REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 14 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2005-879
JUEZ: NELIDA ACOSTA DE RINCON
SECRETARIA: YAMILET GONZALEZ
FISCAL 14° DEL M.P: DR: JORGE MELENCHON
VICTIMA: ALEXANDER RAFAEL PARICA FLORES
IMPUTADOS: DIONICIO RODRIGUEZ LEON
YANIRA SEGURA MOLINA
LUIS EDUARDO FIGUERA TOVAR
MARIO JOSE PEREZ PONCE
DEFENSA PUB. PEN: EVEHELISSE HARTING
DEFENSA PRIV: ORANGEL BERNAL
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
DIONISIO RODRIGUEZ LEON: Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.632.421, de estado civil casado, natural de Caracas, de 47 años de edad, nacido en fecha 26-07-1957, Hijo de HILDA DE RODRIGUEZ, casado, de profesión médico, residenciado en la Urbanización Ave María, primera etapa, calle Oeste-09, casa N° 189, Municipio San Francisco de Yare, Estado Miranda.
LUIS URBANO FIGUERA TOVAR: venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-4.952.853, de estado civil soltero, de 46 años de edad, nacido en fecha 07-12-1957 en Carúpano, venezolano, hijo de MARIA DE TOVAR Y FORTUNATO C. FIGUEROA, de profesión medico, residenciado en el sector tomuso viejo calle principal N° 5 , frente al club la esmeralda, municipio independencia, Estado Miranda.
JOSE MARIO PONCE PEREZ: venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-3.820.622. , de estado civil casado, de 55 años de edad, nacido en fecha 09-11-1949, natural de caracas, hijo de LEONOR PONCE Y MARIO PEREZ VILCHE, de profesión medico, residenciado en avenida guaratari, Quinta Carely, Macaracuay, Estado Miranda.
MERCEDES YANIRA SEGURA COLINA: venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 5.401.828., de 44 años de edad, de estado civil soltera, nacida en fecha 10-02-1960, hija de MARIA COLINA DE SEGURA Y DIEGO SEGURA, de profesión medico, residenciada en la urbanización pampero, calle d, parcela N° 57, Ocumare del Tuy Municipio Tomas Lander, Estado Miranda.
Siendo que en fecha 20 de Octubre de 2005, fue celebrada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, donde estando presentes el DR: JORGE MELENCHON, Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la victima indirecta FLORES TOVAR MARITZA, los imputados: DIONICIO RODRIGUEZ, YANIRA MERCEDES SEGURA, LUIS EDUARDO FIGUERA Y MARIO JOSE PEREZ PONCE, asistidos debidamente por sus defensores público y privado, los profesionales del Derecho: EVEHELISSE HARTING Y ORANGEL BERNAL, este Tribunal previo cumplimiento de las formalidades de ley, dictó el siguiente pronunciamiento: No se admitió la acusación fiscal, por haber operado una causal de extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal y en consecuencia se decretó el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal pasa de seguida a analizar los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presente decisión y al respecto lo hace en los siguientes términos:
En fecha 12 de Diciembre de 2000, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público dictó orden de inicio de la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 292 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal.( folio 3).
En fecha 24 de Enero de 2001,compareció la ciudadana FLORES TOVAR MILENA JOSEFINA, por ante la seccional de Ocumare del Tuy, quien entre otras expuso lo siguiente: “ ..Resulta ser que mi sobrino de nombre ALEXANDER RAFAEL PARICA FLORES, el mismo estaba presentando dolores en la región abdominal a nivel del apéndice y el día 04-11-99, lo recluimos en la Clínica Martínez Plaza y actualmente se llama Medico Tuy y en la noche de ese mismo día deciden intervenirlo de la apéndice y el mismo salio bien de la operación y el día 5 de noviembre del año 99, mi sobrino empezó a presentar dolores y el medico tratante de nombre LUIS FIGUERA, le suministró un calmante y el cual fue dado por la enfermera de guardia, posteriormente del suministro de dicho calmante y mi sobrino empezó a presentar complicaciones donde deciden intervenirlo nuevamente por que mi sobrino presentaba un derrame interno y para el momento que a mi sobrino lo estaban interviniendo fue que le dio un paro cardíado, según el informe medico y ese mismo día cinco observando las complicaciones de mi sobrino el Dr. Luis Figuera, decide pasarlo al Hospital Militar en Caracas, donde ingresó a terapia intensiva y el mismo pernoctó en ese centro treinta y siete días , luego lo sacaron de la sala de terapia intensiva y lo llevaron a la sala de observación o recuperación y pude notar que mi sobrino no hablaba, no caminaba, estaba paralítico y las extremidades superiores las tenía pegada al pecho, nada movía las manos y al transcurrir los días y por falta de rehabilitación el niño empezó a deformarse en sus extremidades inferiores y en las manos, luego el día 30-03-2000, le dieron de alta a mi sobrino del referido centro asistencial sin ninguna mejoría y hasta la presente fecha mi sobrino no camina, no habla, y no mueve los brazos..( folio 6 al 7 del expediente).
