REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 1 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-002958
ASUNTO : MP21-P-2005-002958
JUEZ: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
SECRETARIA: NACARIS AMRRERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
IMPUTADO: PALACIOS DIAZ YOFRE ARGENIS, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-INDOCUMENTADO, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 22-02-83, estado civil: Soltero, de oficio: Limpiando puestos en el mercado municipal de Charallave, residenciado en: Vía Tierra blanca, cerca de la chauchera nueva, después de pasar la vuelta del diablo, en una casa de madera, de padres: SILVERIA DIAZ (v) y ANACLETO PALACIO (v),
FISCAL: DRA. MARIA ELENA TIRADO, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSOR: DRA. LUZ MARIAN TATIS, Defensor Público adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMAS: PABLO ANTONIO BARRIO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.395.595.
Vista la AUDIENCIA ORAL, celebrada en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil cinco (2005), en la causa seguida al ciudadano: PALACIOS DIAZ YOFRE ARGENIS, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-INDOCUMENTADO, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 22-02-83, estado civil: Soltero, de oficio: Limpiando puestos en el mercado municipal de Charallave, residenciado en: Vía Tierra blanca, cerca de la chauchera nueva, después de pasar la vuelta del diablo, en una casa de madera, de padres: SILVERIA DIAZ (v) y ANACLETO PALACIO (v), en virtud de la solicitud de presentación realizada por la Dra. MARIA ELENA TIRADO, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano PABLO ANTONIO BARRIO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.395.595, este Tribunal para decidir observa:
En su derecho de palabra, Dra. MARIA ELENA TIRADO, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, expuso entre otras cosas lo siguiente: “…Precalifico los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en contra del imputado PALACIOS DIAZ YOFRE ARGENIS. Asimismo solicito el procedimiento ordinario y la Privación Judicial Preventiva De Libertad de conformidad con el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”
De seguidas, este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitarle al investigado sus datos de identificación personal, aportándolos de la siguiente manera: Nombres y Apellidos: PALACIOS DIAZ YOFRE ARGENIS, nacionalidad: Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- INDOCUMENTADO, edad 22 años, nacido el 22-02-83, estado civil soltero, de profesión u oficio Limpiando puestos en el mercado municipal de Charallave, domiciliado en Vía Tierra blanca, cerca de la chauchera nueva, después de pasar la vuelta del diablo, en una casa de madera, Estado Miranda, hijo de SILVERIA DIAZ (v) y ANACLETO PALACIO (v). A continuación fue impuesto del contenido establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le explico las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, preguntándosele sobre su deseo de rendir declaración en la presente audiencia o acogerse al precepto constitucional, manifestando el mismo su deseo de rendir declaración por lo que seguidamente expuso: “…Yo le pedí la cola al chofer y no me la quiso dar y le pedí dinero prestado y me dio 500 bolívares yo no he hecho nada ni he amenazado a nadie yo no tenia pistola ni nada. Es todo.”
Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Dra. LUZ MARINA TATIS, en su carácter de Defensor Público del investigado, quien manifestó: “…Se decrete el procedimiento ordinario, asimismo se decrete la medida cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
Ahora bien, vistas las anteriores exposiciones este Tribunal observa que en principio, se debe verificar si la detención del ciudadano PALACIOS DIAZ YOFRE ARGENIS, se produce conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la libertad personal es inviolable, de la siguiente manera: “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras).
Coligiéndose del mencionado artículo que nuestro Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
En este sentido, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“ARTÍCULO.248. DEFINCIÓN. Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se éste cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (Subrayado de este Tribunal).
