REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 1 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-002957
ASUNTO : MP21-P-2005-002957
JUEZ: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
SECRETARIA: NACARIS MARRERO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: LUIS RAUL MENDEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.484.679, edad 18 años, estado civil: soltero, de profesión u oficio: indefinida, quien vive en El Cerrito, Calle Principal, Sector La Bloquera, Casa S/N, Detrás De La Fabrica Zuelatex, Ocumare Del Tuy, de padres: ISAIDA COROMOTO MENDEZ (v) y PADRE DESCONOCIDO.
FISCAL: DRA. MARIA ELENA TIRADO, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSOR PUBLICO: DRA. LUZ MARINA TATIS, defensora pública penal adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMAS: MARIA DE JESUS DURAN GIL y FELIX MORALES MARTINEZ titulares de las cédulas de identidad N°s V-13.232.173 y V- 17.226.360, respectivamente.
DELITO: ROBO GENERICO y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previstos y sancionados en los artículos 455 y 456, respectivamente, en concordancia con lo previsto en el artículo 80 todos del Código Penal Venezolano.
Vista la AUDIENCIA ORAL, celebrada en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil cinco (2005), en la causa seguida al ciudadano: LUIS RAUL MENDEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.484.679, edad 18 años, estado civil: soltero, de profesión u oficio: indefinida, quien vive en El Cerrito, Calle Principal, Sector La Bloquera, Casa S/N, Detrás De La Fabrica Zuelatex, Ocumare Del Tuy, de padres: ISAIDA COROMOTO MENDEZ (v) y PADRE DESCONOCIDO, en virtud de la solicitud de presentación realizada por la Dra. MARIA ELENA TIRADO, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previstos y sancionados en los artículos 455 y 456, respectivamente, en concordancia con lo previsto en el artículo 80 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: MARIA DE JESUS DURAN GIL y FELIX MORALES MARTINEZ titulares de las cédulas de identidad N°s V-13.232.173 y V- 17.226.360, respectivamente, este Tribunal para decidir observa:
En su derecho de palabra, la Dra. MARIA ELENA TIRADO, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado, expuso: “Precalifico los hechos como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Y ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 456, en concordancia con 83 ambos del Código Penal en contra del ciudadano LUIS RAUL MENDEZ. Asimismo solicito el procedimiento ordinario y las medidas cautelares 3, 6 y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente que se le tome la declaración a las victimas, es todo…”
A continuación se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana MARIA DE JESUS DURAN GIL quien manifiesto: “no deseo declarar, es todo…”
Seguidamente se le cede la palabra a la victima FELIX E. MORALES MARTINEZ quien expreso: “Estábamos gritando cuando llego la policía y nos fuimos con ellos a capturar a los sujetos que nos robaron pero solo vimos uno porque los demás se fueron a la fuga, es todo…”
De seguidas, este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitarle al investigado sus datos de identificación personal, aportándolos de la siguiente manera: Nombres y Apellidos: LUIS RAUL MENDEZ, nacionalidad: Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.484.679, edad 18 años, estado civil soltero, profesión u oficio: indefinida, domiciliado en El Cerrito, Calle Principal, Sector La Bloquera, Casa S/N, Detrás De La Fabrica Zuelatex, Ocumare Del Tuy, Estado Miranda, hijo de: ISAIDA COROMOTO MENDEZ (v) y PADRE DESCONOCIDO. A continuación fue impuesto del contenido establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le explico las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, preguntándosele sobre su deseo de rendir declaración en la presente audiencia o acogerse al precepto constitucional, manifestando el mismo su deseo de rendir declaración en la presente audiencia por lo que seguidamente expuso: “Yo no he robado a nadie los que lo robaron andaban en la fiesta y venían detrás de nosotros cuando salimos de la fiesta, pero yo no tengo nada que ver en eso. Es todo…”
A continuación de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra tanto al Fiscal del Ministerio Público como a la defensa, a los fines de que le realizaran al investigado las preguntas que consideraran pertinentes, manifestando ambas partes no tener preguntas que realizar.
Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Dra. LUZ MARIAN TATIS, en su carácter de Defensora Pública del investigado, quien manifestó: “Solicito se decrete el procedimiento ordinario y la libertad plena de mi defendido. Es todo…”
Ahora bien, vistas las anteriores exposiciones este Tribunal observa que en principio, se debe verificar si la detención del ciudadano LUIS RAUL MENDEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.484.679, se produce conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la libertad personal es inviolable, de la siguiente manera: “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras).
