REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 2 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-002961
ASUNTO : MP21-P-2005-002961


JUEZ: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
SECRETARIA: OGLA BOTTO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: JOSE GREGORIO AROCHA SALCEDO, de Nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.254.277, nacido en Caracas, Distrito Capital en fecha 07-01-1964, de 41 años de edad, soltero, de profesión albañil, residenciado Altos de la Represa de Soapire, Av. Bolívar, Parcela N° 15, el Club Los Aspirantes, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, de padres Eduarda Benigna Salcedo (V) y Melecio Arocha (V).
ORLANDO MELECIO AROCHA SALCEDO, de Nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.815.111, nacido en Caracas, Distrito Capital en fecha 19-12-1971, de 33 años de edad, soltero, de profesión albañil, residenciado Altos de la Represa de Soapire, Av. Bolívar, Parcela N° 15, el Club Los Aspirantes, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda y, de padres Eduarda Benigna Salcedo (V) y Melecio Arocha (V).
FISCAL: DRA. MARIA ELENA TIRADO, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSOR: DRA. TATIANA SARMIENTO, Defensor público adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMAS: CUANTIDIOY JAJOY CARLOS HUMBERTO y JOSE ALFREDO CUANTIDOY JAJOY, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.357.886 y V-14.411.329, respectivamente.
DELITO: LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.

Vista la AUDIENCIA ORAL, celebrada en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil cinco (2005), en la causa seguida a los ciudadanos: JOSE GREGORIO AROCHA SALCEDO, de Nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, Distrito Capital en fecha 07-01-1964, de 41 años de edad, soltero, de profesión albañil, residenciado Altos de la Represa de Soapire, Av. Bolívar, Parcela N° 15, el Club Los Aspirantes, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nro. 6.254.277, de padres Eduarda Benigna Salcedo (V) y Melecio Arocha (V) y ORLANDO MELECIO AROCHA SALCEDO, de Nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, Distrito Capital en fecha 19-12-1971, de 33 años de edad, soltero, de profesión albañil, residenciado Altos de la Represa de Soapire, Av. Bolívar, Parcela N° 15, el Club Los Aspirantes, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nro. 6.254.277, de padres Eduarda Benigna Salcedo (V) y Melecio Arocha (V), en virtud de la solicitud de presentación realizada por la Dra. MARIA ELENA TIRADO, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: CUANTIDIOY JAJOY CARLOS HUMBERTO y JOSE ALFREDO CUANTIDOY JAJOY, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.357.886 y V-14.411.329, respectivamente, este Tribunal para decidir observa:

En su derecho de palabra, la Dra. MARIA ELENA TIRADO, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, expuso entre otras cosas lo siguiente: “…narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal y narro los hechos que acontecieron al momento de la aprehensión, se desprende de las actuaciones que consta Acta Policial, Acta de Entrevista consta la cadena de custodia de evidencias precalifico el hecho como LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, asimismo solicito se siga por la vía del procedimiento ordinario y se impongan las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, si los imputados desea declarar el fiscal se reserva el derecho de preguntar, todo lo cual fundamentó en su exposición verbal y en las actas que previamente consignó. Es todo”.

De seguidas, este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitarle a los investigados sus datos de identificación personal, aportándolos de la siguiente manera: EL PRIMERO: Nombres y Apellidos: JOSE GREGORIO AROCHA SALCEDO, nacionalidad: Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.254.277, edad 41 años, nacido el 07-01-1964, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, domiciliado en Altos de la Represa de Soapire, Av. Bolívar, Parcela N° 15, el Club Los Aspirantes, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, hijo de Eduarda Benigna Salcedo (V) y Melecio Arocha (V). EL SEGUNDO: Nombres y Apellidos: ORLANDO MELECIO AROCHA SALCEDO, nacionalidad: Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.815.111, edad 41 años, nacido el 19-12-1971, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, domiciliado en Altos de la Represa de Soapire, Av. Bolívar, Parcela N° 15, el Club Los Aspirantes, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, hijo de Eduarda Benigna Salcedo (V) y Melecio Arocha (V). A continuación fue impuesto del contenido establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le explico las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, preguntándosele sobre su deseo de rendir declaración en la presente audiencia o acogerse al precepto constitucional, manifestando los mismos de manera separada su deseo de rendir declaración por lo que se le solicito al ciudadano alguacil de sala hiciera salir de la misma al ciudadano ORLANDO MELECIO AROCHA SALCEDO quedándose el ciudadano JOSE GREGORIO AROCHA SALCEDO quien seguidamente expuso: “…yo fui a cambiar una película me dirijo hacía la persona y me dice que yo no había comprado esa película ahí, yo agarré y le entregue la película el me da otra, camine como cincuenta metros y veo que vienen como siete yo arranque a correr y en eso me agarraron los policías. Ellos venían con picos de botella. Es todo.”

A continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y a la defensa a los fines de que le realizaran al investigado las preguntas que consideraran pertinentes, manifestando ambas partes no tener preguntas que realizar.

Acto seguido se le solicita al ciudadano alguacil hacer pasar a la sala al ciudadano ORLANDO MELECIO AROCHA SALCEDO quien seguidamente expuso: “yo estaba en el alto de la represa con mi concubina llega el hermano mío y me dice para cambiar una película y llego y me dirijo hacía donde están los guajiros llegamos allá y el chamo dice que no le compraron la película y resulta que mi hermano dice que si, llega mi hermano y entrega la película y le dan otra, se va a un puesto de empanadas y llegan los guajiros armados con picos de botellas y le tiraron botellazos y golpes, yo llegaba del trabajo y estaba sentado en el alto y los guajiros se me van encima también, en el trabajo yo tenía una navaja, la saco y le lanzo a uno no se donde le di, salgo corriendo y en eso me agarran los policías. Es todo.”

A continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y a la defensa a los fines de que le realizaran al investigado las preguntas que consideraran pertinentes, manifestando ambas partes no tener preguntas que realizar.

Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Dra. TATIANA SARMIENTO, en su carácter de Defensora Pública de los investigados, quien manifestó: “…Una vez escuchada la declaración de mis defendidos, solicito la libertad plena de mis defendidos y en su defecto una medida cautelar de posible cumplimiento y me opongo a la contenida en el numeral 2. Es todo.”

Ahora bien, vistas las anteriores exposiciones este Tribunal observa que en principio, se debe verificar si la detención de los ciudadanos: ORLANDO MELECIO AROCHA SALCEDO y JOSE GREGORIO AROCHA SALCEDO, se produce conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la libertad personal es inviolable, de la siguiente manera: “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras).

Coligiéndose del mencionado artículo que nuestro Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

En este sentido, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“ARTÍCULO.248. DEFINCIÓN. Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se éste cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (Subrayado de este Tribunal).

En vista de lo anterior, en el presente caso se puede perfectamente evidenciar del acta policial de fecha 29-10-2005, suscrita por el funcionario Sub-Inspector DOMINGO MADRIZ adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal, Independencia, inserta al folio 04 de las presentes actuaciones que la detención de los ciudadanos ORLANDO MELECIO AROCHA SALCEDO y JOSE GREGORIO AROCHA SALCEDO, se produce flagrantemente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que presuntamente fueron aprehendidos en la presunta comisión de un hecho punible. ASI SE DECLARA.-

Determinada la flagrancia de los hechos, y visto el pedimento formulado por el Representante de la Vindicta Pública, aún y cuando se haya considerado que la detención del imputado haya sido flagrante, sin embargo, esta Juzgadora considera que no se han incorporado a las actas todas las actuaciones de investigación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y último aparte del 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y las circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación del investigado. ASI SE DECLARA.-

Finalmente, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a las medidas solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, observa lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra y garantiza un profundo respeto por la libertad individual; y en principio todo ciudadano tiene derecho a gozar del derecho a la libertad con independencia absoluta de la existencia o inexistencia de un proceso penal en su contra. De tal manera que sólo por vía de excepción, la libertad personal puede ser restringida dentro del proceso penal, ante el Derecho Constitucional Colectivo consagrado igualmente en nuestra Constitución en su artículo 55; por lo tanto se justifica la imposición de Medidas Cautelares de Privación de Libertad, pues se trata de no sacrificar el interés colectivo ante el interés individual.

