REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 2 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-002964
ASUNTO : MP21-P-2005-002964


JUEZ: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
SECRETARIA: NACARIS MARRERO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADOS: GUILLEN CAMPOS JOSE, de Nacionalidad venezolano, residenciado Carretera Vieja de La Guaira Sector La Cruz casa sin número Estado Vargas , nacido (s) en fecha: 02-05-1986, 19 años de edad, de profesión u oficio: Ayudante de Albañil , de estado civil :soltero y titular (es) de la (s) cédula (s) de identidad Nro.22.032.512 ,de Padres: ALAUTERIO GUILLEN ( V ) Y DE NEUMERIS CAMPOS ( V ).
BASTIDAS COLORADO JOSUE RAMON, de Nacionalidad venezolano, residenciado Ciudad Miranda Manzana 15 edificio 5 Apartamento 1-A Charallave Estado Miranda , (s) , nacido (s) en fecha: 05-10-1962, de 43 años de edad, de profesión u oficio obrero laborando actualmente en Consorcio Metro los Teques, como encargado de servicio generales, de estado civil: soltero y titular (es) de la (s) cédula (s) de identidad Nro. 6.851.808 ,de Padres: JOSUÉ BASTIDAS ( V ) Y DORKA COLORADO ( F ).
MORENO AGUIAR JONATHAN JAIRO, de Nacionalidad venezolano, residenciado , (s) , nacido (s) en fecha: 14-01-1985, de 20 años de edad, de profesión u oficio Delegado Sindical en Ciudad Miranda en el Sindicato Unión Bolivariana de Trabajadores, de estado civil: soltero y titular de la cédula de identidad Nro.20.308.012, de Padres: SEBASTINA MORENO ( V ) Y CARMEN AGUIAR ( V ).
DELGADO BLANCO JOSE GREGORIO, de Nacionalidad venezolano, residenciado en Ciudad Miranda Manzana 72 casa 10 Charallave Estado Miranda , nacido en Caracas Distrito Capital , en fecha: 21-06-1982 , de 23 años de edad de profesión u oficio Pintor , de estado civil :soltero y titular de la cédula de identidad Nro.16.227.313 ,de Padres: JOSE DELGADO ( V) Y MARIA BLANCO ( V ).
ALBIS GABRIEL OTAMENDY MILLAN, de Nacionalidad venezolano, residenciado en: Barrio Nuevo Jabillito Calle Principal casa sin número Charallave Estado Miranda , nacido en fecha: , de 19 años de edad de profesión u oficio , de estado civil : y titular (es) de la cédula de identidad Nro. 20.653.507 Indocumentado para el momento de su detención , de Padres: ALBIS JOSE OTAMENDY ( V ) Y CARMEN MILLAN (V).
EDINSON MARTIN ENRIQUE ALVAREZ, de Nacionalidad venezolano, residenciado En Barrio Jabillito calle Principal casa numero 20 Charallave Estado Miranda , (s) , nacido (s) en fecha:28-08-1986, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil : soltero y titular (es) de la (s) cédula (s) de identidad Nro. 21.410.197 Indocumentado para el momento de su detención , de Padres: MARTIN ENRIQUE ( V ) Y ELBA ALVAREZ ( V ).
FISCAL: DRA. MARIA ELENA TIRADO, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSOR PRIVADO: DRAS. SOMARIS PADILLA y LEIDA ESCALANTE, Abogadas en el libre ejercicio de la profesión, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s: 81.982 y 26.858, respectivamente.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITO: POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y POSESIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 3, 6 y 7 de la Ley de Armas y Explosivos.

