REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
CON SEDE EN GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2
ACTA DE AUDIENCIA ORAL
CAUSA Nº 2C 830-05
JUEZ CHARBEL RAFFOUL
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Auxiliar del Ministerio Público.
VICTIMA: JUSTA DEL ROSARIO DIAZ ARAQUE
IMPUTADO: OSWAL ANTONIO VARGAS
DEFENSOR: MARIELYS VALDEZ. Defensora Pública Penal.
ALGUACIL: PAVEL HERNANDEZ
SECRETARIA: Abg. JHOSSEBERD RODRIGUEZ LEAL
En el día de hoy, jueves Diez (10) de abril de dos mil cinco (2005), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida al adolescente: OSWAL ANTONIO VARGAS, la Juez solicitó a la Secretaria Dra. JHOSSEBERD RODRIGUEZ, verificará la presencia de las partes informando que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, el adolescente imputado: OSWALDO ANTONIO VARGAS, debidamente asistido por la defensa pública penal, Dra. MARIELYS VALDEZ, quien aceptó el cargo. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, quien expuso: “Esta Representación Fiscal presenta al adolescente: OSWALDO ANTONIO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.788.148, quien fue aprehendido en fecha 08-11-05 siendo aproximadamente las 10:10 de la mañana, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora con sede en Guatire Estado Miranda en la altura de la Calle 19 de Abril con calle Ribas ( Primer Boulevard específicamente frente a la casa de Acción Democrática Guatire Estado Miranda, pasando a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la presente actuación. Precalifico los hechos como: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 4º y 6to del Código Penal. El Ministerio Público considera que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo que solicito con fundamento en el artículo 373 eiusdem, se decrete la aplicación del procedimiento ordinario. Y le sea acordada al adolescente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales c y g. de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. Acto seguido se procede de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a identificar al adolescente imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: OSWAL ANTONIO VARGAS , de nacionalidad: venezolana, natural de: Tacarigua Municipio Briòn, donde nació en fecha: 06-11-1988, de: diecisiete (17) años de edad, de profesión u oficio: Ayudante de Construcción, grado de Instrucción Quinto 5to Grado de Educación primaria de estado civil: soltero, hijo de: Juana Gregoria Rada (v) y de: Omar Perdiola (v), residenciado en: Higuerote Segunda Calle Barrio El Cocal Municipio Briòn, y vivo por el Boulevard de Guatire Estado Miranda – Estado Miranda por espacio de cuatro (4) meses. Seguidamente y encontrándose la victima, la misma queda identificada como: JUSTA DEL ROSARIO DIAZ ARAQUE, quién es de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.485.713, quién manifestó no rendir declaración. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga al adolescente sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, manifestando “Si comprendo y no deseo rendir declaración, es todo “. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA SE ABSTIENE DE REALIZAR PREGUNTAS AL ADOLESCENTE. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, representada por el Dra. Marielys Valdez, quien expuso: “La Defensa quiere señalar que mi defendido fue victima de violencia física en su cuerpo, específicamente en la cara, el cuello y en los glúteos las cuales fueron recogidas en el Reconocimiento Médico Forense, el mismo lo señala en su declaración, estas lesiones fueron causadas por los funcionarios aprehensores, las cuales fueron hechas por un pico de pala, dicha agresión atenta contra los derechos Humanos, en relación de las actas policiales, en cuanto a la aplicación de las medidas cautelar de los literales c y g, correspondiente a la prestar fiadores, la misma es de imposible cumplimiento Es todo”. Oída las exposiciones de las partes la Juez procedió a exponerles en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a la decisión los cuales serán analizados por auto fundado separado de esta misma fecha y seguidamente procedió a dictar el siguiente pronunciamiento: ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCION ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica hecha por la Fiscalía del Ministerio Público por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4to y 6to del Còdigo Penal Venezolano Vigente en contra del adolescente: OSWAL ANTONIO VARGAS es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, las cuales son Acta Policial, folio seis (6), el acta de entrevista al testigo folio ocho (08) y Acta de Entrevista a la victima, folio nueve (9) y la experticia de los objetos recuperados, folios catorce (14) al quince (15) del presente expediente, los hacen presumir que estamos en presencia del delito precalificado por la Vindicta Publica como lo es el delito de HURTO CALIFICADO motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente: OSWAL ANTONIO VARGAS, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literales “B ” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la obligación de someterse al cuidado del padre o la madre, el cual informe regularmente al Tribunal, la del literal “C” la obligación de presentarse ante la sede de éste Tribunal cada quince (15) días, para lo cual deberá consignar una fotografía reciente y copia fotostática de la cédula de Identidad Personal y la del literal “F” la prohibición de acercarse a la víctima ciudadana JUSTA DEL ROSARIO DIAZ ARAQUE. Así mismo se acuerda que el adolescente OSWAL ANTONIO VARGAS quedara recluido en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescente del Estado Miranda con sede en los Teques hasta tanto se haga efectiva la medida cautelar del literal “B”. Librense los correspondientes oficios. TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 12:45 p.m. Es todo, término, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
CHARBEL RAFFOUL
EL MINISTERIO PÚBLICO,
Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ
LA DEFENSORA PÚBLICA
DRA. MARIELYS VALDEZ
EL ADOLESCENTE,
OSWAL ANTONIO VARGAS
LA VICTIMA
JUSTA DEL ROSARIO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ.
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