REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 14 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-003031
ASUNTO : MP21-P-2005-003031


En fecha viernes once (11) de noviembre de 2005, se dejó constancia, en acta de audiencia, que la misma fue fijada para las cuatro y veinticinco (04:25 PM.) horas de la tarde, y siendo que se encontraban presentes las partes se dio inicio a la misma, a los fines de oír el dicho de estas.

HECHOS EXPUESTOS POR LAS PARTES

La Representación Fiscal, en la audiencia de presentación narró los hechos que dieron lugar a la presentación del Imputado KEIDER DAVID MARQUEZ, alegando que este fue detenido por funcionarios adscritos al Comando regional N° 5 de la Guardia Nacional con sede en el Fuerte Guaicaipuro, Destacamento de Seguridad Urbana, cuando en fecha 10 de Noviembre del presente año, cuando fueron informados por el ciudadano WILSON JOSE SOJO CACERES, , de que cinco sujetos bajo amenazas de muerte lo habían despojado de un par de zapatos marca nike, modelo “force”, señalando igualmente que el ciudadano KEIDER DAVID MARQUEZ, fue detenido pro los funcionarios actuantes luego de que estos los avistaran en un callejón, dándoles la voz de alto y quienes pretendieron huir sin lograr tal acción, procediendo los uniformados a aprenderlos, resultando que cuatro eran adolescentes y quienes fueron puestos a la orden del fiscal y tribual competente. Ante tales circunstancias el fiscal precalifico el hecho como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal reformado, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario en el presente caso por cuanto todavía existen diligencias que practicar por parte del ministerio publico para el total esclarecimiento de los hechos, medida privativa de libertad al imputado ORLANDO ANTONIO GONZALEZ, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 251, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se impuso al Imputado KEIDER DAVID MARQUEZ, de la imputación Fiscal y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. El Imputado manifestó su deseo de SI Declarar y de conformidad con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal facilitó sus datos de identificación personal de la siguiente manera: ORLANDO ANTONIO GONZALEZ, venezolano, residenciado en Barquisimeto Barrio Bolívar, calle 13, entre carrera 2 y 3, casa sin numero al lado de la iglesia evangélica, Estado Lara, nacido en fecha 17/02/67, de 38 años de edad, de profesión chofer, soltero y titular de la cedula de identidad numero:-V-7.397.865, manifestando que: “ yo cuando ocurrió el robo iba bajando y entonces cuando ví que tenían al muchacho pegado para robarlo y después vi que tenían a otras personas, y entonces yo baje a buscar a mi novia y después yo sigo subiendo por donde estaban robando, y después yo me fui corriendo y después vino la guardia y me agarraron a mi.” (Resaltado del Tribunal)

En la referida audiencia la Defensa, solicito la libertad plena de su defendido, por considerar que no hay suficientes elementos de convicción para considerar a su defendido autor o participe de hecho alguno, o en su defecto la imposición de una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3 y 5.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, oídas las partes y revisadas como fueron las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal, observa que efectivamente el ciudadano KEIDER DAVID MARQUEZ, fue detenido por los funcionarios de la guardia nacional, Destacamento de Seguridad Urbana, luego de que estos fueron alertados por la victima, ciudadano WILSON JOSE SOJO CACERES, luego de que este ultimo fuera despojados de un par de zapatos marca NIKE modelo “Force” por cinco sujetos uno de los cuales se encontraba armado, hecho ocurrido en fecha 10 del año que discurre, en la Urbanización Lecumberry, de Cúa, Estado Miranda, en horas de la noche. De las actas que conforman la presente causa se evidencia que efectivamente se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos ante la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 Ibidem. Igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho antes señalado, toda vez que este ha sido reconocido por la victima presente en la sala como una de las personas que estaban en el lugar donde lo robaron y fue aprehendido junto con los adolescentes involucrados y en tercer lugar no existe una presunción razonable de peligro de fuga por cuanto el imputado ha señalado una dirección exacta no posee medios económicos para abandonar el país y evadir la justicia, aunado a lo expuesto por la vindicta publica, la víctima y el defensor del imputado de autos. Ante tales circunstancia y atendiendo al principio de libertad y presunción de inocencia, de proporcionalidad y de interpretación restrictiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 13, 243, 244 y 427 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la finalidad del proceso se puede lograr igualmente con la imposición de una medida menos gravosa, es por lo que se impone al imputado KEIDER DAVID MARQUEZ ates identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numeral 3, 4 y 5 del referido Código, consistentes en la presentación períodica ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días mientras dure la investigación, numeral 4, es decir la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin autorización previa dada por escrito del Tribunal, y 5 la prohibición de comunicarse con la víctima o sus familiares por cualquier medio, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal. En consecuencia líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Igualmente se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía actuante en el lapso legal correspondiente. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo precedente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles El Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA : Primero: con lugar la solicitud Fiscal y decreta medida privativa de libertad en contra del imputado ORLANDO ANTONIO GONZALEZ, plenamente identificado en autos, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 250, en relación el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de libertad y presunción de inocencia, de proporcionalidad y de interpretación restrictiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 13, 243, 244 y 427 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la finalidad del proceso se puede lograr igualmente con la imposición de una medida menos gravosa, es por lo que se impone al imputado KEIDER DAVID MARQUEZ ates identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numeral 3, 4 y 5 del referido Código, consistentes en la presentación períodica ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días mientras dure la investigación, numeral 4, es decir la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin autorización previa dada por escrito del Tribunal, y 5 la prohibición de comunicarse con la víctima o sus familiares por cualquier medio, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal. Segundo: De conformidad con los artículos 372 y 373 del texto adjetivo penal, se ordena se continúe con la averiguación por vía de procedimiento Ordinario. Tercero: Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Igualmente se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía actuante en el lapso legal correspondiente.

Regístrese, Publíquese, Diarícese, Déjese copia. Cúmplase.-
JUEZ

Dra. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
SECRETARIO

JOSE MORENO
Seguidamente se dio cumplimiento al auto que antecede y así lo certifico.
SECRETARIO

JOSE MORENO
Asunto MP21-P-2005-003031
MTFA/mtfa.-