En vista de lo anterior, en el presente caso se puede perfectamente evidenciar del acta policial de fecha 29-10-2005, suscrita por el funcionario NIEVES RODRIGUEZ JUAN ANTONIO adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Miranda, Guardia Nacional, inserta al folio 5 de las presentes actuaciones que la detención del ciudadano PALACIOS DIAZ YOFRE ARGENIS se produce flagrantemente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que presuntamente fue aprehendido en la presunta comisión de un hecho punible. ASI SE DECLARA.-
Determinada la flagrancia de los hechos, y visto el pedimento formulado por el Representante de la Vindicta Pública, aún y cuando se haya considerado que la detención del imputado haya sido flagrante, sin embargo, esta Juzgadora considera que no se han incorporado a las actas todas las actuaciones de investigación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y último aparte del 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y las circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación del investigado. ASI SE DECLARA.-
Finalmente, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la medida privativa de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, observa lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra y garantiza un profundo respeto por la libertad individual; y en principio todo ciudadano tiene derecho a gozar del derecho a la libertad con independencia absoluta de la existencia o inexistencia de un proceso penal en su contra. De tal manera que sólo por vía de excepción, la libertad personal puede ser restringida dentro del proceso penal, ante el Derecho Constitucional Colectivo consagrado igualmente en nuestra Constitución en su artículo 55; por lo tanto se justifica la imposición de Medidas Cautelares de Privación de Libertad, pues se trata de no sacrificar el interés colectivo ante el interés individual.
“… Para que sea decretada la prisión provisional es menester que exista un hecho punible cierto y comprobado, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito; que hayan fundados elementos de convicción que vinculen al imputado a dicho hecho punible; una presunción razonable de peligro de fuga o de peligro de obstaculización (artículos 251 y 252). Si no hay certeza del hecho punible no puede haber medida cautelar alguna y el ejemplo típico de ello es la imputación de un homicidio sin cadáver o de un robo sin acreditación de la preexistencia de la cosa que se dice robada…” (Conf. Manual de Derecho Procesal Penal. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento).
De lo anterior se colige que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se utiliza para garantizar la correcta averiguación de la verdad y la actuación de la Ley Penal, se trata de que el proceso penal se desarrolle normalmente, sin impedimento alguno, para tratar de obtener la solución definitiva que resuelva el aspecto sustantivo del caso, en consecuencia, la privación judicial preventiva de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal
Según CAFFERATA NORES: “La característica Principal de la coerción procesal es la de no tener un fin en sí misma. Es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso… En consecuencia, sólo se puede autorizar la Privación de Libertad de un imputado si se pretende garantizar, con ella, la realización de los fines del proceso…”
En este sentido, se debe señalar que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, son aquellas que debe aplicar el Juez, cuando estima razonablemente, que los fines del proceso se garantizan en función de la sujeción del imputado a éste, sin necesidad de la aplicación de una medida tan gravosa como la Detención Judicial Preventiva de Libertad, esto, en virtud de que las mismas están llamadas a cumplir una función instrumental en la realización de los fines del Proceso, razón por la cual se justifican, pues se asegura la sujeción del imputado al proceso, con miras a su plena y efectiva realización. Por lo tanto, estas Medidas no tienen un fin en sí mismas, sino que son un medio para el logro de los fines del proceso, su naturaleza no es sancionatoria sino más bien son instrumentales o cautelares, en virtud de que se admiten siempre que sean necesarias para que no se frustre el derecho a castigo del Estado (Ius Puniendi), y así mismo con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad. Adicionalmente estas Medidas de acuerdo con los principios orientadores de nuestro actual sistema acusatorio, deben ser proporcionales y necesarias a los fines de garantizar el desarrollo normal del proceso, ya que como se dijo anteriormente lo que se trata es de asegurar la presencia del imputado en el proceso y que no se frustre el resultado del mismo.
Ahora bien, dado que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, están destinadas a sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se debe concluir que para su procedencia se exige la concurrencia de determinadas condiciones, que la Doctrina ha denominado las exigencias del Fumus Bonis Iuris y del Periculum In Mora. Por lo tanto, si existen indicios de criminalidad pero la presencia del imputado en el proceso está asegurada, así como la no afectación del mismo, lo más ajustado a Derecho sería decretar una medida Sustitutiva a la Privación de Libertad, ya que lo que se busca es la realización de los fines procesales.
