REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO
CON SEDE EN GUARENAS
SECCIÓN ADOLESCENTES


195° y 146°



Dr. CHARBEL RAFFOUL.
Juez Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas. Sección Adolescentes.

Abg. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
adscrita al pool de secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas.

CAUSA: 2C-192-02

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Dr. CIPRIANO CHIVICO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

ADOLESCENTE (S) IMPUTADO(S) : ( Identidad Omitida Art. 545 L.O.P.N.A )

Cédula de Identidad: 18.039.079.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud que realizará el Defensor Público Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir previamente observa:
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el cual el Tribunal acuerda el sobreseimiento de la causa, como lo es la prescripción de la acción penal, la cual es una institución de orden público.

DE LOS HECHOS


Dio origen a la presente causa los hechos ocurridos en fecha 08-07-2002, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda - Región Policial Nº 06, en momentos en que se encontraban en labores de patrullaje vehicular, se percataron de la presencia de tres ciudadanos que al notar la presencia policial asumieron una actitud sospechosa, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a requisarlos, logrando incautar en poder del adolescente un revolver a la altura de la pretina del pantalón, pidiendo su identificación y quedando identificado como ( Identidad Omitida Art. 545 L.O.P.N.A ), titular de la cédula de identidad N° 18.039.079, menor de edad, por lo que fue puesto a la orden de la Fiscalía, quien lo presentó ante el Tribunal respectivo en la oportunidad legal correspondiente, precalificando la Vindicta Pública los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en los artículos 278 y 472, ambos del Código Penal Venezolano.

Así las cosas, del análisis anteriormente realizado a las actas que cursan en la presente causa es evidente que los hechos ocurrieron en fecha 08 de Julio de 2002, hechos en los cuales el adolescente ( Identidad Omitida art. 545 L.O.P.N.A ), titular de la cédula de identidad N° 18.039.079, se vio involucrado, desprendiéndose de esta forma la comisión del delito antes referido.
A tal efecto, este Tribunal de Control considera necesario señalar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone lo siguiente:
“...Prescripción de la acción. La acción prescribirá... a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública... ” (negrillas y subrayado nuestro).

Resultando evidente que en la presente causa ha operado la prescripción especial de la acción penal, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 08-07-02, y a la fecha de hoy inclusive ha transcurrido un lapso de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y OCHO (08) DÍAS, para que opere de pleno derecho la prescripción especial de la acción penal, tiempo por demás superior al establecido en el artículo 615 eiusdem.

En el mismo orden de ideas, el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“...El sobreseimiento procede cuando:... 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (subrayado y negrillas nuestras).



Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, y siendo el Sobreseimiento de la Causa, una institución de orden público, es evidente que al encontrarse prescrita la acción penal, lo que trae como consecuencia jurídica la extinción de la misma, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente ( Identidad Omitida Art. 545 L.O.P.N.A ), titular de la cédula de identidad N° 18.039.079, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en los artículos 278 y 472, ambos del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-






DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente ( Identidad Omitida Art. 545 L.O.P.N.A ), titular de la cédula de identidad N° 18.039.079, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en los artículos 278 y 472, ambos del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Como efecto de ello se decreta la libertad plena del ( Identidad Omitida Art. 454 L.O.P.N.A )titular de la cédula de identidad N° 18.039.079, y en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ

CHARBEL RAFFOUL

EL SECRETARIO


JHOSSEBERD RODRÍGUEZ


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En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Decisión.


EL SECRETARIO


JHOSSEBERD RODRÍGUEZ

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Causa N° 2C-192-02
CHR/chr.