Vista la AUDIENCIA ORAL, celebrada en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil cinco (2005), en la causa seguida a los ciudadanos: GUILLEN CAMPOS JOSE, BASTIDAS COLORADO JOSUE RAMON, MORENO AGUIAR JONATHAN JAIRO, DELGADO BLANCO JOSE GREGORIO, ALBIS GABRIEL OTAMENDY MILLAN y EDINSON MARTIN ENRIQUE ALVAREZ, en virtud de la solicitud de presentación realizada por la Dra. MARIA ELENA TIRADO, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y POSESIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 3, 6 y 7 de la Ley de Armas y Explosivos, este Tribunal para decidir observa:

En su derecho de palabra, la Dra. MARIA ELENA TIRADO, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado, expuso: “narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presentación de los imputados ante el Tribunal, y precalifico los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los ciudadanos JOSE GUILLEN CAMPOS, JOSUE RAMON BASTIDAS COLORADO, JONATHAN JAIRO MORENO AGUILAR, JOSE GREGORIO DELGADO BLANCO, ALBIS GABRIEL OTAMENDY MILLAN y EDISON MARTIN ENRIQUE ALVAREZ en tal sentido por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal , para GUILLEN CAMPOS JOSE por lo que solicito se imponga la medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° Y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y para los imputados JOSUE RAMON BASTIDAS COLORADO, JONATHAN JAIRO MORENO AGUILAR, JOSE GREGORIO DELGADO BLANCO, precalifico por el hecho DE POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se les decrete la medida cautelar del artículo 256 ordinal 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal asimismo en relación a los ciudadanos : ALBIS GABRIEL OTAMENDY MILLAN y EDISON MARTIN ENRIQUE ALVAREZ precalifico por el delito de POSESION DE MUNICIONES artículo 3° 6° y 7 de la Ley de Armas y Explosivos asimismo por el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se les decrete la medida cautelar del artículo 256 ordinal 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal asimismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario. Todo lo cual fundamentó en su exposición verbal y en las actas que previamente consignó. Culminada la exposición del Ministerio Público. Es todo"

De seguidas, este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitarle a los investigados sus datos de identificación personal, aportándolos de la siguiente manera: EL PRIMERO: GUILLEN CAMPOS JOSE, de Nacionalidad venezolano, residenciado Carretera Vieja de La Guaira Sector La Cruz casa sin número Estado Vargas, nacido (s) en fecha: 02-05-1986, 19 años de edad, de profesión u oficio: Ayudante de Albañil , de estado civil :soltero y titular (es) de la (s) cédula (s) de identidad Nro.22.032.512 ,de Padres: ALAUTERIO GUILLEN ( V ) Y DE NEUMERIS CAMPOS ( V ). EL SEGUNDO: BASTIDAS COLORADO JOSUE RAMON, de Nacionalidad venezolano, residenciado Ciudad Miranda Manzana 15 edificio 5 Apartamento 1-A Charallave Estado Miranda , (s) , nacido (s) en fecha: 05-10-1962, de 43 años de edad, de profesión u oficio obrero laborando actualmente en Consorcio Metro los Teques, como encargado de servicio generales, de estado civil: soltero y titular (es) de la (s) cédula (s) de identidad Nro. 6.851.808 , de Padres: JOSUÉ BASTIDAS ( V ) Y DORKA COLORADO (F). EL TERCERO: MORENO AGUIAR JONATHAN JAIRO, de Nacionalidad venezolano, residenciado , (s) , nacido (s) en fecha: 14-01-1985, de 20 años de edad, de profesión u oficio Delegado Sindical en Ciudad Miranda en el Sindicato Unión Bolivariana de Trabajadores, de estado civil: soltero y titular de la cédula de identidad Nro.20.308.012, de Padres: SEBASTINA MORENO ( V ) Y CARMEN AGUIAR ( V ). EL CUARTO: DELGADO BLANCO JOSE GREGORIO, de Nacionalidad venezolano, residenciado en Ciudad Miranda Manzana 72 casa 10 Charallave Estado Miranda , nacido en Caracas Distrito Capital , en fecha: 21-06-1982 , de 23 años de edad de profesión u oficio Pintor , de estado civil :soltero y titular de la cédula de identidad Nro.16.227.313 ,de Padres: JOSE DELGADO ( V) Y MARIA BLANCO ( V ). EL QUINTO: ALBIS GABRIEL OTAMENDY MILLAN, de Nacionalidad venezolano, residenciado en: Barrio Nuevo Jabillito Calle Principal casa sin número Charallave Estado Miranda , nacido en fecha: , de 19 años de edad de profesión u oficio , de estado civil : y titular (es) de la cédula de identidad Nro. 20.653.507 Indocumentado para el momento de su detención, de Padres: ALBIS JOSE OTAMENDY ( V ) Y CARMEN MILLAN (V) y EL SEXTO: EDINSON MARTIN ENRIQUE ALVAREZ, de Nacionalidad venezolano, residenciado En Barrio Jabillito calle Principal casa numero 20 Charallave Estado Miranda , (s) , nacido (s) en fecha:28-08-1986, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil : soltero y titular (es) de la (s) cédula (s) de identidad Nro. 21.410.197 Indocumentado para el momento de su detención , de Padres: MARTIN ENRIQUE ( V ) Y ELBA ALVAREZ ( V ).

