REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 29 de NOVIEMBRE de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL MJ21-P-2004-000721
ASUNTO: MJ21-X-2005-000012
JUEZ: NELIDA ACOSTA DE RINCON
FISCAL 16° del M. P: OLLANTAY GONZALEZ
IMPUTADO: JUAN CARLOS GONZALEZ FERRER
DEFENSA PUB. FRANCISCO CARLOMAGNO
VICTIMA: SANDRA MARGARITA SUAREZ GONZALEZ
SECRETARIO: ARMANDO MENDOZA
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
GONZALEZ FERRER JUAN CARLOS , quien de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V-12.550.206, hijo de LUIS GONZALEZ y LIBIA FERRER, ambos vivos, natural de Santa Teresa del Tuy sector Arenaza, Barrio Puente Blanco, parte alta, casa sin número, Santa Lucía del Tuy, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda.
Vista la solicitud interpuesta en fecha 8 de Noviembre de 2005, por el Dr. OLLANTAY GONZALEZS, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual pidió a este Tribunal la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano imputado JUAN CARLOS GONZALEZ FERRER, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir, hace las siguientes observaciones:
En fecha 17 de Marzo de 2004, fue celebrada la audiencia oral para oir al imputado JUAN CARLOS GONZALEZ FERRER donde estando presente todas las partes y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, la Representación Fiscal precalificó los hechos como el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal. Por su parte este Tribunal acordó continuar la investigación por la vía ordinaria y decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado , de conformidad con el articulo 256 ordinales 2°, 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal..
En fecha 24 de Marzo de 2004, se libró boleta de excarcelación N° 838-04, a nombre del ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ FERRER.
Cursa a los autos del expediente, Escrito de Acusación presentado en fecha 28-03-2005, por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ FERRER, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal. Toda vez que en fecha 15 de Marzo de 2004, aproximadamente a las 10:50 horas de la noche, fue aprehendido el imputado de autos por los funcionarios policiales JESUS ALBERTO NAVAS Y JOSE MARTINEZ adscritos al IAPEM, Región Policial N° 5, a quienes se les indicó que dos sujetos vistiendo jeans, uno con franela roja y el otro con franela blanca, habían despojado a una ciudadana de nombre SANDRA MARGARITA SUAREZ GONZALEZ, de un teléfono celular y un bolso tipo koala de cuero y que los mismos habían emprendido la escapada por la Urbanización las Flores, desplegando inmediatamente un operativo policial en busca de los presuntos autores del robo, logrando avistar a dos ciudadanos con las características suministradas por la denunciante, a quienes le dieron la voz de alto, realizando la inspección personal a los mismos, logrando incautarle en la mano derecha al que vestía franela de color rojo, un teléfono celular marca motorota, quedando estos identificados como Mecías Luis y González Ferrer Juan Carlos, aquien se le incautó en su mano un bolso tipo koala de cuero con parches de color marrón, contentivo de papeles varios, mil sesenta Bolívares..”
En fecha 28 de Marzo de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada al escrito de Acusación presentado por el Dr: SAMUEL FERREIRA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, y acordó fijar la Audiencia Preliminar para el día 26 de Abril de 2005, a las 10:00 A.M, de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa a los autos del expediente Acta de fecha 26 de Abril de 2005 de diferimiento de la audiencia preliminar, para el día 03-06-2005, por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, la victima y el imputado.
Cursa a los autos acta de diferimiento de fecha 03-06-2005, de la audiencia preliminar para el día 21-07-05, por incomparecencia de la victima, y los imputados.
Cursa a los autos acta de diferimiento de fecha 22-07-05 de la audiencia preliminar para el 20-09-05.
Cursa a los autos acta de diferimiento de fecha 20-09-05 de la audiencia preliminar para el 8-11-05 por incomparecencia del los imputados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien el articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal, establece: “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”
En este mismo orden, el articulo 262, Ejusdem, establece: “Revocatoria por Incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constitutito en querellante, en los siguientes casos:”...2°.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;..3° Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.”
Analizadas minuciosamente las actas que conforman la presente Causa, se observa que la Representación Fiscal presentó escrito de acusación en fecha 28 de marzo de 2005, por ante este Tribunal, en contra del ciudadano LUIS MECIA Y JUAN CARLOS GONZALEZ FERRER, a quien le imputó la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal , en agravio de la ciudadano SANDRA MARGARITA SUAREZ GONZALEZ ; Fijándose la audiencia preliminar para el día 26 de Abril de 2005, a las 10:00 AM. Siendo que es evidente que el imputado JUAN CARLOS GONZALEZ FERRER, se ha sustraído del presente proceso, toda vez que la audiencia preliminar fuera diferida en diferentes oportunidades , motivado a las reiteradas incomparecencias injustificadas por parte del ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ FERRER, a pesar de las múltiples diligencias realizadas por este Tribunal, las cuales han resultado infructuosas y revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa penal, examinados los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, para solicitar la Orden de Aprehensión contra el ciudadano imputado, se observa que en fecha 17 de marzo de 2004, este Tribunal dictó decisión mediante la cual acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, conforme lo establecido en el articulo 265 ordinales 2°,3° 6° del Código Orgánico Procesal Penal; y en fecha13 de septiembre de 2004, fue librada Boleta de Excarcelación N° 838-04 a nombre del imputado, suscrita por la Juez ZINNIA BRICEÑO; y siendo que en el presente caso y de la lectura de las actuaciones que conforman el presente legajo, se evidencia que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y como quiera que a los autos no se desprende el motivo justificado que pudiera tener el imputado , a los efectos de no comparecer ante este juzgado a los fines de cumplir con la medida impuesta aunado a que no ha sido posible la celebración de la audiencia preliminar por los constantes y consecuentes diferimientos por causa imputable al ciudadano antes mencionado, considerándose como negativa manifiesta de comparecer al acto procesal fijado y en vista de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a Derecho es Revocar por incumplimiento, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en fecha 17 de marzo de 2004 al ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 265 ordinales 2°, 3°, Y 6° del Reformado Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decreta ORDEN DE APREHENSION, en contra del referido ciudadano. Y ASI SE DECIDE.
En otro orden de idea, por cuanto está pendiente la realización de la audiencia preliminar en cuanto a este ciudadano, lo cual resulta inoficioso diferir dicho acto, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a Derecho es PARALIZAR la presente causa, hasta tanto se logre la aprehensión del mencionado ciudadano. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera acordada de conformidad con lo establecido en el articulo 265 ordinales 2°, 3° y 6° del reformado Código Orgánico Procesal Penal , y en su lugar decreta ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ FERRER, quien es de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V-12.550.206, hijo de LUIS GONZALEZ y LIBIA FERRER, ambos vivos, natural de Santa Teresa del Tuy sector Arenaza, Barrio Puente Blanco, parte alta, casa sin número, Santa Lucía del Tuy, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 260 y 262 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal .SEGUNDO: Se ordena PARALIZAR la presente causa, hasta tanto se logre la aprehensión del imputado. Compúlsese las presentes actuaciones. Remítase la causa original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, a los fines de ser distribuido a un tribunal de juicio. CUMPLASE.
Regístrese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes, provéase lo conducente y ofíciese al Director de la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas. LIBRESE LOS CORRESPONDIENTES OFICIOS. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCÓN
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO MENDOZA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO MENDOZA
NA.