Cursa a los folios 12 al 14 del expediente, informe medico, suscrito por el CNEL (EJ) DR. ASDRUBAL CHAVEZ DIAZ, correspondiente al niño ALEXANDER RAFAEL PARICA FLORES.
En fecha 9 de febrero de 2001, se recibió entrevista al ciudadano FIGUERA TOVAR LUIS URBANO, quien entre otras cosas expuso: “..El día 04-11-99, a las diez horas recibí una llamada telefónica del grupo medico, ubicado en Ocumare del Tuy, para evaluar a un niño de nombre ALEXANDER PARICA, quien presenta un cuadro de abdomen agudo quirúrgico que requería intervención quirúrgica de urgencia…quien trae referencia del hospital general valles del tuy, donde se explica que inicia su enfermedad actual el día 28-10-99, es decir ocho días antes de su evaluación , siendo tratado a tiempo como una infección urinaria, aprecio al paciente en regulares a malas condiciones generales muy febril y decaído, pálido, con mucho dolor de abdomen, signos de defensa local y maniobra apendiculares positiva, se revisa hematología que demuestra infección y ecosonograma que reporta apendicitis aguda perforada, se decide intervención quirúrgica de urgencia con los siguientes diagnósticos: Abdomen agudo- quirúrgico con ocho días de evaluación. Apendicitis aguda perforada.peritonitis. Lo intervengo ..a las 11:00 PM, encontrando un acceso voluminoso dentro del abdomen, donde se drena 300 CC de pus, habían heces libres en cavidad abdominal y el apéndice estaba perforado..Realicé extirpación del apéndice con doble ligadura del muñón..el mismo día acudo al llamado de emergencia y el paciente estaba muy pálido y decaído, con dificultad respiratoria y no detectábamos tensión arterial, consieder´pe que se trataba de un chock hipovolemico y decido reintervenirlo quirúrgicamente de urgencia encontrando un gran hematoma que ocupa toda la cavidad abdominal, sangramiento en toda la pared del abdomen…cuando comenzamos la reintervención , producto del mismo sangrado el paciente presenta un paro- cardiorrespiratorio, por un lapso de quince minutos..se logra restituir la función cardiaca, permitiéndonos terminar la reintervención quirúrgica, y en vista del tiempo prolongado del paro cardiaco y conociendo nosotros la consecuencia neurológica y sistémica del tiempo, tan prolongado con una oxigenación deficiente, decidimos remitirlo a la unidad de terapia intensiva del Hospital Militar Carlos Arvelo de Caracas y se logra un cupo en terapia intensiva..con los siguientes diagnósticos: Apendicitis aguda complicada por perforación y peritonitis. Coagulación intravascular y seminada por sepsis..Schock Séptico..Paro cardiaco-respiratorio..” ( folio 18 al 21 ).
En fecha 11 de febrero de 2001, se recibió entrevista a la ciudadana UTRERA DE JASPE GLADYS MERCEDES, quien entre otras cosas expuso: “…cuando el Dr. Figuera abrió el abdomen observé que dicho niño tenía mucho pus y estaba fétido, ya que tenía heces en el abdomen, el medico hizo todo su trabajo como le correspondía..el niño estaba estable, pero se observaba muy pálido, luego el Dr. Figuera lo evaluó y se retiró de la clínica..Cuando abrieron el abdomen observé muchos coágulos de sangre en su cavidad y el mismo estaba muy mal y luego el niño entró en un paro cardio respiratorio..Luego el paciente lo mandaron al Hospital Militar de Caracas...” (Folio 35 al 36).
En fecha 11 de febrero de 2001, se recibió entrevista al ciudadano ROMERO SOTO YOVANY ANTONIO, quien entre otras cosas expuso: “…luego me enteré que estaban haciendo una operación de mucha emergencia con los doctores Luis Figuera y Mario Pérez Ponce...” (Folio 37).