Coligiéndose del mencionado artículo que nuestro Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
En este sentido, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“ARTÍCULO.248. DEFINCIÓN. Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se éste cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (Subrayado de este Tribunal).
En vista de lo anterior, en el presente caso se puede perfectamente evidenciar del acta policial de fecha 30-10-2005, suscrita por los funcionarios Agente DIAZ FILEMON y Agente PADILLA COLMENARES JOSE MANUEL, ambos adscritos a la Policía Municipal Tomás Lander, inserta al folio cuatro (04) de las presentes actuaciones que la detención del ciudadano LUIS RAUL MENDEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.484.679, se produce de manera flagrante, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que presuntamente fue aprehendido en la presunta comisión de un hecho punible. ASI SE DECLARA.-
Determinada la flagrancia de los hechos, y visto el pedimento formulado por el Representante de la Vindicta Pública, aún y cuando se haya considerado que la detención del imputado haya sido flagrante, sin embargo, esta Juzgadora considera que no se han incorporado a las actas todas las actuaciones de investigación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y último aparte del 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y las circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación del investigado. ASI SE DECLARA.-
Finalmente, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, observa lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra y garantiza un profundo respeto por la libertad individual; y en principio todo ciudadano tiene derecho a gozar del derecho a la libertad con independencia absoluta de la existencia o inexistencia de un proceso penal en su contra. De tal manera que sólo por vía de excepción, la libertad personal puede ser restringida dentro del proceso penal, ante el Derecho Constitucional Colectivo consagrado igualmente en nuestra Constitución en su artículo 55; por lo tanto se justifica la imposición de Medidas Cautelares de Privación de Libertad, pues se trata de no sacrificar el interés colectivo ante el interés individual.
“… Para que sea decretada la prisión provisional es menester que exista un hecho punible cierto y comprobado, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito; que hayan fundados elementos de convicción que vinculen al imputado a dicho hecho punible; una presunción razonable de peligro de fuga o de peligro de obstaculización (artículos 251 y 252). Si no hay certeza del hecho punible no puede haber medida cautelar alguna y el ejemplo típico de ello es la imputación de un homicidio sin cadáver o de un robo sin acreditación de la preexistencia de la cosa que se dice robada…” (Conf. Manual de Derecho Procesal Penal. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento).
En este sentido, se debe señalar que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, son aquellas que debe aplicar el Juez, cuando estima razonablemente, que los fines del proceso se garantizan en función de la sujeción del imputado a éste, sin necesidad de la aplicación de una medida tan gravosa como la Detención Judicial Preventiva de Libertad, esto, en virtud de que las mismas están llamadas a cumplir una función instrumental en la realización de los fines del Proceso, razón por la cual se justifican, pues se asegura la sujeción del imputado al proceso, con miras a su plena y efectiva realización. Por lo tanto, estas Medidas no tienen un fin en sí mismas, sino que son un medio para el logro de los fines del proceso, su naturaleza no es sancionatoria sino más bien son instrumentales o cautelares, en virtud de que se admiten siempre que sean necesarias para que no se frustre el derecho a castigo del Estado (Ius Puniendi), y así mismo con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad. Adicionalmente estas Medidas de acuerdo con los principios orientadores de nuestro actual sistema acusatorio, deben ser proporcionales y necesarias a los fines de garantizar el desarrollo normal del proceso, ya que como se dijo anteriormente lo que se trata es de asegurar la presencia del imputado en el proceso y que no se frustre el resultado del mismo.
Ahora bien, dado que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, están destinadas a sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se debe concluir que para su procedencia se exige la concurrencia de determinadas condiciones, que la Doctrina ha denominado las exigencias del Fumus Bonis Iuris y del Periculum In Mora. Por lo tanto, si existen indicios de criminalidad pero la presencia del imputado en el proceso está asegurada, así como la no afectación del mismo, lo más ajustado a Derecho sería decretar una medida Sustitutiva a la Privación de Libertad, ya que lo que se busca es la realización de los fines procesales.
En el presente caso tenemos que el hecho punible que le imputa el Dr. MARIA ELENA TIRADO, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, al ciudadano LUIS RAUL MENDEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.484.679, es el de ser presunto autor responsable de los delitos de ROBO GENERICO y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previstos y sancionados en los artículos 455 y 456, respectivamente, en concordancia con lo previsto en el artículo 80 todos del Código Penal Venezolano.
