afectado y el daño social causado, en consecuencia CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 05 de la Ley Sobre el hurto y Robo de vehículos Automotores; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: VIVIAN DEL CARMEN CANADELL ARANGUREN, a cumplir la SANCIÒN de SEIS (06) MESES DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Librese Boleta de Ingreso a nombre del adolescente in comento dirigida al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia, con sede en los Teques. y DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, por el delito que le fuera imputado por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “d”, en relación con el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. y SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, las cuales deberá cumplir en forma simultánea. QUINTO: En relación a la Medida Cautelar Humanitaria, interpuesta por la defensa en fecha 31-10-05, recibida en este Juzgado, cursante en el folio noventa y siete (97) de la causa, y estando en tiempo hábil para ello, en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, considerando que no se encuentran llenos los extremos del artículo 503 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, ahora bien tomando en cuenta que el mencionado adolescente padece desde su nacimiento de una malformaciòn Ano rectal, como bien lo detalla el informe médico que reposa en la presente causa, razon por la cual no controla sus esfinteres anales, requiriendo de una dieta especial, es por lo que se Insta al Director del servicio estadal de protecciòn Integral a la Niñez y a la adolecencia, con sede en los teques, tome las consideraciones del caso, en salvarguarda de sus derechos humanos, en este mismo orden de ideas este tribunal ACUERDA la practica al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de exámenes físicos, Psicológico e informe social por parte del equipo multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia, Con sede en los Teques. Líbrense los respectivos Oficios. SEXTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 3:05 horas de la tarde. Es todo, Término, se leyó y conformes firman.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y remítase las presentes actuaciones con su oficio al Tribunal de Ejecución correspondiente.
EL JUEZ

CHARBEL RAFFOUL
LA SECRETARIA


EDERLIN PEREZ LEON


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

EDERLIN PEREZ LEON
CAUSA N° 2C-821-05
CHR/chr.-