“… Para que sea decretada la prisión provisional es menester que exista un hecho punible cierto y comprobado, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito; que hayan fundados elementos de convicción que vinculen al imputado a dicho hecho punible; una presunción razonable de peligro de fuga o de peligro de obstaculización (artículos 251 y 252). Si no hay certeza del hecho punible no puede haber medida cautelar alguna y el ejemplo típico de ello es la imputación de un homicidio sin cadáver o de un robo sin acreditación de la preexistencia de la cosa que se dice robada…” (Conf. Manual de Derecho Procesal Penal. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento).

En este sentido, se debe señalar que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, son aquellas que debe aplicar el Juez, cuando estima razonablemente, que los fines del proceso se garantizan en función de la sujeción del imputado a éste, sin necesidad de la aplicación de una medida tan gravosa como la Detención Judicial Preventiva de Libertad, esto, en virtud de que las mismas están llamadas a cumplir una función instrumental en la realización de los fines del Proceso, razón por la cual se justifican, pues se asegura la sujeción del imputado al proceso, con miras a su plena y efectiva realización. Por lo tanto, estas Medidas no tienen un fin en sí mismas, sino que son un medio para el logro de los fines del proceso, su naturaleza no es sancionatoria sino más bien son instrumentales o cautelares, en virtud de que se admiten siempre que sean necesarias para que no se frustre el derecho a castigo del Estado (Ius Puniendi), y así mismo con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad. Adicionalmente estas Medidas de acuerdo con los principios orientadores de nuestro actual sistema acusatorio, deben ser proporcionales y necesarias a los fines de garantizar el desarrollo normal del proceso, ya que como se dijo anteriormente lo que se trata es de asegurar la presencia del imputado en el proceso y que no se frustre el resultado del mismo.

Ahora bien, dado que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, están destinadas a sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se debe concluir que para su procedencia se exige la concurrencia de determinadas condiciones, que la Doctrina ha denominado las exigencias del Fumus Bonis Iuris y del Periculum In Mora. Por lo tanto, si existen indicios de criminalidad pero la presencia del imputado en el proceso está asegurada, así como la no afectación del mismo, lo más ajustado a Derecho sería decretar una medida Sustitutiva a la Privación de Libertad, ya que lo que se busca es la realización de los fines procesales.

En el presente caso tenemos que el hecho punible que le imputa la Dra. MARIA ELENA TIRADO, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los ciudadanos ORLANDO MELECIO AROCHA SALCEDO y JOSE GREGORIO AROCHA SALCEDO, es el de ser presuntos autores responsables del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.

De manera que en el caso de autos, se evidencia en primer lugar que con respecto a la acción penal de los ciudadanos ORLANDO MELECIO AROCHA SALCEDO y JOSE GREGORIO AROCHA SALCEDO, es la de ser presuntos autores responsables del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, imputado por el Representante del Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

En segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el imputado pudo haber participado en la comisión del hecho punible que se le atribuye, como lo son aquellos consignados por el fiscal junto con la solicitud, tales como: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 29-10-2005, suscrita por el funcionario Sub-Inspector DOMINGO MADRIZ adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal, Independencia; 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-10-05 realizada al ciudadano CUANTINDIOY JAJOY JAIME EFRAIN, 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-10-05 realizada al ciudadano CUANTINDIOY JAJOY CARLOS HUMBERTO; 4.- CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS inserta al folio 10 de las presentes actuaciones y 5.- CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS inserta al folio 11 de las presentes actuaciones.-

