REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, catorce de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: MP21-P-2005-000837
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ PRESIDENTE:
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS

SECRETARIO:
ABG. JOSE MORENO.

IMPUTADO: REINALDO JOSE ZAPATA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N ° 17.390.127, NATURAL DE CARÚPANO, ESTADO SUCRE, NACIDO EN FECHA 19-09-81, DE 24 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, RESIDENCIADO EN EL CALLE EL CARMEN CASA N° 304, SECTOR LOS OLIVOS ALTOS DE SUAPIRE, CERCA DE LA IGLESIA EVANGÉLICA PENTECOSTAL UNIDA DE VENEZUELA, SANTA LUCIA, MUNICIPIO PAZ CASTILLO, ESTADO MIRANDA HIJO DE DOMINGO REINALDO HERRERA (V) Y SANTA GLORIA ZAPATA (V).
FISCAL:
DR. JESUS GUTIERREZ, FISCAL DÉCIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSOR:
DR. MIREYA LOZADA, DEFENSOR PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: AUDIVETH LIGIA CALDERON.



MOTIVA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo el día 11 de Noviembre del 2.005, la oportunidad fijada por este Tribunal para que sea celebrada AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa, conformidad con lo establecido en los artículos 327 al 331 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la acusación presentada por el Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Miranda. El Tribunal se constituye en la Sala de Audiencia N° 1 del Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, preside el acto la Dra. Flor Colmenares, quién solicita a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Público Dr. JESUS GUTIERREZ, en su condición de Fiscal 16° del Ministerio Público, el Imputado de autos, debidamente asistido por su defensora pública Dra. MIREYA LOZADA, la víctima AUDIVETH LIGIA CALDERON, representada en este acto por su tía AURORA MARIA CALDERON, titular de la cedula N° 23.615.263. Una vez verificada la Presencia de las partes, el Juez da inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal 16° del Ministerio Público, quién expuso. “ratifico en todo y cada uno de sus partes el cual fue consignado en fecha 18-04-05 e igualmente todos los medios probatorios consistente: 1.- Testimoniales Sub-Inspector BASTIDAS LUIS EDUARDO cedula de identidad N° 11.563.271; Detective MENESES DOUGLAS titular de la cedula de identidad N° 13.778001; Agente MARQUEZ PEDRO, titular de la cedula de identidad N° 14.605.933; Victima AUDIVETH CALDERON LIGIA titular de la cedula de identidad N° 16.677.777; Testigos CALDERON BASTIDAS AURORA MARIA, titular de la cedula de identidad N° 23.615263; Pruebas documentales: a.- inspección ocular signada con el numero 726 de 10 de Marzo 2005; b.- Avalúo real de los objetos incautados N° 9700-053-128; Peritos y expertos declaración de los expertos NERIDA BELLO y RICHARD SANCHEZ y declaración del experto JHONNY RODRIGUEZ por ser pertinentes útiles y necesarias para el juicio oral y publico y dicte auto de apertura a juicio oral y publico por el DELITO HURTO CALIFICADO con fractura y escalamiento previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4° y 6° del Código Penal, cuyos fundamentos de dicha imputación fiscal hecha en su acusación y los alegatos de la defensa fueron debatidos de la manera siguiente:

