REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO
CON SEDE EN GUARENAS
SECCIÓN ADOLESCENTES
195° y 146°
Dr. CHARBEL RAFFOUL.
Juez Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas. Sección Adolescentes.
Abg. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
adscrita al pool de secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas.
CAUSA: 2C-524-03
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Dr. OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ: Fiscal Décimo Octavo Especializad: Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento.
Dr. NESTOR PEREYRA, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
ADOLESCENTE (S) IMPUTADO(S) : IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 L.O.P.N.A
Cédula de Identidad: V-21.067.534.
Vista la solicitud presentada por el Dr. NESTOR PEREYRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
En fecha 17-08-2004 el Dr. NESTOR PEREYRA presenta por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y sede, escrito mediante el cual indica que para esa fecha habían transcurrido un tiempo superior a los seis (6) meses previstos por el legislador para que el imputado pueda solicitar la fijación de un tiempo prudencial para que concluya la misma.-
En fecha 22-09-2004, se efectúo la audiencia solicitada y el Tribunal dictó decisión mediante el cual se concede un plazo de treinta (30) días continuos al Fiscal del Ministerio Público a los fines de realizar su acto conclusivo, el cual se consumaba el 23-10-2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se evidencia que ha trascurrido el lapso establecido sin que el Representante del Ministerio Público haya realizado su acto conclusivo, tiempo éste que ha transcurrido íntegramente sin que la Vindicta Pública cumpliera con su carga procesal o solicitara la prórroga respectiva, siendo así, no es posible prolongar la investigación en forma indefinida en detrimento de los derechos del imputado, en virtud de tratarse de normas inherentes a principios procésales que repercuten directamente sobre el debido proceso, en este sentido el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su último aparte lo siguiente:
“…Si vencidos los plazos que le hubieren fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.” (Negrillas del Tribunal).-
En virtud de lo antes señalado, este Juzgador encargado de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo dispone el artículo del texto constitucional y conforme lo disponen los artículos 1, 8, 9, 19, y 282 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide, como Juez garantista de los Principios y garantías establecidas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal y teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 314 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el archivo de las actuaciones, el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas así como de la condición de imputado al adolescente Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCION ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONCEDE LA LEY, Emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES de la causa signada con el N° 2C-524-03 seguida en contra de (identidad Omitida Art.- 545 L.O.P.N.A ) Cédula de Identidad Número V-21.067.534, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 8, 9, 19, 282 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes oficios. SEGUNDO: SE DECRETA el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas así como de la condición de imputado al adolescente -
Notifíquense a las partes conforme al contenido del único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, publíquese, ofíciese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.- A los Veintidós (22 Días del mes de Noviembre del Dos Mil Cinco (2.005)
El Juez
CHARBEL RAFFOUL
La Secretaria
Abg. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
CHR/chr.
Causa: 2C-524-03
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