A continuación fueron impuestos del contenido establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le explico las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, preguntándoseles sobre su deseo de rendir declaración en la presente audiencia o acogerse al precepto constitucional, manifestando los mismos cada uno de manera separada su deseo de rendir declaración en la presente audiencia por lo que se le solicito al ciudadano alguacil de sala dejara en la misma al ciudadano JOSE GUILLEN CAMPOS, haciendo salir a los demás, manifestando el mismo lo siguiente: “yo me encontraba comiendo unos perros calientes y había unos funcionarios en su carros y se compraron unos perros calientes me pidieron la cedula de identidad y me llevaron preso es todo. ”

A continuación de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que le realizara al investigado las preguntas que consideraran pertinentes, realizando las siguientes preguntas: ¿El arma era suya? contesto: yo no tenia nada de arma. Es todo.

A continuación de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra a la defensa a los fines de que le realizara al investigado las preguntas que consideraran pertinentes realizando las siguientes preguntas: ¿En que momento los funcionarios lo revisan? Contesto: a nosotros nos detuvieron y ya, y cuando me revisan en el modulo me quitaron los papeles. Es todo.”

De seguidas se le solicita al ciudadano alguacil haga pasar a la sala al ciudadano JOSUE RAMON BASTIDAS COLORADO, quien expuso: “Quiero que me tomen en cuenta mi edad , tengo un trabajo estable no tengo que decir que nada este fuera de lo legal , yo voy en ciudad miranda llegaron unos muchachos subí con ellos y una vez allí nos apuntaron unos policías, en una alcabala móvil, cuando los funcionarios llegaron abajo , tanto así que estando dentro del calabozo repico mi teléfono un B252 motorola, cuando repico el teléfono , entonces llegaron y me quitaron mis pertenencias, ahora yo estoy en la comandancia que me meten preso y no me dicen porque. Es todo”.

A continuación de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que le realizara al investigado las preguntas que consideraran pertinentes, realizando las siguientes preguntas: ¿Cuál es su número de teléfono? contesto: mi teléfono es 0416-818-51-03. Es todo”.

A continuación de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra a la defensa a los fines de que le realizara al investigado las preguntas que consideraran pertinentes realizando las siguientes preguntas: ¿En que momento los funcionarios lo revisan? Contesto: Los funcionarios al revisarme no me dijeron nada de lo que me habían a quitado. Es todo.”

De seguidas se le solicita al ciudadano alguacil haga pasar a la sala al ciudadano JONATHAN JAIRO MORENO AGUILAR, quien manifestó: “Yo venia de mi casa yo venia caminado comiendo unos perros calientes de repente llego la policía me dijeron que levantaran las manos me llevaron preso yo estaba en compañía de dos amigos JOSE GUILLEN CAMPOS y EDINSON MARTIN ENRIQUE. Es todo”

A continuación de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que le realizara al investigado las preguntas que consideraran pertinentes, manifestando no tener preguntas que realizar, realizando la defensa las siguientes preguntas: ¿En que momento los funcionarios lo revisan? Contesto: A mi me revisaron cuatro funcionarios a mi los funcionarios me detienen y me montan en la patrulla sin decirme nada. Es todo.”

Seguidamente se le solicita al ciudadano alguacil haga pasar a la sala al ciudadano JOSE GREGORIO DELGADO BLANCO, quien señalo: “nosotros veníamos en una reunión mi otro compañero Albis Gabriel y Josué, entonces a este ultimo le pedimos la cola , en ese momento cuando no estábamos desviando nos interceptó la policía y entonces nos bajaron y nos dieron la voz de alto , hasta que llegamos al departamento de ellos , nos agarraron y nos desnudaron y nos metieron preso, yo estoy de acuerdo que me hagan cualquier examen. Es todo”.

