REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2


ACTA DE AUDIENCIA ORAL


CAUSA 2C-831-05
JUEZ Dr. CHARBEL GREGORIO RAFFOUL
FISCAL: Dra. TERLIA CHARVAL, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.
IMPUTADOS: MATA QUEZADA JULIO ADRIAN y
SANCHEZ DÌAZ YENDER ALEXANDER.

DEFENSORA: Dra. LILIANA RUIZ, Público Penal.
ALGUACIL: OLEGARIO DIAZ.

SECRETARIO: Abg. MARCO ANTONIO GARCIA.


En el día de hoy, sábado doce (12) de Noviembre de dos mil cinco (2005), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida a los adolescentes: MATA QUEZADA JULIO ADRIAN y SANCHEZ DÌAZ YENDER ALEXANDER, El Juez solicitó al Secretario, verificará la presencia de las partes informando que se encuentran presentes: la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Dra. TERLIA CHARVAL, los imputados: MATA QUEZADA JULIO ADRIAN y SANCHEZ DÌAZ YENDER ALEXANDER, debidamente asistidos por la defensora pública penal, Dra. LILIANA RUIZ, quien aceptó el cargo. Se deja constancia que el Tribunal autoriza la entrada de la ciudadana ACEVEDO QUESADA EDICTA DEL VALLE, en su condición de hermana del adolescente MATA QUESADA JULIO ADRIAN. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presenta a los adolescentes: MATA QUEZADA JULIO ADRIAN y SANCHEZ DÌAZ YENDER ALEXANDER, quienes fueron aprehendidos por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando de Operaciones de Vigilancia Costera, del destacamento Nº 905, Estación Carenero, Municipio Briòn, del estado Miranda, en fecha 11 de Noviembre de 2.005, siendo aproximadamente las 03:30, horas de la mañana, en virtud de denuncia formulada por un ciudadano de nombre HUNG LUIS HERCULES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.367.521, en su condición de administrador de la Marina Deportiva Varadero CAVAFA, el cual indicó que agentes de seguridad y vigilancia privada de la referida Marina, de nombres CURVELO JUAN PABLO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.690.205, y RUIZ ARGENIS JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.453.978, habían retenido a dos (02) jóvenes dentro de una embarcación deportiva de nombre “Hot Shot”, matricula D-17750, quienes presuntamente intentaban desvalijar y hurtar los equipos de radio comunicaciones y accesorios de la misma, embarcación que se encuentra estacionada dentro de la propia Marina, al lado de la planta de tratamiento de aguas servidas, ante lo cual se procedió a procesar la denuncia y al llegar a la citada Marina Deportiva, en la puerta de las instalaciones se encontraban los citados Vigilantes Privados, los cuales mantenían retenidos a los dos (02) jóvenes e indicaron que eran los que se habían introducido en la prenombrada embarcación, los cuales manifestaron ser y llamarse el primero de ellos MATA QUEZADA JULIO ADRIAN, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.279.936, de 17 años de edad y el segundo de ellos dijo ser y llamarse SANCHEZ DÌAZ YENDER ALEXANDER, quien es venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V- 22.347.790, de 17 años de edad, por lo que se procedió a la lectura de sus derechos conforme a lo pautado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y se les indicó que serían retenidos y puestos a la orden del Fiscal 18º del Ministerio Público de responsabilidad penal del Adolescente, en virtud de los hechos ocurridos. Es de hacer notar que el ciudadano CURVELO JUAN PABLO, al momento de rendir la entrevista hizo entrega en la Estación de Vigilancia Costera de un (01) Destornillador de estrías con mango de color amarillo y negro, un (01) destornillador plano con mango de color rojo, un (01) alicate con mango de color rijo y dos (02) teléfonos celulares marca Nokia, incautados a los citados jóvenes al momento de ser aprehendidos por los funcionarios de vigilancia privada de la marina deportiva. Precalifico los hechos como: HURTO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORÌA, previsto en los artículos 453, ordinales 6º Y 9º, concatenados con los artículos 80 parágrafo 2º y el artículo 83 del Código Penal. El Ministerio Público considera que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo que solicito con fundamento en el artículo 373 eiusdem, se decrete la aplicación del procedimiento ordinario. Y les sea acordado a los adolescentes la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 582 literal c) y de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los objetos no fueron puestos a la vista y manifiesto por cuanto se encuentra en depósito en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Son fundamentos de la calificación jurídica solicitada. Acta policial de fecha 11-11-05, Acta de Denuncia y Actas de entrevistas de la misma fecha. Así mismo sean remitidas las actuaciones a la fiscalía a mi cargo. Es todo.”. Acto seguido se procede de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a identificar a los imputados a quienes se les interroga sobre sus datos personales, quienes manifestaron ser: MATA QUEZADA JULIO ADRIAN, titular de la Cédula de Identidad V-24.279.936, de nacionalidad Venezolano, natural de Higuerote, donde nació en fecha 24-02-1.988 de 17 años de edad, de profesión u oficio: Indefinido, de estado civil soltero, hijo de: Gladis Daría Quesada (v) y de Julio Mata (v), residenciado en: Sector Guayacán, casa s/n, al lado de la mata de Tapara, frente a la casa del Sr. Manolo, Carenero, Municipio Briòn, Estado Miranda, Telf.: 0234-8084779; y SANCHEZ DÌAZ YENDER ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad V-22.347.790, de nacionalidad Venezolano, natural de Guatire, donde nació en fecha 29-02-1.988, de 17 años de edad, de profesión u oficio: Indefinido, de estado civil soltero, hijo de: Libia Díaz (v) y de Luis Sánchez (v), residenciado en: Urbanización Las Ceibas, casa s/n, de ladrillo, pasando el Barrio las Islas, por el Hospital, agarras la carretera de tierra, a la derecha y al final, Municipio Briòn, Estado Miranda. Acto seguido la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle a los adolescentes en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se les impuso del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se les impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándoles de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí han comprendido lo explicado y si desean declarar, quienes manifestaron: “Si comprendemos y queremos declarar.” Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia ordena al alguacil retire de la sala a uno de los imputados, exponiendo el primero de los adolescentes MATA QUEZADA JULIO ADRIAN, lo siguiente: “ Nosotros llegamos y entramos por la parte de atrás y saltamos la pared y había una lancha y sonó un ruido y vimos al vigilante y tenía una linterna y nos escondimos y salió hacia otro lado y decidimos salir y nos agarraron y nos dejaron detenidos, y llamaron al encargado de la Marina y esta es la primera vez que hacíamos esto, es todo”.- A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, el adolescente respondió: “El vigilante no nos quitó nada en las manos y ellos tenían unas herramientas que estaban en la pared con nuestros celulares. Esas herramientas eran de nosotros. Los celulares son de nosotros”.- A preguntas formuladas por la Defensa, el adolescente respondió: “Esos celulares son de nosotros y tenemos las facturas”.- A preguntas formuladas por el Tribunal, el adolescente respondió: “Nosotros ingresamos como a las 02:30 horas de la mañana por la parte de atrás, es todo”.- Seguidamente la Juez le ordena al alguacil sea retirado de la sala el imputado y se haga pasar al siguiente imputado SANCHEZ DÌAZ YENDER ALEXANDER, quien expone: “Nosotros estábamos entrando a la marina y venía el vigilante y nos escondimos detrás de la lancha y decidimos salir y ellos nos vieron y nos agarraron, A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, el adolescente respondió: Nosotros entramos por la pared de atrás y saltamos la pares y fuimos a donde estaban las lanchas de la marina. Esos celulares que encontraron son de nosotros y tenemos las facturas. Nosotros éramos solo dos, julio y yo. Los vigilantes nos encontraron entrando. El vigilante nos mandó a sentarnos en la oficina y nos amarraron”- A peguntas formuladas por la Defensa, el adolescente respondió: “Yo si tengo las facturas de los teléfonos y las puedo traer para demostrar que son de nosotros”.- A preguntas formuladas por el Tribunal, el adolescente respondió: “Eso ocurrió como a las 02:00 horas de la mañana en la Marina, es todo”.- Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, representada por la Dra. Liliana Ruiz, quien expuso: “Odia la intervención de la Fiscal del Ministerio Público y visto el contenido de las actas policiales, la Defensa considera que a los adolescentes les asiste del principio de presunción de inocencia y del estado de libertad, previstos en el artículo 49 de la Carta Magna, por lo que solicito en este acto que le sea otorgado a mis representados una medida Cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que comporte su inmediata Libertad.- El Tribunal oída las exposiciones de las partes la Juez procedió a exponerles en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a la decisión los cuales serán analizados por auto fundado separado de esta misma fecha y seguidamente procedió a dictar el siguiente pronunciamiento: ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCION ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los adolescentes: MATA QUEZADA JULIO ADRIAN y SANCHEZ DÌAZ YENDER ALEXANDER, por parte del Ministerio Público, y por parte de la defensa y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado a los referidos adolescentes el delito de: HURTO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORÌA, previsto en los artículos 453, ordinales 6º Y 9º, concatenados con los artículos 80 parágrafo 2º y el artículo 83 del Código Penal; es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, las actas de entrevistas, son motivos por los cuales quien aquí decide, estima que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerles a los referidos adolescentes, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literales c), e) y b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la obligación de presentarse por ante la Prefectura del Municipio Briòn, con sede en Higuerote, Estado Miranda cada ocho (08) días, de lo cual dejaron constancia en el libro de presentaciones. Lìbrese el correspondiente oficio. Así mismo se les prohíbe concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos, específicamente a la Marina Deportiva Varadero CAVAFA. Líbrese Boleta de Egreso a nombre de los referidos adolescentes, dirigida al Comando de la Guardia Nacional de Operaciones de Vigilancia Costera del Destacamento Nº 905, Estación de Carenero, Estado Miranda, los cuales quedarán bajo el cuido y vigilancia de la ciudadana ACEVEDO QUESADA EDICTA DEL VALLE, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N1 V-17.962.178, de 24 años de edad, quien se encuentra presente en esta sala de audiencias, en su condición de hermana del adolescente MATA QUESADA JULIO ADRIAN, quien mantendrá informado al Tribunal cada dos meses sobre el comportamiento y actividades que realizan los adolescentes. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales de los adolescentes MATA QUEZADA JULIO ADRIAN y SANCHEZ DÌAZ YENDER ALEXANDER, se acuerda le sean practicados Examen Psicológico e Informe Social por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, Sección de Adolescentes, a tal efecto líbrense los respectivos oficios. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 02:10 horas de la tarde. Es todo, término, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,


CHARBEL GREGORIO RAFFOUL.

EL MINISTERIO PÚBLICO,


Dr. TERLIA CHARVAL.



LOS IMPUTADOS,
MATA QUEZADA JULIO ADRIAN



SANCHEZ DÌAZ YENDER ALEXANDER



LA REPRESENTANTE

ACEVEDO QUESADA EDICTA DEL VALLE

LA DEFENSA PÚBLICA,

Dra. LILIANA RUIZ


EL ALGUACIL,

OLEGARIO DIAZ

EL SECRETARIO,

MARCO ANTONIO GARCIA.

CAUSA N° 2C-831-05
CHR/MAG.