“..El día 18 de Marzo de 2005, aproximadamente las 04:55 horas de la mañana, encontrándose en la Sub-Comisaría de la Policía Municipal Paz Castillo ubicada en el Alto de Soapire, Santa Lucia, Estado Miranda, los funcionarios Sub.-Inspector BASTIDAS LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad V.-11.563.271, credencial 011, Detective MENESES DOUGLAS, titular de la cédula de identidad V.-13.778.001, credencial 028 y el Agente MARQUEZ PEDRO, titular de la cédula de identidad V.-14.605.933, CREDENCIAL 069, adscrito a la Policía Municipal Paz Castillo, de Santa Lucia, Estado Miranda, atendiendo una llamada telefónica de una persona con timbre de voz femenino, quien dijo llamarse como CALDERON BATISTA AURORA MARIA, titular de la cédula de identidad N°V.-23.615.263, quien manifestó que en casa de su sobrina de nombre LIGIA, ubicada en la Calle Bolívar, Sector Araguaney Azul, Parcelas del Alto de Soapire, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, se encontraba un sujeto robando, de inmediato procedieron a trasladarse a bordo de la unidad P-32, hasta el sector ya mencionado con la finalidad de realizar un minucioso, recorrido para verificar dicha información, una vez en la dirección mencionada en autos lograron visualizar a un sujeto en actitud sospechosa quien llevaba consigo un ventilador y una funda de almohada, por lo que estando plenamente identificados como funcionarios policiales procedieron a darle la voz de alto, seguidamente el funcionario Detective MENESES DOUGLAS, de conformidad con lo estipulado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, procedió a realizarle las inspección personal lográndole incautarle Una Plancha marca OSTER, una olla de presión marca WARNING, el cual se encontraba dentro de una funda de almohada y un ventilador marca PATTON, siendo impuesto de inmediato de sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: ZAPATA REINALDO JOSE, titular de la cédula de identidad V.-17.390.127, de 23 años de edad, residenciado en la calle Bolívar, casa 28, Sector El Araguaney, las Parcelas del Alto de La Represa del Municipio Paz Castillo, Estado Miranda. Seguidamente se presentó una ciudadana quien manifestó ser la persona que realizo la llamada telefónica para dar aviso, por lo que el Sub.-Inspector BASTIDAS LUIS EDUARDO, procedió a indicarle que debía comunicarse con la propietaria de la vivienda para sostener entrevista referente al hecho, indicándole la misma que ya su sobrina estaba al tanto de lo ocurrido y hacia espera en el modulo del Alto, de inmediato procedieron a trasladar al imputado de autos, lo incautado y la ciudadana quien figura como testigo, hasta la Sub.-Comisaría del Alto de Soapire, una vez en la mencionada Sub.-Comisaría, el Sub.-Inspector BASTIDAS LUIS EDUARDO, sostuvo entrevista con una ciudadana quien dijo llamarse como AUDIVETH CALDERON LIGIA, titular de la cédula de identidad N°V.-16.677.777, a quien le mostraron lo incautado al imputado de autos, manifestando que efectivamente los objetos eran de su propiedad, siendo impuestos…”

En ese mismo orden, se hace constar que la victima: AUDIVETH LIGIA CALDERON, representada en este acto, por la ciudadana: AURORA MARIA CALDERON BATISTA, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° 23.615.263, la cual consigna a tales efectos autorización de la misma que se ordena agregar, siendo este Tribunal garante de los derechos de la misma tal como lo establece el Articulo: 23 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos derechos es igualmente garante el Ministerio Publico, a tenor de lo dispuesto en el Articulo: 108 Numeral 14 ejusdem.

Por su Parte el imputado: REINALDO JOSE ZAPATA titular de la cédula de identidad N ° 17.390.127, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 19-09-81, de 24 años de edad, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Calle el Carmen Casa N° 304, Sector los Olivos Altos de Suapire, cerca de la Iglesia Evangélica Pentecostal Unida de Venezuela, Santa Lucia, Municipio paz Castillo, Estado Miranda hijo de DOMINGO REINALDO HERRERA (v) y SANTA GLORIA ZAPATA (v), estando debidamente impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Seguidamente, es informado del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del contenido de la ACUSACIÓN FISCAL, del hecho imputado en las condiciones de modo, lugar y tiempo en que el mismo ocurrió y fue presuntamente cometido por el mismo, las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público para demostrar tal imputación, así como la calificación del Delito por la vindicta Pública de tal hecho imputado descrito en la misma, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO CON FRACTURA Y ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo: 455 Ordinales 4° y 6° del Código Penal, de la misma manera se le impone de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, tales como: LOS ACUERDOS REPARATORIOS, LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y LA ADMISION DE LOS HECHOS, previstas en los artículos: 376, 37,42 y 40 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo expone:

” No deseo declarar, y le cedo la palabra a mi defensora. Es todo”.

Seguidamente, oído el imputado, se le concede la palabra a la defensa: DRA, MIREYA LOZADA, quien expone:

“en vista de acusación presentada por Fiscal de Ministerio Publico la defensa solicita al tribunal que no sea admitida la misma, y siendo esta la oportunidad para proponer el acuerdo reparatorio de conformidad con el articulo 328 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal invoco la intención que me ha manifestado mi defendido de reparar los daños. Es todo.”
Oídas y finalizadas las exposiciones de las partes, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: De conformidad con lo establecido en el articulo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico procesal penal, revisadas como han sido los requisitos de procedibilidad del escrito acusatorio conforme al articulo 326 Ejusdem, se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado REINALDO JOSE ZAPATA, por la comisión de DELITO HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado articulo 455 Ordinales 4° Y 6° del Código penal, se ordena su enjuiciamiento.

