REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 20 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-003048
ASUNTO : MP21-P-2005-003048



Realizada la audiencia oral correspondiente en la presente causa, a los fines de oír a las partes, este Tribunal para decidir observa.


HECHOS EXPUESTOS POR LAS PARTES


La Representación Fiscal, en la audiencia de presentación narró los hechos que dieron lugar a la presentación del Imputado JOVANNY JOSE DIAZ, alegando que a dicho ciudadano funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Tomas Lander, al momento de su aprehensión habían encontrado en su poder una (01) bolsa plástica negra contentiva de partes de ventana de aluminio de tipo Macuto., precalificando el hecho como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3° y 4°, solicitando para el imputado JOVANNY JOSE DIAZ, la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el articulo 373, ibidem.

La Victima en la misma audiencia manifestó que:” yo he sido víctima de este seño, so fue como a las cuatro y media de la tarde, en mi casa y cuando voy subiendo la escaleras apara la parte alta de mi casa veo que hay algo roto, después veo el balcón y observo una puerta de madero rota, al entrar a mi residencia soy sorprendido por este ciudadano que esta aquí en la sala al lado del defensor, esta persona al verme trato de darme un machetazo, yo trate de esquivarlo y luego lo capture, y llame a la policía,…….”(sic)

Impuesto el Imputado JOVANNY JOSE DIAZ, de la imputación Fiscal y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. El Imputado manifestó su deseo de SI Declarar y de conformidad con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal facilitó sus datos de identificación personal de la siguiente manera: JOVANNY JOSE DIAZ, venezolano, residenciado en la cabrera sector el rincón calle 8 de diciembre, casa N° 10, entre Charallave y Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 15—05--1981, de 24 años de edad, de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identidad numero: 17.473.52 0, manifestando que: “ yo venia bajando por la concha acústica y el señor me agarro y el me dice que estoy involucrado en un segundo robo, yo no estaba robando nadie, y ese señor viene y me cae a golpes y yo no he robado a nadie, y ahora tengo mi brazo dañado que ese señor me lesiono.” (Resaltado del Tribunal)

En la referida audiencia la Defensa, alego la detención ilegitima de su defendido, ya que no fue flagrante según su criterio, alego igualmente que no hubo testigos , que los funcionarios ingresaron a la casa sin orden de allanamiento, que su defendido estaba herido en la cabeza por lo que fue ingresado al hospital, así mismo esgrimió la defensa que la victima señalo una serie de objetos que supuestamente habían sido hurtado, de lo cual no consta en las actas policiales, solicitando no se decrete la privación judicial preventiva de libertad de su defendido, por no estar llenos los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique medida cautelar sustitutiva y se orden la practica de reconocimiento medico a su defendido por las lesiones que presenta.


MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, oídas las partes y revisadas como fueron las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal, observa que efectivamente el ciudadano JOVANNY JOSE DIAZ, fue detenido por funcionarios adscrito a la Policía Municipal del Municipio Tomas Lander, en horas de la tarde, en LA Av. Rivas, en las adyacencias de a Concha Acústica, “Yolanda Moreno”, específicamente en la vivienda del ciudadano FRANCK PORFIRIO PEREZ ROJAS, quien observo dentro de su casa a un sujeto desconocido llevando una bolsa negra, dejaron asentado los funcionarios policiales igualmente que al ingresar a la casa observaron a un sujeto con señales de haber sido golpeado, procedieron a tomar la identificación de este resultando ser el imputado JOVANNY JOSE DIAZ, quien tenia en su poder una bolsa de material sintético y de color negro, la cual contenía en su interior partes de aluminio una ventana tipo macuto, lo cual fue señalado por el ciudadano FRANCK PORFIRIO PEREZ ROJAS, como de su propiedad, motivo por el cual los funcionarios procedieron a llevarse al detenido al comando no sin antes llevarlo al puesto asistencia en razón de las lesiones que presentaba. De las actas que conforman la presente causa se evidencia que efectivamente se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos ante la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinales 3° y 4° del Código Penal. Igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho antes señalado, toda vez que este ha sido reconocido por la victima presente en la sala como la persona que encontró dentro de su casa con una bolsa de plástico de color negro y una vez que es visto, este lo trata de agredir con un machetazo, repeliendo la agresión con un bate, según se desprende de autos, y en tercer lugar existe una presunción razonable de peligro de fuga por cuanto el imputado ha señalado una dirección no muy exacta, aun cuando no posee medios económicos para abandonar el país y evadir la justicia, aunado a lo expuesto por la vindicta publica, la víctima y el defensor del imputado de autos, razones estas por lo que decreta Medida Privativa de Libertad al ciudadano JOVANNY JOSE DIAZ, no obstante ante tales circunstancia y atendiendo al principio de libertad y presunción de inocencia, de proporcionalidad y de interpretación restrictiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 13, 243, 244 y 427 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la finalidad del proceso se puede lograr igualmente con la imposición de una medida menos gravosa, es por lo que se impone al imputado JOVANNY JOSE DIAZ antes identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numeral 3, y 8 del referido Código, consistentes en la presentación períodica ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días mientras dure la investigación, y numeral 8 la prohibición de dos (02) fiadores, que en su conjunto acrediten SESENTA (60) Unidades Tributarias, previo cumplimiento de los requisitos de ley, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinales 3° y 4° del Código Penal. En consecuencia líbrese oficio al Director de la Policía Municipal del Municipio Tomas Lander en la que permanecerá detenido el ciudadano JOVANNY JOSE DIAZ, antes identificado por espacio de quince (15) días, a la orden de este Tribunal. Igualmente se ordena Librar oficio al Jefe de la Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de la práctica de Reconocimiento Mecido legal en la persona del ciudadano JOVANNY JOSE DIAZ, antes identificado. Igualmente se decreta la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, conforme a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía actuante en su oportunidad legal correspondiente. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo precedente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles El Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA : Primero: con lugar la solicitud Fiscal y decreta medida privativa de libertad en contra del imputado JOVANNY JOSE DIAZ Z, plenamente identificado en autos, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 250, en relación el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Segundo: atendiendo al principio de libertad y presunción de inocencia, de proporcionalidad y de interpretación restrictiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 13, 243, 244 y 427 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la finalidad del proceso se puede lograr igualmente con la imposición de una medida menos gravosa, es por lo que se impone al imputado JOVANNY JOSE DIAZ antes identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numeral 3, y 8 del referido Código, consistentes en la presentación períodica ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días mientras dure la investigación, y numeral 8 la prohibición de dos (02) fiadores, que en su conjunto acrediten SESENTA (60) Unidades Tributarias, previo cumplimiento de los requisitos de ley, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinales 3° y 4° del Código Penal. Tercero: En consecuencia líbrese oficio al Director de la Policía Municipal del Municipio Tomas Lander en la que permanecerá detenido el ciudadano JOVANNY JOSE DIAZ, antes identificado por espacio de quince (15) días, a la orden de este Tribunal. Cuarto: Igualmente se ordena Librar oficio al Jefe de la Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de la práctica de Reconocimiento Mecido legal en la persona del ciudadano JOVANNY JOSE DIAZ, antes identificado. Quinto: Igualmente se decreta la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía actuante en su oportunidad legal correspondiente.-

Regístrese, Publíquese, Diarícese, Déjese copia. Cúmplase.-
JUEZ

Dra. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
SECRETARIO

JOSE MORENO
Seguidamente se dio cumplimiento al auto que antecede y así lo certifico.
SECRETARIO
JOSE MORENO
Asunto MP21-P-2005-003048