REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS

TRIBUNAL DE EJECUCION


Guarenas, 22 de Noviembre de 2.005

195º y 146º



CAUSA N° 1E 180-02
ADOLESCENTE: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS
DELITO: ROBO GENÉRICO
SANCIÓN: DOS (02) AÑOS DE MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIO COMUNITARIO
FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. OMAR JIMÉNEZ
DEFENSA: DRA CAROLINA PARRA (Defensora pública)

LOS HECHOS

En fecha 08 de agosto de 2002, fue puesto a la orden y disposición del juzgado segundo de control el adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en dicha audiencia de presentación se le decretó medida privativa de libertad.
En fecha 08 de octubre de 2002, fue realizada audiencia preliminar en la cual, el joven admitió los hechos objeto de la imputación fiscal, quien modificó la calificación jurídica del hecho punible cometido, calificando el hecho delictivo, como el delito de robo genérico previsto en el artículo 457 del código penal vigente para ese momento. El juzgado sancionó en forma inmediata al joven con una medida socioeducativa de dos (02) años de Imposición de Reglas de Conducta y seis (06) meses de servicios comunitarios.
En fecha 10 de febrero de 2003 fue practicado cómputo de los días en que el adolescente debía cumplir su sanción, determinando que la sanción de servicios a la comunidad culminaría el día treinta y uno (31) de enero de 2003 y la sanción de Imposición de Reglas de Conducta culminaría el día 13 de noviembre de 2004.
En fecha 18 de febrero de 2003 fue informado este despacho que el joven sancionado se había dado por notificado de las sanciones que debería cumplir pero que a partir de esa fecha, el joven no había comparecido ante ese servicio.
En fecha 15 de abril de 2003, el Servicio de servicio comunitario informó al tribunal que el joven en estudio se había dado por notificado el día 31 de enero de 2003 y que luego había retomado las presentaciones el día 08 de abril de 2003 y luego se retiró del servicio argumentando que se sentía mal.
A partir de dicha fecha, se ordenó la citación del adolescente. Compareció el joven IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS en fecha 12 de junio de 2003, y a la vez informó que su hermano, el joven hoy en estudio se había ido de la casa a “Cupo” y que no quería cumplir con la medida impuesta.
El Juzgado ratificó en numerosas oportunidades la localización y traslado del joven hacia el despacho a los fines de sostener entrevista con el ciudadano Juez y explicara los motivos de su incumplimientos, siendo infructuosa la misma hasta la presente fecha.
EL DERECHO
Dispone el Artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Responsabilidad del Adolescente. “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida se su culpabilidad, de forma de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”
Así mismo preceptúa el Artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Objetivo. La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
Dispone el artículo 646 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Competencia. El juez de ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente….”
Igualmente establece el artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Funciones del juez. El Juez de ejecución tiene las siguientes atribuciones:
a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena…”
Preceptúa el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente:
…Incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses…”
Siendo que el adolescente fue debidamente sancionado al ser considerado responsable por haber cometido un hecho punible, correspondía al Juzgado de Ejecución a tenor de lo consagrado en los Artículos 646 y el Literal “A” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigilar y controlar el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente.
Ahora bien, en virtud que el Joven sancionado no ha cumplido fiel y cabalmente con la sanción impuesta y en virtud que en nuestra Legislación Penal Juvenil, corresponde por la comisión de un hecho punible dictar la sanción correspondiente y que el objetivo primordial que pauta la Ley Especial, es que la ejecución de las medidas logren el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, y evidenciando este Juzgado que según información suministrada por la autoridad a la cual ha correspondido la supervisión, asistencia y orientación el joven sancionado nunca más compareció al servicio de seguimiento de la sanción, pues ni siquiera cumplió con la sanción de servicio comunitario, ni compareció ante este despacho, es por lo que es forzoso para este despacho en virtud del INCUMPLIMIENTO en el cual ha incurrido el joven sancionado, de REVOCAR la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIO COMUNITARIO que le había sido impuesta y en su defecto IMPONER TRES (03) MESES DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado antes explanados y en virtud de hacerse verificado el INCUMPLIMIENTO del joven sancionado en la sanción que le fuera impuesta, es por lo que este JUZGADO DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 528, 629, 646,647 y literal C del artículo 628 todos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE REVOCA las sanciones de servicio comunitario e Imposición de Reglas de Conducta que le fueran impuesta al joven IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, por TRES (03) MESES DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. De conformidad con lo previsto en el artículo 641 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, dicha sanción por incumplimiento será cumplida en el Internado Judicial el Rodeo II, con sede en la ciudad de Guatire. Líbrese oficio y captura al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Líbrese boleta de Ingreso. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Juzgado de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guarenas, a los veinte dos (22) días del mes de Noviembre de dos mil cinco ( 2.005), siendo las diez y cuarenta (10:40) horas de la mañana. Años 195° y 146°
LA JUEZ DE EJECUCIÓN

DRA. MARÍA TERESA SÁNCHEZ ORELL

EL SECRETARIO

Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA






Exp No. 1E180-02
MTSO/mtso