De manera que en el caso de autos, se evidencia en primer lugar que con respecto a la acción penal del ciudadano LUIS RAUL MENDEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.484.679, es la de ser presunto autor responsable de los delitos de ROBO GENERICO y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previstos y sancionados en los artículos 455 y 456, respectivamente, en concordancia con lo previsto en el artículo 80 todos del Código Penal Venezolano, imputados por el Representante del Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
En segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el imputado pudo haber participado en la comisión del hecho punible que se le atribuye, como lo son aquellos consignados por el fiscal junto con la solicitud, tales como: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 30-10-2005, suscrita por los funcionarios Agente DIAZ FILEMON y Agente PADILLA COLMENARES JOSE MANUEL, ambos adscritos a la Policía Municipal Tomás Lander; 2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30-10-2005, realizada a la ciudadana MARIA DURAN GIL, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.232.173; y 3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30-10-2005, realizada al ciudadano MORALES MARTINEZ FELIX EDUARDO titular de la Cédula de Identidad N° V-17.226.360.-
En tercer lugar, este Tribunal, con vista a lo expuesto en la audiencia por las partes y analizadas las actuaciones cursantes en autos, observa que si bien es cierto estamos en presencia de un delito, como lo es el delito de ROBO GENERICO y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previstos y sancionados en los artículos 455 y 456, respectivamente, en concordancia con lo previsto en el artículo 80, todos del Código Penal Venezolano, cuyo delito mayor (ROBO GENERICO) merece una pena privativa de libertad de seis (06) a doce (12) años de prisión, así como existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS RAUL MENDEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.484.679ha sido el presunto autor de los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales han sido mencionados anteriormente; no es menos cierto que en el presente caso la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad puede verse razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en consecuencia, este Tribunal en estricta aplicación de los Principios de afirmación de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva de las Medidas que afecten la Libertad del ciudadano, todo ello tal como lo preceptúan los Artículos: 9, 13, 243, 244, 246, 247 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano LUIS RAUL MENDEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.484.679 las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD contenidas en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente cada una respectivamente en: la del numeral 2: presentación de dos (02) personas responsables que deberán acreditar ante este Tribunal carta de residencia, constancia de buena conducta y carta de trabajo expedida por el organismo competente; la del numeral 3: presentación periódica cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede, hasta que el Representante del Ministerio Público presente el acto conclusivo respectivo, y la del numeral 6 referida a la prohibición expresa de acercarse a las víctimas ciudadanos MARIA DE JESUS DURAN GIL y FELIX MORALES MARTINEZ titulares de las cédulas de identidad N°s V-13.232.173 y V- 17.226.360, respectivamente. El investigado permanecerá recluido por un lapso de diez (10) días en la Policía Municipal Tomás Lander, lapso este estimado para que el mismo de cumplimiento a la medida del numeral 2 del artículo 256 de nuestro Texto Adjetivo Penal. Se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación. ASÍ SE DECLARA.-
Se deja constancia que se impuso al investigado de lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. El Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo.
DISPOSITIVA
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la detención flagrante del ciudadano LUIS RAUL MENDEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.484.679, edad 18 años, estado civil: soltero, de profesión u oficio: indefinida, quien vive en El Cerrito, Calle Principal, Sector La Bloquera, Casa S/N, Detrás De La Fabrica Zuelatex, Ocumare Del Tuy, de padres: ISAIDA COROMOTO MENDEZ (v) y PADRE DESCONOCIDO, en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previstos y sancionados en los artículos 455 y 456, respectivamente, en concordancia con lo previsto en el artículo 80, todos del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283 eiusdem. TERCERO: En estricta aplicación de los Principios de afirmación de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva de las Medidas que afecten la Libertad del ciudadano, todo ello tal como lo preceptúan los Artículos: 9, 13, 243, 244, 246, 247 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal le impone al ciudadano LUIS RAUL MENDEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.484.679, edad 18 años, estado civil: soltero, de profesión u oficio: indefinida, quien vive en El Cerrito, Calle Principal, Sector La Bloquera, Casa S/N, Detrás De La Fabrica Zuelatex, Ocumare Del Tuy, de padres: ISAIDA COROMOTO MENDEZ (v) y PADRE DESCONOCIDO, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD contenidas en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal,. En consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación a nombre del mencionado ciudadano. CUARTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en el lapso legal correspondiente a la Fiscalía del Ministerio Público actuante, quien deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia debidamente certificada de la presente decisión.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
LA SECRETARIA,
NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
NACARIS MARRERO