Habiendo hecho el pronunciamiento anterior, en este estado siendo, y siendo la oportunidad de imponer al imputado de las formas alternativas de a la prosecución del proceso tales como acuerdos reparatorios, admisión de los hechos, artículos 40, 42, 376 del Código organizo Procesal Penal, se procede a imponer del precepto constitucional se le concede la palabra: Quien expone:

“dada la oportunidad que tengo para reparar los daños causados por mi, es que ofrezco a la victima la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 250.000) en dinero en efectivo y cuales entrego en estos momentos, como medio reparatorio y dejar todo hasta aquí. Es todo.”

Seguidamente se otorga la palabra a la víctima ciudadana AUDIVETH LIGIA CALDERON, representada en este acto, por la ciudadana AURORA MARIA CALDERON BATISTA, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° 23.615.263, la cual se consigna constancia de tal autorización, quien previa juramentación y debidamente impuesta de las generales de Ley en materia de testimonio, expone:

“hago acto de presencia debidamente autorizada por mi sobrina AUDIVETH LIGIA CALDERON, por cuanto no puede asistir por obligaciones de trabajo estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio que se realizo anteriormente y estoy conforme con lo estipulado, acepto en este acto el efectivo de la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ( Bs.250.000) a mi favor. Es todo.”


Seguidamente la Defensa: DRA. MIREYA LOZADA, manifestó:

“solicito el sobreseimiento de causa de conformidad con el articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el Tribunal homologue el acuerdo. Es todo. “

Seguidamente se le da la palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso:

“Estoy de acuerdo con la propuesta, realizada por el imputado y aceptada por la victima. Es todo.”


CAPITULO III.-
MOTIVA
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Vista las exposiciones anteriores hechas por todas y cada una de las partes, manifestada como ha sido de viva voz, de manera espontánea y libre en esta Sala de Audiencia, por parte del acusado, oída como ha sido la opinión favorable del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, con relación al ACUERDO REPARATORIO, propuesto por el imputado y su Defensa; así como comprobada como ha sido la manifestación hecha por la victima: AUDIVETH LIGIA CALDERON, representada en este acto, por la ciudadana AURORA MARIA CALDERON BATISTA, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° 23.615.263, de viva voz, de manera espontánea y libre en esta Sala de Audiencia, debidamente impuesto el acusado de sus derechos y garantías constitucionales, a los fines de poder celebrarse tal forma Alternativa a la Prosecución del Proceso, como lo es el ACUERDO REPARATORIO, tal como lo preceptúa el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

“El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando:

1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o

2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas;

A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.

El cumplimiento del acuerdo repertorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.

Cuando se trate de varias victimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrán como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.

Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.

En el caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.”

Por otra parte, los Artículos: 48 Ordinal 6°, 318 Ordinal 3° y 319 ejusdem, disponen lo siguiente:

ARTICULO: 48.- “Son causas de extinción de la acción penal:

….6°.- El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.”

ARTICULO: 318.- “El sobreseimiento procede cuando:

….3°.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”

ARTICULO: 319.- “El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren si dictadas.”

