REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 30 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-002733
ASUNTO : MP21-P-2005-002733


Visto el escrito suscrito por el Abg. JOSE RAFAEL BETANCOURT, defensor público adscrito a la Unidad de Defensoria Publica Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, actuando en su carácter de defensor del investigado PEDRO ALEXANDER HERNANDEZ ROA, en la que solicita de este Tribunal “la REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD,” contemplada en el articulo 256, numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 31—10—05, donde se le acordó modificar la caución personal de (20) unidades Tributarias cada fiador, solicitando se le imponga una medida menos gravosa y de posible cumplimiento, según lo establecido en el articulo 263 del mismo texto adjetivo, pudendo ser Caución Juratoria. Para decidir este Tribunal observa:

PRIMERO:
En fecha 27 de Agosto del año en curso el Fiscal Noveno del Ministerio Publico, presento ante este Tribunal al ciudadano PEDRO ALEXANDER HERNANDEZ ROA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que una vez oída las partes en la respectiva audiencia oral de presentación el Tribunal acordó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra referido imputado, por considerar que estaban llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30—09—05 este Tribunal emitió pronunciamiento en el presente asunto revisando la medida privativa de libertad del encausado PEDRO ALEXANDER HERNANDEZ ROA, e imponiéndole la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenidas en el artículo 256, numerales 3, 5, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo cada (08) días por un periodo de seis (06) meses, prohibición de comunicarse con la victima, prohibición de concurrir al lugar de los hechos o sus alrededores, y la presentación de dos personas que acrediten una capacidad económica, cada uno de ellos de cincuenta (50) unidades tributarias, las cuales se comprometerán por vía de multa en caso de que el imputado incumpla con las obligaciones impuestas.

En fecha 31—10—05, este Tribunal previa solicitud hecha por la defensa del imputado de autos, reviso nuevamente la medida cautelar sustitutiva impuesta al investigado de marras, rebajando las unidades Tributarias de los fiadores acordados, las cuales eran de Cincuenta (50) las bajo a veinte (20) Unidades Tributarias por cada fiador.

En fecha 24—11—05 el profesional del derecho JOSE RAFAEL BETANCOURT, defensor publico adscrito a la Unidad de Defensoria Publica Penal de esta Circunscripción Judicial y sede, presento ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, sendo escrito en el que solicita de este Tribunal con fundamente en lo establecido en los artículos 264 y 263 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a su defendido PEDRO ALEXANDER HERNANDEZ ROA, titular de la cedula de identidad N° 11.166.276, solicitando le sea impuesta una medida menos gravosa y de posible cumplimiento, en razón de que su defendido y familiares de este son personas de escasos recursos económicos y no conocen a otras personas que puedan cubrir las unidades Tributarias requeridas por el Tribunal.

SEGUNDO:
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que en fecha 27 de agosto del presente año, funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal del Municipio Autónomo Independencia, aprehendieron al ciudadano PEDRO ALEXANDER HERNANDEZ ROA, quien fuera señalado por la victima del presente caso, ciudadano RODRIGUEZ MARQUEZ JHON JESUS, como el sujeto que en compañía de un adolescente momentos antes bajo amenazas de muerte con un arma blanca (cuchillo) lo había despojado de un teléfono celular, y su cartera con dinero y documentos personales, objetos estos que según acta policial fueron incautados al investigado de autos.

En las diferentes solicitudes realizadas a este Tribunal por el defensor del imputado PEDRO ALEXANDER HERNANDEZ ROA, este ha alegado el estado de pobreza tanto de su defendido como de su entorno familiar, solicitando se imponga como consecuencia de ellos una medida menos gravosa y de posible cumplimiento a su defendido quien esta dispuesto a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le imponga el Tribunal, sugiriendo la caución juratoria.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal señala que:
Articulo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenara
Lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial se evitara la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.” (sic) Resaltado del Tribunal.

Por otro lado el mismo Código Procesal señala que:

Articulo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente, las sustituirá por otras menos gravosa…” sic.

De la trascripción de los artículos anteriores podemos deducir que, tanto la medida privativa de libertad como las medidas sustitutiva de esta, tienen como finalidad la del aseguramiento de las resultas del proceso, es decir la comparecencia de estos al juicio o los actos que con ocasión del proceso fije el tribunal, no debiendo imponer una u otra desnaturalizando el fin de las mismas, y por cuanto a lo largo del proceso, el imputado a través de su defensor, han sostenido el estado de pobreza de PEDRO ALEXANDER HERNANDEZ ROA y su entorno familiar, solicitando en reiteradas oportunidades la revisión primero de la medida privativa de libertad y posteriormente de la medida cautelar sustitutiva impuesta a este, por la imposición de una menos gravosa, por lo que atendiendo a los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 44 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente considerando la magnitud del daño causado, y el hecho de que el Representante del Ministerio Publico al momento de la presentación del imputado supra mencionado solicito la aplicación del procedimiento ordinario sin que hasta la presente haya presentado su escrito acusatorio, tal como o establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal rebaja las Unidades Tributarias impuestas al investigado PEDRO ALEXANDER HERNANDEZ ROA, de veinte (20) unidades Tributarias por cada fiador a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS las cuales deberán acreditar conjunta o separadamente, dos (02) fiadores, los cuales deberán reunir los requisitos de ley, todo conforme a lo pautado en los artículos 263, 264 y 256 numeral 8 eiusdem y siendo que en fecha 24 del presente mes y año el defensor del encausado de autos consigno documentación de fiador a los fines de ser revisados por el Tribunal, es por lo que igualmente se ordena a la secretaria de este Órgano Jurisdiccional, la verificación de los mismos, a los fines de corroborar la veracidad de la información suministrada. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por lo precedente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles El Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de medida realizada por el Abg. JOSE RAFAEL BETANCOURT, actuando en carácter de defensor del encausado PEDRO ALEXANDER HERNANDEZ ROA, titular de la cedula de identidad N° 11.166.276, y REBAJA de veinte (20) unidades Tributarias por cada fiador a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS las cuales deberán acreditar conjunta o separadamente dos (02) fiadores, los cuales deberán reunir los requisitos de Ley, todo conforme a lo pautado en los artículos 263, 264 y 256 numeral 8 eiusdem y siendo que en fecha 24 del presente mes y año el defensor del encausado de autos consigno documentación de fiador a los fines de ser revisados por el Tribunal, es por lo que igualmente se ordena a la secretaria de este Órgano Jurisdiccional, la verificación de los mismos, a los fines de corroborar la veracidad de la información suministrada.
Regístrese, Publíquese, Diarícese, Déjese copia. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
JUEZ

MARIA TERESA FRANCO ARCIA
SECRETARIA


SORANGE YAJURE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


SECRETARIA


SORANGE YAJURE