REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, cuatro de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO N° MJ21.P- 2002-1269
Por recibidas las presentes actuaciones provenientes de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano JOSE MANUEL APONTE, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, de 22 años de edad, residenciado en EL SECTOR 01, VEREDA 17, CASA 05, NUEVA CUA, ESTADO MIRANDA, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.581.134
EL Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Después de haber realizado una revisión de todas las actuaciones cursantes en la Causa correspondiente al imputado APONTE JOSE MANUEL, se desprende efectivamente que de las actuaciones practicadas por el Representante del Ministerio Público se puede observar la experticia Química-Botánica N°. 9700-130-14269 de fecha 11-12-2002, en la cual se refleja el peso y el tipo de sustancia que fue decomisada al ciudadano imputado resultando ser la droga conocida como COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso DOSCIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS, por otra parte del acta policial de fecha 04 DICIEMBRE de 2002, donde deja constancia los funcionarios policiales aprehensores, que en, momentos en que se desplazaba por la población de CUA, avisto a un ciudadano que al notar la presencia policial opto una conducta nerviosa, dándosele la voz de alto y realizándosele la inspección corporal de conformidad con el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndosele incautar en el pantalón que vestía unos envoltorios de papel periódico contentiva de UN envoltorio con resto de vegetales de presunta droga; así mismo se evidencia que no hubo testigos que hayan presenciado el procedimiento realizado, no existiendo otros elementos de convicción, lo cual hace presumir que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Así las cosas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código.”
El numeral 4 del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando el Ministerio Público determine en definitiva que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y es el caso que aquí nos ocupa debido a la carencia de elementos, probatorios en la presente causa es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa correspondiente al imputado JOSE MANUEL APONTE, todo de conformidad con el artículo 319 y 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano JOSE MANUEL APONTE, de conformidad con el artículo 319 y 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, remítase la causa original al archivo Judicial, a los fines de su cuido y archivo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. NELIDA ACOSTA
LA SECRETARIA
ABG. YAMILETH GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YAMILETH GONZALEZ