En fecha 13 de Febrero de 2001, se recibió entrevista al ciudadano PEREZ PONCE MARIO JOSE, quien entre otras cosas expuso: “..y comenzamos la reintervención del paciente…a los pocos minutos iniciada la operación presentó un paro cardio respiratorio…encontrándose una hemorragia interna como consecuencia de la gangrena en había en la zona pendicular y de un trastorno de coagulación derivado del cuadro infeccioso previo del paciente..” (Folio 38 al 39).
En fecha 22 de febrero de 2001, se recibió entrevista de la ciudadana SEGURA COLINA YANIRA MERCEDES, quien entre otras cosas expuso: “...cuando los mismos abren el abdomen observé que había un coagulo de sangre activo y un sangramiento activo en capa ..y con el caso que presentó un paro respiratorio y por las condiciones clínicas, trasladarlo a una unidad hospitalaria donde le brindan el apoyo y soporte ventilatorio y médico adecuado..” ( folio 41 al 43 ).
En fecha 24 de Febrero de 2001, se recibió entrevista de la ciudadana FLORES TOVAR BELQUIS, quien entre otras cosas expuso: “ en dicha clínica en horas de la noche fue cuando lo intervinieron y el niño salió bien de su operación, posteriormente al día siguiente ..a Alexander lo iban a intervenir nuevamente por que al mismo le vino un derrame interno y cuando al mismo le dieron un calmante le empezó a darle taquicardia y fue cuando lo volvieron a intervenir..Que en el momento que lo estaban interviniendo le había dado un paro respiratorio..Actualmente está en estado vegetal...” (Folio 45 al 46).
Cursa a los folios 63 al 66 del expediente, informe medico, procedente del Centro de Especialidades Médico Quirúrgico “Martínez Plaza”.
Cursa a los folios 77 al 78 del expediente informe medico de fecha 08-09-2004, suscrito por el Dr. BORIS BOSSIO BARCELÓ.
Cursa al folio 79 del expediente, Acta de Imposición al imputado PEREZ PONCE MARIO JOSE.
Cursa al folio 80 del expediente, Acta de Imposición al imputado SEGURA COLINA YANIRA MERCEDES.
Cursa al folio 81 del expediente, Acta de Imposición al imputado FIGUERA TOVAR LUIS URBANO.
Cursa a los folios 99 del expediente, acta de Imposición del ciudadano RODRIGUEZ LEON DIONICIO.
Cursa a los folios 108 al 112 del expediente, acta de entrevista del ciudadano RODRIGUEZ LEON DIONICIO, de fecha 24 de Febrero de 2005, quien entre otras cosas expuso: “ …quiero hacer notar que el único contacto con el paciente fue ese día desde el punto de vista de evaluación médica..”
Cursa a los folios 114 al 124 del expediente Escrito de Acusación presentado por el Dr. DOUGLAS ENRIQUE MEDINA PEREZ, en su condición de fiscal Auxiliar décimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos RODRIGUEZ LEON DIONICIO, FIGUERA TOVAR LUIS URBANO, PEREZ PONCE Y SEGURA COLINA YANIRA MERCEDES, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 420 en concordancia con el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio del niño ALEXANDER RAFAEL PARICA FLORES.
En fecha 31 de marzo de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó darle entrada al expediente y fijó la audiencia preliminar para el día 18 de abril de 2005, a las 11:00 P.M. ( 125 del expediente)
En fecha 20 de Octubre de 2005, fue celebrada la audiencia preliminar, donde estando presentes todas las partes y previo cumplimiento de las formalidades de ley, este Tribunal a solicitud de las partes y previo análisis de las actuaciones que conforman la presente causa , decretó el Sobreseimiento de la causa, por haber operado una causal de extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el articulo 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
El Sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5.- Así lo establezca expresamente este Código.
Por otra parte, el artículo 414 del Código Penal establece lo siguiente:
Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la perdida de algún sentido, de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano, o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si ha habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años “
El articulo 420 Ejusdem, dispone:
“ El que por haber obrado con Imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado:..2.- con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) a mil quinientos unidades tributarias (1500 U.T), en los casos de los artículos 414 y 415.
Como corolario, el artículo 108 del Código Penal, establece:
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5.- Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión de territorio de la República..
