REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
CON SEDE EN GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2


ACTA DE AUDIENCIA ORAL

CAUSA Nº 2C 829-05
JUEZ CHARBEL GREGORIO RAFFOUL.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público.
VICTIMA: CONTRERAS RODRIGUEZ NATHALIE YELITZA
IMPUTADO: LARES LOVERO HEDER MANUEL
DEFENSOR: Dra. MARIELYS VALDEZ
ALGUACIL: JOSE BARCO
SECRETARIA: EDERLIN PEREZ LEON

En el día de hoy, martes ocho (08) de Noviembre de dos mil cinco (2005), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida al adolescente: LARES LOVERO HEDER MANUEL, el Juez CHARBEL GREGORIO RAFFOUL, solicitó a la Secretaria Abg. EDERLIN PEREZ LEON, verificará la presencia de las partes informando que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público, Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, el adolescente imputado: LARES LOVERO HEDER MANUEL, debidamente asistido por la defensa pública Penal, Dra. MARIELYS VALDEZ, quien aceptó el cargo. Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presenta al adolescente: LARES LOVERO HEDER MANUEL, quien fue aprehendido en fecha 07-11-2005, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Plaza, quienes se encontraban en labores de verificación en el sector el Samán, apersonándose al puesto policial una ciudadana quien dijo ser y llamarse Contreras Ramírez Natalie Yelitza, de treinta y tres (33) años de edad, manifestando que a la altura del establecimiento de de Crema Paraíso ubicado en el Centro comercial miranda, habían tres (03) sujetos quienes habían despojado a su hija, el cual uno de ellos portaba una camisa de color negra y bermuda amarilla, por lo que se procedió a realizar recorridos adyacentes al lugar, realizando llamado a la central de operaciones, informando que el mismo se encontraban en el centro comercial Samán Plaza, exactamente en la entrada del estacionamiento, una vez en el lugar se visualizo a dos sujetos quienes presentaban las características antes señaladas, por lo que se le dio la voz de alto, procediendo a practicarle inspección corporal, a quien se le incauto un arma blanca tipo cuchillo, de metal, con cacha de madera, quedando identificado como LARES LOVERA HEDER MANUEL, quien vestía para el momento camisa negra, bermuda blanca con azul y zapatos azules con rayas blancas y el otro ciudadano quien quedo identificado como BATATIMA LOVERA ALVARO LUIS, de dieciocho (18) años de edad, quien vestía para el momento camisa negra, bermuda amarilla y zapatos azules, siendo reconocidos por la víctima, quien señalo que el ciudadano que portaba bermuda amarilla era el mismo que la había despojado a la niña minutos antes la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00). Precalifico los hechos como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COATORIA, previsto en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal. El Ministerio Público considera que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo que solicito con fundamento en el artículo 373 eiusdem, se decrete la aplicación del procedimiento ordinario. Y le sea acordada al adolescente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales c.) y g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. Acto seguido se procede de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestó ser: LARES LOVERO HEDER MANUEL, titular de la Cédula de Identidad V-18.556.532, de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 23-06-88, de dieciséis (16) años de edad, de profesión u oficio: Trabaja como ayudante de albañilería, de estado civil Soltero, hijo de: Carmen Yasmín Lovera (v) y de Henry Manuel Lares (v), residenciado en: Cogollal, Los Mangos, Sector 4, casa Nº 154, es de color azul. Guarenas-Estado Miranda. Teléfono (0416)-810.35.65 (pertenece a su primo Cesar). Acto seguido el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga al adolescente sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, manifestando: “Si comprendo y deseo rendir declaración”. Exponiendo lo siguiente: “eso no fue así como dice el fiscal, veníamos de el centro preguntando por unos rines de color azul, y vinieron unos funcionarios y vino una señora diciendo que éramos nosotros y nos revisan yo si cargaba un cuchillo por que me lo había traído de la casa, pero nosotros no fuimos. Es todo”A preguntas del Fiscal respondió: me detuvieron como a las 11:30, yo estaba con mi primo, los funcionarios era una mujer chiquita gordita y un policía gordito, blanco cachetón, yo no se por que los policías me acusan, la señora decía que nosotros le habíamos dado los reales a otro chamo, no la señora no venia con los policías, yo no había visto anteriormente a esa señora, solo nos esta confundiendo, mi primo trabaja de colector en Guatire, ayer no trabajamos estábamos detenidos, yo trabajo albañilería con mi abuelo, íbamos para la fabrica que esta en la zona industrial, nos conseguimos en Cogollal. El Tribunal deja constancia que la defensa se abstiene de realizar preguntas. A preguntas del tribunal respondió: yo cargaba el cuchillo por nada malo, sino que nosotros bajamos con ese cuchillo, yo me lo metí en el bolsillo por que yo en la mañana estaba haciendo una ensalada y se me quedo ahí me di cuenta con ya iba montado en la camioneta, mi primo se llama Álvaro Batatita. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, representada por el Dra. MARIELYS VALDEZ, quien expuso: “Solicito que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, y se le imponga a mi defendido una Medida cautelar de la contenida en el artículo 582, literal c), mientras se continúen con las investigaciones, toda vez que de lo dicho de la victima no se demuestra que la misma haya sido constreñida a entregar el objeto, asimismo del contenido de las actas no se desprende la calificación de Robo Agravado por cuanto no contiene los elementos criminalísticos específicos en las actas, por cuanto este requiere del elemento del constreñimiento y la coautora requiere del dominio del delito, y tiene el mismo grado de culpabilidad del autor, no dice ni como, ni cuando se sustrajo el dinero, siendo tan difusa la declaración para la defensa debió ser Robo Genérico en Modalidad de Arrebatón, por lo que considera la defensa que la calificación dada por el fiscal esta ajustada a los hechos narrados. Es todo”.- Oída las exposiciones de las partes el Juez procedió a exponerles en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a la decisión los cuales serán analizados por auto fundado separado de esta misma fecha y seguidamente procedió a dictar el siguiente pronunciamiento: ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCION ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente LARES LOVERO HEDER MANUEL, por parte del Ministerio Público, y escuchada la solicitud por parte de la defensa, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso, considera quien aquí decide que el hecho imputado al referido adolescente se ajusta a la calificación del delito de: ROBO GENERICO EN MODALIDAD DE ARREBATÒN y PORTE ILICITO DE ARMAS INCIDIOSAS, previsto en los artículos 456 único parte y 516 del ambos del Código Penal. es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al referido adolescente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literales c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la prohibición expresa de comunicarse con la víctima, fijándose un régimen de presentaciones ante la sede de este Tribunal de Control cada ocho (08) días. Lìbrese boleta de egreso a nombre del referido adolescente, dirigida al Director de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda TERCERO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acuerda la practica al adolescente LARES LOVERO HEDER MANUEL, de examen Psicológico e informe social por parte del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal. Líbrense los respectivos oficios. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem Se concluyó el acto siendo las 3.40 horas de la tarde. Es todo, término, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,

CHARBEL RAFFOUL
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ
EL ADOLESCENTE,

LARES LOVERO HEDER MANUEL

LA DEFENSA PÚBLICA,

Dra. MARIELYS VALDEZ
EL ALGUACIL,

JOSE BARCO

LA SECRETARIA,

Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN.

CAUSA N° 2C-829-05
CHR/EPL.