REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE EJECUCION
Guarenas, 09 de noviembre de 2.005
195º y 146º
CAUSA N° 1E 143-02
JOVEN ADULTO: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS
DELITO: VIOLACIÓN Y ACTOS LASCIVOS
SANCIÓN: DOS (02) AÑOS DE MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS COMUNITARIOS EN FORMA SIMULTÁNEA
FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: DR JAIME GONZALEZ CLEMENTE (defensor privado)
LOS HECHOS
En fecha 12 de noviembre de 2001 fue puesto a la orden y disposición del juzgado Segundo de control, el adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN PRESUNTA Y ACTOS LASCIVOS, previstos en los artículos 375 y 377 ambos del Código Penal venezolano vigente para ese momento.
En fecha 12 de diciembre de 2001 tuvo lugar la audiencia preliminar en contra del joven y como el mismo admitió los hechos objeto de la imputación fiscal le fue impuesta la sanción en forma inmediata, rebajando la misma a una medida de dos (02) años de libertad asistida, dos (02) años de Imposición de reglas de conducta y seis (06) meses de servicios comunitarios, los cuales se cumplirían en forma simultanea.
En fecha 18 de enero de 2002 fueron recibidas las presentes actuaciones por este despacho, se avocó el despacho y se ordenó la notificación de las partes.
A partir de dicha fecha y habiendo quedado definitivamente firme la sentencia, el joven jamás compareció ante el juzgado y fue infructuosa su búsqueda y localización por los cuerpos policiales.
En fecha 01 de agosto de 2002 fue informado este despacho por el servicio de libertad asistida que el joven nunca había comparecido a darse por notificado.
En innumerables oportunidades, este juzgado ordenó la citación del joven sancionado, de su hermana y la localización y traslado del mismo ante la sede del tribunal, siendo infructuosa la labor realizada.
En fecha 04 de noviembre de 2005 este juzgado revisó las sanciones que le fueran dictadas al adolescente y ordenó no modificar ni sustituir las mismas.
EL DERECHO
Dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: COMPETENCIA. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.
Así mismo preceptúa el articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “FUNCIONES DEL JUEZ. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
a.-vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;
b. controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria;
c. vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley;
d. velar porque no se vulneren los derechos del adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en la caso de las privativas de libertad;
e. revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosa, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente;
f. controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas;
g. conocer y decidir sobre la impugnación de las medidas disciplinarias impuestas a los privados de libertad;
h. decretar la cesación de la medida;
i. las demás atribuciones que esta u otras leyes la asignen”.
Igualmente dispone el artículo 616 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente: “PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo comenzará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se trata de un joven que habiendo transgredido la ley penal, fue debidamente sancionado y habiendo quedado definitivamente firme la sanción, nunca pudo ser impuesto para comenzar el cumplimiento de la misma, nunca cumplió su sanción, transcurriendo el lapso calendario, el cual corre inexorablemente, ha operado en la presente causa, la prescripción de la sanción.
Ahora bien, en uso y atribución de las facultades que me confiere la Constitución y las Leyes, la Juez titular procede a la revisión de la presente causa, evidenciando claramente que el día 09 de enero de 2005 operó la prescripción de la sanción que debía cumplir el joven IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, puesto que habiendo quedado definitivamente firme la sentencia dictada en su contra, no ejercieron las partes recurso alguno.
Tomando en consideración, la sanción impuesta por este Despacho y lo preceptuado en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tratándose que la PRESCRIPCIÓN es una Institución de orden público que debe ser declarada incluso de oficio por el Juzgado en cuanto se advierta la misma, y que la misma se verifica por el sólo transcurso inexorable del tiempo, es por lo que constatándose que en este caso ha operado la PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN, lo pertinente y ajustado a Derecho es DECRETAR EN FORMA INMEDIATA, LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN impuesta al oven, IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, ordenar el CESE de las sanciones de libertad asistida, imposición de reglas de conducta y servicios comunitarios y en consecuencia, la LIBERTAD PLENA del joven supra identificado.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado explanados, es por lo que este Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 646, 647, en su literal h y 616, todos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), DECRETA: PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN que le había sido dictada al joven, IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, quien había sido sancionado por la comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA Y ACTOS LASCIVOS previstos en los artículos 375 y 377 del código penal vigente en ese momento, en consecuencia, a partir de este momento, el joven permanecerá en LIBERTAD PLENA. Notifíquese a las partes. Líbrense las boletas de notificación. Déjese copia de la presente resolución en el copiador respectivo y remítanse las actuaciones al archivo judicial en la oportunidad procesal correspondiente.-
Dada, firmada, sellada, refrendada en el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, Extensión Barlovento, con sede en la ciudad de Guarenas a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005), siendo las doce y treinta (12:30) horas de la mañana. Años 195 y 146.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
DRA. MARÍA TERESA SÁNCHEZ ORELL
EL SECRETARIO
Abg MARCO GARCÍA
Exp 1E 143-02
MTSO/mtso
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