En el presente caso tenemos que el hecho punible que le imputa la Dra. MARIA ELENA TIRADO, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, al ciudadano PALACIOS DIAZ YOFRE ARGENIS, es el de ser presunto autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
En este sentido, debemos tener presente que en el caso que hoy nos ocupa nos encontramos ante uno de los más grandes flagelos que agobia a nuestra comunidad, por el aumento que el mismo ha tenido en los últimos tiempos, debido a la gran inseguridad reinante en las ciudades de nuestro país, por cuanto estamos ante un delito caracterizado por ser pluriofensivo, en virtud de la multiplicidad de bienes jurídicos atacados y afectados con su comisión, como lo es, en el caso de autos, la propiedad y la vida; bienes estos que se ven amenazados en su conjunto, en mayor o menor intensidad, según el caso, evidenciándose que el flagelo de la presunta comisión de un Robo, afecta grandemente al orden publico e individualmente a la presunta victima.
De manera que, se evidencia en primer lugar que con respecto a la acción penal del ciudadano PALACIOS DIAZ YOFRE ARGENIS, es la de ser presunto autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, imputado por el Representante del Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
En segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el imputado pudo haber participado en la comisión del hecho punible que se le atribuye, como lo son aquellos consignados por el fiscal junto con la solicitud, tales como: 1.- ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN de fecha 29-10-2005; 2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29-10-2005, realizada al ciudadano BARRIOS HERNANDEZ PABLO ANTONIO titular de la cédula de identidad V-14.395.595; 3.- CADENA DE CUSTODIA, inserta al folio 8 de las presentes actuaciones.
En tercer lugar, este Tribunal, con vista a lo expuesto en la audiencia por las partes y analizadas las actuaciones cursantes en autos, observa que si bien es cierto estamos en presencia de un delito, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, el cual merece una pena privativa de libertad de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, así como existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano PALACIOS DIAZ YOFRE ARGENIS ha sido el presunto autor de los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales han sido mencionados anteriormente; no es menos cierto que en el presente caso la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad puede verse razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en consecuencia, este Tribunal en estricta aplicación de los Principios de afirmación de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva de las Medidas que afecten la Libertad del ciudadano, todo ello tal como lo preceptúan los Artículos: 9, 13, 243, 244, 246, 247 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano PALACIOS DIAZ YOFRE ARGENIS la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenidas en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (02) o tres (03) fiadores que acrediten en su conjunto la cantidad de ciento treinta (130) unidades tributarias. El investigado permanecerá recluido por un lapso de diez (10) días en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 02, Charallave, lapso este estimado para que el mismo de cumplimiento a la medida impuesta, en caso de que transcurra dicho lapso sin haber dado cumplimiento a la medida deberá ser trasladado al Centro Penitenciario Metropolitano Yare II. Se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la detención flagrante del ciudadano PALACIOS DIAZ YOFRE ARGENIS, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-INDOCUMENTADO, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 22-02-83, estado civil: Soltero, de oficio: Limpiando puestos en el mercado municipal de Charallave, residenciado en: Vía Tierra blanca, cerca de la chauchera nueva, después de pasar la vuelta del diablo, en una casa de madera, de padres: SILVERIA DIAZ (v) y ANACLETO PALACIO (v), en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283 eiusdem. TERCERO: En estricta aplicación de los Principios de afirmación de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva de las Medidas que afecten la Libertad del ciudadano, todo ello tal como lo preceptúan los Artículos: 9, 13, 243, 244, 246, 247 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal le impone al ciudadano PALACIOS DIAZ YOFRE ARGENIS, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-INDOCUMENTADO, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 22-02-83, estado civil: Soltero, de oficio: Limpiando puestos en el mercado municipal de Charallave, residenciado en: Vía Tierra blanca, cerca de la chauchera nueva, después de pasar la vuelta del diablo, en una casa de madera, de padres: SILVERIA DIAZ (v) y ANACLETO PALACIO (v), la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal,. En consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación a nombre del mencionado ciudadano. CUARTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en el lapso legal correspondiente a la Fiscalía del Ministerio Público actuante, quien deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia debidamente certificada de la presente decisión.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
LA SECRETARIA,
NACARIS MARRERO.
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,