REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 25 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-003076
ASUNTO : MP21-P-2005-003076



Realizada la audiencia oral correspondiente en la presente causa, a los fines de oír a las partes, este Tribunal para decidir observa.

HECHOS EXPUESTOS POR LAS PARTES

La Representación Fiscal, en la audiencia de presentación narró los hechos que dieron lugar a la presentación del Imputado JESUS ALBERTO ESTANGA BLANCO, alegando que funcionarios policiales adscritos a la División de Patrullaje vehicular de la Comisaría de Charallave del Instituto Autónomo de Policía, del Estado Miranda, en horas de la noche del día 23—11—05, fueron informados por la ciudadana ROMERO RUIZ BELEN COROMOTO, que su mama ciudadana MARILEE RUIZ, se encontraba desparecida desde hacia dos (02) días, y que un ciudadano de nombre JESUS ESTANGA, la tenia encerrada en un rancho de tablas en el sector de curaciripa, que los funcionarios se trasladaron al lugar y avistaron el rancho indicado y a un ciudadano que al notar la presencia policial trato de hiur, por lo que procedieron a practicar la aprehensión del mismo y al entrar al rancho, encontraron a una mujer desnuda, tendida en una cama llorando y maltratada, la cual quedo identificada como RUIZ MANDRET MARILLE DEL CARMEN, precalificando el hecho como VIOLACION, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionado en los artículos 374, 174, Segundo Aparte y 415 del Código Penal, solicitando igualmente se aplique el contenido del articulo 88 ibidem, es decir la concurrencia de delitos, y se decrete Medida Privativa de Libertad del imputado JESUS ALBERTO ESTANGA BLANCO, conforme a lo establecido en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el articulo 373, ibidem.

La Victima en la misma audiencia manifestó que: “iba para mi trabajo y me lo conseguí a él, tengo que estarme cambiando de peluquería porque me persigues, me llevo para su caso, me golpeo y no me dejaba salir, me obligaba a tener relaciones sexuales con el, me rompió todos mis objetos personales, hasta la cedula, me dejo sin ropas parea que no me fuera, luego el intento huir cuando llego la policía, es todo.” (sic)

Impuesto el Imputado JESUS ALBERTO ESTANGA BLANCO, de la imputación Fiscal y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. El Imputado manifestó su deseo de SI Declarar y de conformidad con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal facilitó sus datos de identificación personal de la siguiente manera: JESUS ALBERTO ESTANGA BLANCO, venezolano, residenciado en sector curaciripa, calle principal, sector B, por las escaleras del señor José o bajando por los apartamentos, Charallave, Estado Miranda, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero de mantenimiento en Clínicas Caracas, titular de la cedula de identidad numero: 13.218.396, manifestando que: “ me encontraba en el terminal y me encontré con la señora,….estamos separados, ella siguió para su trabajo, luego nos encontramos cuando regreso del trabajo, nos vimos de nuevo,…me avisaron por teléfono que la había atropellado u carro, subí a la clínica y pedí permiso, nos vimos en el parque los Caobos, tuvimos relaciones detrás de un árbol, nos fuimos a la casa, y tuvimos relaciones hasta el otro día,…no la viole, no la secuestre, si la maltrate,….” (Resaltado del Tribunal)

En la referida audiencia la Defensa, alego a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 49, ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitando no se decrete la privación judicial preventiva de libertad de su defendido, por no estar llenos los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique medida cautelar sustitutiva, solicitando que en supuesto negado de acordarse la privativa no se ordene como sitio de reclusión Yare, ya que su defendido fue guardia Nacional, lo cual podría poner en peligro su integridad física.”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, oídas las partes y revisadas como fueron las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal, observa que efectivamente el ciudadano JESUS ALBERTO ESTANGA BLANCO, fue detenido por funcionarios adscrito a la Policía Autónomo de Charallave, división de patrullaje vehicular, en el sector denominado curaciripa, de dicha población cuando los mismos tras haber sido informados por la ciudadana ROMERO RUIZ BELEN COROMOTO, de que en un racho de ese sector supuestamente se encontraba una mama ciudadana MARILEE RUIZ, que la misma tenia dos (02) días desaparecida, trasladándose al sitio indicado los funcionarios y ubicando al referido rancho, avistaron a un sujeto que trato de darse a la fuga, lograron la aprehensión de este y al entrar al lugar que funge como sito de habitación, se percataron en la misma se hallaba una señora, desnuda, maltrataba y llorando, que la referida ciudadana responde al nombre de MARILEE DEL CARMEN RUIZ MANDRET, procedieron a tomar la identificación del ciudadano quien quedo identificado como JESUS ALBERTO ESTANGA BLANCO. De las actas que conforman la presente causa se evidencia que efectivamente se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos ante la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo son los delitos de VIOLACION, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionado en los artículos 374, 174, Segundo Aparte y 415 del Código Penal, solicitando igualmente se aplique el contenido del articulo 88 ibidem, es decir la concurrencia de delitos. Igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho antes señalado, toda vez que este según acta policial y lo expuesto tanto por el fiscal del ministerio publico como por la victima fue aprendido en el lugar donde localizaron desnuda, maltratada y llorando a la victima del presente caso ciudadana MARILEE DEL CARMEN RUIZ MANDRET, y ha sido reconocido por la victima presente en la sala como la persona que la obligo a tener relaciones sexuales con el, que la amenazo con violarse a su menor hija si no accedía a sus peticiones, y que dicho sujeto vive acosándola, por otro lado de la declaración del imputado se puede deducir que existen contradicciones en su exposición, y en tercer lugar existe una grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por parte del imputado de autos, en razón de que este puede constreñir a la victima y familiares de estos, según lo previsto en el articulo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo precedentemente expuesto es por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JESUS ALBERTO ESTANGA BLANCO, identificado plenamente en actas anteriores, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de VIOLACION, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionado en los artículos 374, 174, Segundo Aparte y 415 del Código Penal, solicitando igualmente se aplique el contenido del articulo 88 ibidem, es decir la concurrencia de delitos, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario Capital Región Yare II, en consecuencia librese la correspondiente boleta de encarcelación. Igualmente se decreta la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía actuante en su oportunidad legal correspondiente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por lo precedente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles El Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA : Primero: con lugar la solicitud Fiscal y decreta medida privativa de libertad en contra del imputado la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JESUS ALBERTO ESTANGA BLANCO, identificado plenamente en actas anteriores, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de VIOLACION, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionado en los artículos 374, 174, Segundo Aparte y 415 del Código Penal, solicitando igualmente se aplique el contenido del articulo 88 ibidem, es decir la concurrencia de delitos, Segundo: Se ordeno como sitio de reclusión el Centro Penitenciario Capital Región Yare II, en consecuencia librese la correspondiente boleta de encarcelación. Tercero: Igualmente se decreta la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía actuante en su oportunidad legal correspondiente.-

Regístrese, Publíquese, Diarícese, Déjese copia. Cúmplase.-
JUEZ

Dra. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
SECRETARIO

SORAYA PEREZ
Seguidamente se dio cumplimiento al auto que antecede y así lo certifico.
SECRETARIO

SORAYA PEREZ