REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veinticuatro de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º


ASUNTO N° MJ21-P-2001-001489.

Por recibidas las presentes actuaciones provenientes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano JESUS GERARDO MAIZ MARCHAN, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nació el día 09-02-82, de 19 años de edad, residenciado Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, hijo de Franyelis Marchan y Jesús Maiz, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.222.725.

EL Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Después de haber realizado una revisión de todas las actuaciones cursantes en la Causa No. MJ21-P-2001-001489 correspondiente al imputado JESUS GERARDO MAIZ MARCHAN, se desprende efectivamente que de las actuaciones practicadas por el Representante del Ministerio Público se puede observar la experticia Química-Botánica N°. 9700-130-9490 de fecha 26-07-2001, en la cual se refleja el peso y el tipo de sustancia que fue decomisada al ciudadano JESUS GERARDO MAIZ MARCHAN resultando ser la droga conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L)con un peso de UN (01) GRAMO, por otra parte del acta policial de fecha 25 de Julio de 2001, donde deja constancia el(s) Agente(s) CARIAS LEONEL, que siendo las 10:30 horas de la Noche, momentos en que sé desplazaba por el sector, avisto a un ciudadano que al notar la presencia policial opto una conducta nerviosa y evasiva , incautándosele (01) envoltorios en papel impreso, contentivo en su interior de resto de semillas y vegetales, de presunta droga, así mismo se dejo constancia que no hubieron testigos de lo incautado, no existiendo otros elementos de convicción, lo cual hace presumir que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Así las cosas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:

“…El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este Código.”

El numeral 4 del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando el Ministerio Público determine en definitiva que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y es el caso que aquí nos ocupa debido a la carencia de elementos, probatorios en la presente causa es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° MJ21-P-2001-001489 correspondiente al imputado JESUS GERARDO MAIZ MARCHAN, todo de conformidad con el artículo 319 y 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano JESUS GERARDO MAIZ MARCHAN, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nació el día 09-02-82, de 19 años de edad, residenciado Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, hijo de Franyelis Marchan y Jesús Maíz, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.222.725, de conformidad con el artículo 319 y 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, remítase la causa original al archivo Judicial.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. NELIDA ACOSTA

LA SECRETARIA

ABG. ____________________
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ____________________