De la revisión exhaustiva de cada una de las actas y actos que conforman la presente investigación, se observa que si bien es cierto que en fecha 12 de Diciembre de 2000, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dictó la orden de inicio de la presente investigación, por haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un delito contra las personas, en agravio del niño ALEXANDER RAFAEL PARICA FLORES, así como también en fecha 24 de Enero de 2001, la ciudadana FLORES TOVAR MILENA JOSEFINA, compareció por ante la Seccional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien denunció que su sobrino de nombre ALEXANDER RAFAEL PARICA FLORES, estaba presentando dolores abdominales a nivel de la apéndice y en fecha 04 de Noviembre de 1999 lo recluyeron en la Clínica Centro Médico Tuy, en Ocumare del Tuy, ese mismo día deciden intervenirlo, salió bien de dicha operación y es el día 05 de Noviembre de 1999, que su sobrino empezó a presentar dolores, luego se complicó y es cuando deciden intervenirlo nuevamente, ya que su sobrino presentaba un derrame interno y al momento de la intervención, le vino un paro cardíaco, deciden por las complicaciones presentadas referirlo al Hospital Militar de Caracas, donde ingresó al Servicio de Terapia Intensiva, que estuvo en ese centro 37 días hospitalizado, lo tuvieron después en la sala de observación o recuperación, pudiendo notar la misma que su sobrino no hablaba, no caminaba, el mismo estaba paralítico, luego el día 30 de marzo de 2000, le dieron de alta, sin ninguna mejoría; asimismo del informe médico suscrito por el jefe del Departamento de Pediatría del Hospital Militar, se evidencia que el escolar ALEXANDER RAFAEL PARICA FOLES, inició su enfermedad actual el día 27 de Octubre de 1999 cuando acude al mencionado centro, por dolor abdominal, el día 04-11-99 recaude por presentar los síntomas y asociarse clínica de irritación peritoneal, es intervenido quirúrgicamente y en post operatorio inmediato el día 05-11-99, presenta signos de inestabilidad hemodinámica y disminución de hemoglobina de 11 gr a 6 gr, por lo que es reintervenido, presentando durante la cirugía paro respiratorio de 10 a 15 minutos, practicándose maniobras de reanimación, siendo referido al Hospital Militar donde ingresa a la Unidad de Terapia Intensiva Pediátrica con la impresión diagnostica de SHOCK SEPTICO. C.I.D PERITONITIS. POST OPERATORIO DE LAPARATOMIA EXPLORADORA. POST OPERATORIO DE APNDICITIS. ESTADO POST PARO; y siendo igualmente que la investigación de los hechos investigados arrojaron como resultado que el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, haya presentado su acto conclusivo en fecha 31 de Marzo de 2005, el cual consistió en acusar a los ciudadanos DIONISIO RODRIGUEZ LEON, LUIS URBANO FIGUERA TOVAR, MARIO JOSE PEREZ PONCE Y YANIRA MERCEDES SEGURA COLINA, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 420 en concordancia con el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio del niño RAFAEL ALEXANDER PARICA FLORES; el cual es del tenor siguiente: “ El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:…2.- Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias( 5º U.T) a mil quinientas unidades tributarias( 1.500 U. T. ) en los casos de los artículos 414 y 415; y observándose que desde la fecha en que ocurrieron los hechos denunciados ( 04-11-1999 ) hasta la presente data han transcurrido SEIS ( 6 ) AÑOS, SIETE (7) DIAS, tiempo éste superior al exigido por la Ley para que opere la Prescripción de la Acción Penal, y en consecuencia la Extinción de la Acción Penal, todo ello de conformidad con el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente; en consecuencia quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra de los ciudadanos imputados antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado una causal de extinción de la Acción Penal. Y ASI SE DECRETA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos DIONICIO RODRIGUEZ LEON, YANIRA MERCEDES SEGURA COLINA, LUIS EDUARDO FIGUERA TOVAR Y MARIO JOSE PEREZ PONCE, plenamente identificados a los autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 ordinal 5° , concatenado con los artículos 414 y 420 del Código Penal vigente.
Regístrese, dialícese, notifíquese a las partes y en la oportunidad de ley, remítase las presentes actuaciones al jefe de archivo judicial a los fines de su cuido y archivo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA: NELIDA ACOSTA DE RINCON
LA SECRETAARIA
ABG. YAMILETH GONZALEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YAMILETH GONZALEZ