REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS

TRIBUNAL DE EJECUCION


Guarenas, 09 de noviembre de 2.005
195º y 146º


CAUSA N° 1E 147-02
JOVEN ADULTO: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS
DELITO: ROBO AGRAVADO
SANCIÓN: MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR DOS (02) AÑOS
FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PÚBLICA: DR CIPRIANO CHIVICO

LOS HECHOS
En fecha 26 de julio de 2001 fue puesto a la orden y disposición del juzgado Segundo de control, el adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal venezolano vigente para ese momento.
En fecha 08 de ENERO de 2002 tuvo lugar la audiencia preliminar en contra del joven y como el mismo admitió los hechos objeto de la imputación fiscal le fue impuesta la sanción en forma inmediata, rebajando la misma a una medida privativa de libertad de dos (02) años.
En fecha 27 de febrero de 2002 fueron recibidas las presentes actuaciones por este despacho, se avoco el despacho y practicando el respectivo cómputo se determinó que la sanción culminaría el día 09 de enero de 2004.
En fecha 12 de marzo de 2002 fue recibido informe de fuga del adolescente, donde se indicó que el mismo se había evadido del centro en fecha 06 de marzo de 2002.
El Juzgado de Ejecución ordenó en forma inmediata la localización y captura del adolescente y el reingreso al complejo SEPINAMI.
En innumerables oportunidades fue ratificada la solicitud de captura del joven evadido.
En fecha 23 de octubre de 2002, compareció por ante este despacho la ciudadana GREGORIA MIGUELINA INFANTE previa citación quien expuso que su hijo se encontraba detenido en el Rodeo.
En fecha 29 de octubre de 2002, se libró oficio a los juzgados de control de la jurisdicción ordinaria, a los fines de verificar la información suministrada por la progenitora del sancionado.
En fecha 17 de marzo de 2003 se recibió información emanada del juzgado segundo de control de la jurisdicción ordinaria donde se informó que cursaba causa relativa al sancionado solicitado y que la misma se encontraba para audiencia preliminar, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado.
En fecha 27 de agosto de 2003 fue informado este juzgado que al joven que nos ocupa se le realizó audiencia preliminar, se admitió la acusación y se remitió el expediente al juzgado de juicio competente.
En fecha 21 de marzo de 2005 se revisó la sanción privativa de libertad y se ordenó no modificar ni sustituir la misma.
En fecha 26 de octubre de 2005 fue revisada nuevamente la sanción impuesta y se ordenó no modificar ni sustituir la misma.
En fecha 08 de noviembre de 2005 se solicitó nuevamente información al juzgado primero de juicio de la jurisdicción ordinaria a los fines de que informaran el estado actual de la causa que cursa en contra del adolescente que hoy nos ocupa.

EL DERECHO

Dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: COMPETENCIA. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.
Así mismo preceptúa el articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “FUNCIONES DEL JUEZ. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
a.-vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;
b. controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria;
c. vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley;
d. velar porque no se vulneren los derechos del adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en la caso de las privativas de libertad;
e. revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosa, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente;
f. controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas;
g. conocer y decidir sobre la impugnación de las medidas disciplinarias impuestas a los privados de libertad;
h. decretar la cesación de la medida;
i. las demás atribuciones que esta u otras leyes la asignen”.
Igualmente dispone el artículo 616 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente: “PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo comenzará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se trata de un joven que habiendo transgredido la ley penal, fue debidamente sancionado durante su minoridad y habiendo comenzado a cumplir la sanción de privación de libertad, incumplió la misma, habiéndose verificado definitivamente dicho incumplimiento, el día 06 de marzo de 2002.
El entonces adolescente, dejó de cumplir su sanción el día 06 de marzo de 2002. Ante lo cual, se evidencia, que transcurrió el tiempo calendario íntegramente operándose la prescripción de la sanción que correspondió al joven trasgresor el día 06 de marzo de 2005.
Ahora bien, en uso y atribución de las facultades que me confiere la Constitución y las Leyes, la Juez titular procede a la revisión de la presente causa, evidenciando claramente que el día 06 de marzo de 2005 operó la prescripción de la sanción que debía cumplir el joven IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS.
Tomando en consideración, la sanción impuesta por este Despacho y lo preceptuado en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tratándose que la PRESCRIPCIÓN es una Institución de orden público que debe ser declarada incluso de oficio por el Juzgado en cuanto se advierta la misma, y que la misma se verifica por el sólo transcurso inexorable del tiempo, es por lo que constatándose que en este caso ha operado la PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN, lo pertinente y ajustado a Derecho es DECRETAR EN FORMA INMEDIATA, LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN impuesta al hoy joven adulto, IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, ordenar el CESE de la sanción privativa de Libertad y en consecuencia, la LIBERTAD PLENA del joven supra identificado.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado explanados, es por lo que este Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 646, 647, en su literal h y 616, todos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), DECRETA: PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN que le había sido impuesta al hoy joven adulto, IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, quien había sido sancionado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del código penal vigente en ese momento, en consecuencia, a partir de este momento, el joven adulto, permanecerá en LIBERTAD PLENA. Notifíquese a las partes. Líbrense las boletas de notificación. Déjese copia de la presente resolución en el copiador respectivo y remítanse las actuaciones al archivo judicial en la oportunidad procesal correspondiente.-
Dada, firmada, sellada, refrendada en el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, Extensión Barlovento, con sede en la ciudad de Guarenas a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005), siendo las dos y treinta (02:30) horas de la tarde. Años 195 y 146.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN

DRA. MARÍA TERESA SÁNCHEZ ORELL

EL SECRETARIO

Abg MARCO GARCÍ







Exp 1E 147-02
MTSO/mtso