En tercer lugar, este Tribunal, con vista a lo expuesto en la audiencia por las partes y analizadas las actuaciones cursantes en autos, observa que si bien es cierto estamos en presencia de un delito, como lo es el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, que merece una pena privativa de libertad de tres (03) a doce (12) meses de prisión, así como existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ORLANDO MELECIO AROCHA SALCEDO y JOSE GREGORIO AROCHA SALCEDO han sido los presuntos autores de los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales han sido mencionados anteriormente; no es menos cierto que estamos ante un delito que de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no excede de tres (03) años en su límite máximo, por lo que sólo procede la aplicación de medidas cautelares sustitutivas, en tal sentido este Tribunal en estricta aplicación de los Principios de afirmación de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva de las Medidas que afecten la Libertad del ciudadano, todo ello tal como lo preceptúan los Artículos: 9, 13, 243, 244, 246, 247 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, impone la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad puede verse razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, este Tribunal en estricta aplicación de los Principios de afirmación de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva de las Medidas que afecten la Libertad del ciudadano, todo ello tal como lo preceptúan los Artículos: 9, 13, 243, 244, 246, 247 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos ORLANDO MELECIO AROCHA SALCEDO y JOSE GREGORIO AROCHA SALCEDO las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD contenidas en los numerales 2, 3, y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente cada una respectivamente en: la del numeral 2: Presentación de dos personas responsables, preferiblemente familiares, que acrediten dicho parentesco, las cuales deberán presentar constancia de residencia y constancia de buena conducta expedida por la Prefectura de la Jurisdicción en la que residan; la del numeral 3: presentación periódica cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede, hasta que el Representante del Ministerio Público presente el acto conclusivo respectivo; y la del numeral 9: coadyuvar con los gastos médicos por las lesiones ocasionadas a las víctimas previa la presentación de las facturas o de las constancias médicas respectivas. Los imputados permanecerán recluidos en la Policía Municipal Independencia por un lapso de diez (10) días hasta que den cumplimiento a la medida del numeral 2. Se deja constancia que el investigado fue impuesto de lo establecido en el artículo 262 de nuestro Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECLARA.-

El Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo.

DISPOSITIVA

En razón de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la detención flagrante de los ciudadanos: JOSE GREGORIO AROCHA SALCEDO, de Nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.254.277, nacido en Caracas, Distrito Capital en fecha 07-01-1964, de 41 años de edad, soltero, de profesión albañil, residenciado Altos de la Represa de Soapire, Av. Bolívar, Parcela N° 15, el Club Los Aspirantes, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, de padres Eduarda Benigna Salcedo (V) y Melecio Arocha (V) y ORLANDO MELECIO AROCHA SALCEDO, de Nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.815.111, nacido en Caracas, Distrito Capital en fecha 19-12-1971, de 33 años de edad, soltero, de profesión albañil, residenciado Altos de la Represa de Soapire, Av. Bolívar, Parcela N° 15, el Club Los Aspirantes, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda y, de padres Eduarda Benigna Salcedo (V) y Melecio Arocha (V), en la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283 eiusdem. TERCERO: En estricta aplicación de los Principios de afirmación de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva de las Medidas que afecten la Libertad del ciudadano, todo ello tal como lo preceptúan los Artículos: 9, 13, 243, 244, 246, 247 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal le impone a los ciudadanos JOSE GREGORIO AROCHA SALCEDO, de Nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.254.277, nacido en Caracas, Distrito Capital en fecha 07-01-1964, de 41 años de edad, soltero, de profesión albañil, residenciado Altos de la Represa de Soapire, Av. Bolívar, Parcela N° 15, el Club Los Aspirantes, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, de padres Eduarda Benigna Salcedo (V) y Melecio Arocha (V) y ORLANDO MELECIO AROCHA SALCEDO, de Nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.815.111, nacido en Caracas, Distrito Capital en fecha 19-12-1971, de 33 años de edad, soltero, de profesión albañil, residenciado Altos de la Represa de Soapire, Av. Bolívar, Parcela N° 15, el Club Los Aspirantes, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda y, de padres Eduarda Benigna Salcedo (V) y Melecio Arocha (V), las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD contenidas en los numerales 2, 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrense las correspondientes boletas de encarcelación. CUARTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en el lapso legal correspondiente a la Fiscalía del Ministerio Público actuante, quien deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la celebración de la respectiva audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión.

Regístrese, diaricese y déjese copia debidamente certificada de la presente decisión.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
LA SECRETARIA,

OGLA BOTTO.

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

OGLA BOTTO