Dado que tal ACUERDO REPARATORIO, ha sido propuesto en la presente Audiencia Preliminar, cumpliéndose en el presente caso con los extremos establecidos en el Ordinal 1°, Primero de la aludida norma, tratándose en el presente caso de la comisión de un hecho punible que ha recaído exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; no habiendo sido inflingida durante su comisión lesión física alguna por parte del imputado: ZAPATA REINALDO JOSE, en contra de la victima: AUDIVETH CALDERON LIGIA, ya identificada, tal como lo indicó el mismo en su intervención en la Audiencia oral de presentación de viva voz, correspondiéndole en consecuencia, a quien aquí le toca Decidir el pronunciarse respecto a tal manifestación e intención hecha por el acusado, y siendo que el mismo se han acogido a una de las formas alternativas a la prosecución del proceso, tal como lo es EL ACUERDO REPARATORIO; el cual es procedente en esta etapa del proceso, no queda más a quien aquí le toca Decidir que pronunciarse a favor de tal manifestación del investigado, por ser ello un derecho inherente al mismos consagrado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser consecuente con la economía y celeridad procesal, siempre en resguardo del debido proceso y una sana administración de justicia, estando acreditado suficientemente en autos la existencia de un hecho punible tal como el imputado por la Fiscalia del Ministerio Publico en su escrito acusatorio, el cual fue admitido totalmente por este Tribunal, en la presente Audiencia por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 455 Ordinales 4° y 6° del Código Penal, y cumplidos como han sido los extremos establecidos en el Artículos: 40 del Código Orgánico procesal Penal, habiendo el acusado: ZAPATA REINALDO JOSE, hecho uso de una de las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tal como lo es el ACUERDO REPARATORIO, ofrecido en los términos descritos, lo cual constituye un derecho reconocido al mismo, ejercido en forma libre y espontánea, cumpliendo con los fines perseguidos con el mismo, como es la búsqueda de la económica y celeridad procesal en los procesos penales, mediante el advenimiento a estas formas alternativas, procediendo a cumplir los requisitos establecidos en la norma como lo es la previa ADMISION DE LOS HECHOS, que le han sido imputado en la acusación Fiscal, la cual ha sido previamente admitida por el Tribunal, contando asimismo, con la opinión favorable dada por las partes de manera igualmente libre y espontánea, cumplidos las exigencias de la Ley en la materia, dada la naturaleza del hecho imputado al mismo, el bien jurídico tutelado y la lesividad del daño, el cual se hace en los término siguientes: EL acusado, dada la oportunidad que tiene para reparar los daños causados por el, es que ofrece a la victima la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 250.000) en dinero en efectivo y los cuales procede a entregar en estos momentos, como medio reparatorio y solicita dejar todo hasta aquí, haciéndose constar, que habiendo hecho acto de presencia debidamente autorizada por su sobrina AUDIVETH LIGIA CALDERON, la ciudadana: AURORA MARIA CALDERON, ya identificada, por cuanto esta no puede asistir por obligaciones de trabajo, la misma manifiesta estar de acuerdo con el acuerdo reparatorio que se realizo anteriormente y estar conforme con lo estipulado, acepto en este acto el efectivo de la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ( Bs.250.000) a mi favor, que le fue ofrecida y entregada por el acusado, de allí, que con vista a tal propuesta hecha y aceptada en la forma ut supra descrita, considera quien aquí decide, que no queda más que el Declarar con Lugar el acuerdo Reparatorio ofrecido por el Acusado: ZAPATA REINALDO JOSE; y aceptado por la victima: AUDIVETH CALDERON LIGIA, suficientemente identificado por intermedio de la ciudadana CALDERON BASTISTA AURORA MARIA, quien la representa en la audiencia, libre de coacción y apremio, existiendo como existe la opinión favorable por parte del Representante del Ministerio Publico, conforme a lo contenido en el articulo: 40, 41, del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplido, pueda producir los efectos a los cuales se contrae el Artículo: 48 numeral 6° en relación con el 318 numeral 3°, en concordancia con los artículos 319, 321 y 330 numeral 7°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: Tal y como fueron calificados los hechos que dieron lugar a la Acusación presentada por la vindicta Pública por presunta comisión DELITO DE HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4° y 6° del Código Penal con fractura y escalamiento, así como fue verificada lo manifestado por el imputado, su Defensa y la opinión favorable del Representante del Ministerio Publico no queda mas que aceptar El Acuerdo Reparatorio ofrecido por el imputado y aceptado por la victima, en consecuencia se hace la entrega en sala, el dinero ofertado a tales efectos consistente en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000) , en consecuencia, conforme lo contenido en el articulo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal Aprueba el Acuerdo Reparatorio Ofrecido y ordena se produzca el efecto consecuente, en tal sentido Declara la Extinción de la Acción Penal, el Sobreseimiento a favor del ciudadano REINALDO JOSE ZAPATA titular de la cédula de identidad N ° 17.390.127, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 19-09-81, de 24 años de edad, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Calle el Carmen Casa N° 304, Sector los Olivos Altos de Suapire, cerca de la Iglesia Evangélica Pentecostal Unida de Venezuela, Santa Lucia, Municipio paz Castillo, Estado Miranda hijo de DOMINGO REINALDO HERRERA (v) y SANTA GLORIA ZAPATA(v) , de la presente causa de conformidad con el 318 ordinal 3 ° en relación con el 48 ordinal 6 ° y 319 del Código Orgánico Procesal Penal y Decreta la Libertad Plena e inmediata del ciudadano de marras en esta misma Sala de Audiencia, Líbrese boleta de excarcelación dirigida al Centro Penitenciario Región Capital Yare II. Se Ordena librar oficio a SIPOL a los fines de ser excluido de pantalla por el presente causa, el Tribunal se reserva el lapso contenido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal penal a fin de fundamentar la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones a la Sede del Archivo Judicial para su resguardo y custodia

El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica y los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, han sido leídos en Audiencia Especial celebrada en la sala N° 01, de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha Catorce (14) de Noviembre del 2005. Regístrese, diaricese, Remítase en la oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Ocumare del Tuy, Catorce (14) días del mes de noviembre del Dos mil Cinco (2.005).

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES





EL SECRETARIO.

ABG. JOSE MORENO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE MORENO