A continuación de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que le realizara al investigado las preguntas que consideraran pertinentes, manifestando no tener preguntas que realizar, realizando la defensa las siguientes preguntas: ¿En que momento los funcionarios lo revisan? Contesto: A nosotros nos dijeron que nos bajáramos de la camioneta y nos revisaron en el comando y nos metieron en una celda. Otra: ¿Qué le quitaron?, contestó: me sacaron un celular 0414 -311-90-42 un bell south y un reloj philips. Otra: ¿Dónde le sacaron sus pertenencias? Contesto: en la celda y eso se quedo en el comando. Es todo.”

De seguidas se le solicita al ciudadano alguacil haga pasar a la sala al ciudadano ALBIS GABRIEL OTAMENDY MILLAN, quien manifestó: “yo venia de una fiesta de Ciudad Miranda me encontré con JOSSUE y estábamos subiendo y venia unos policías y nos montaron en la patrulla. Es todo”.

A continuación de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que le realizara al investigado las preguntas que consideraran pertinentes, manifestando no tener preguntas que realizar, realizando la defensa las siguientes preguntas: ¿En que momento los funcionarios lo revisan? Contesto: Nos detienen, nos bajan y nos metieron en la patrulla, nos revisan dentro de la comisaría. Es todo.

Por último, se le solicita al ciudadano alguacil haga pasar a la sala al ciudadano EDISON MARTIN ENRIQUE ALVAREZ, quien expuso: “yo me encontraba caminando hacia un trailer de perro caliente cuando llegaron los funcionarios nos dieron la voz de alto y nos montaron en la patrulla, y me llevaron hacia la comandancia allá fueron que me revisaron, nos detuvieron allí y nos dijeron que nos habían pasado a fiscalía, porque teníamos una pistola, pero de eso no tengo conocimiento. Es todo”.

A continuación de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que le realizara al investigado las preguntas que consideraran pertinentes, realizando las siguientes preguntas: ¿Usted ha estado detenido alguna vez? contesto: he estado detenido por dos días por redadas. Es todo”.

A continuación de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra a la defensa a los fines de que le realizara al investigado las preguntas que consideraran pertinentes realizando las siguientes preguntas: ¿En que momento los funcionarios lo revisan? Contesto: a nosotros nos revisan es en la comisaría dicen quitase la ropa. Es todo.”

Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, representada por las Profesionales del Derecho LEYDA ESCALANTE y ZOMARIS BARRIOS, quien manifestó: “Cada uno en particular se puedo decir que todos fueron contestes en decir lo que sucedió toca a esta defensa indicar que nuestros defendidos son inocente, y fueron detenidos ilegalmente, aunado a ello los funcionarios policiales nos cumplieron con el articulo 205 del código Orgánico Procesal Penal , la revisión sobre sus personas , es por ello que en ningún momento esto es parte del procedimiento de cumplir con el procedimiento y es objeto de nulidad de conformidad con el articulo 190 y 191 del código Orgánico Procesal Penal por cuanto no cumplie5ron con las formalidades de ley, los funcionarios debieron tener testigos para esta actuación, solicito la nulidad de las presentes actuaciones y la libertad plena y en caso contrario solicito se le decrete una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como es del ordinal 3 ° y se siga por la vía del procedimiento ordinario. Es todo”.

Ahora bien, vistas las anteriores exposiciones este Tribunal observa que en principio, se debe verificar si la detención de los ciudadanos: GUILLEN CAMPOS JOSE, BASTIDAS COLORADO JOSUE RAMON, MORENO AGUIAR JONATHAN JAIRO, DELGADO BLANCO JOSE GREGORIO, ALBIS GABRIEL OTAMENDY MILLAN y EDINSON MARTIN ENRIQUE ALVAREZ, se produce conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la libertad personal es inviolable, de la siguiente manera: “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras).

Coligiéndose del mencionado artículo que nuestro Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

En este sentido, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“ARTÍCULO.248. DEFINCIÓN. Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se éste cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (Subrayado de este Tribunal).

En vista de lo anterior, en el presente caso se puede perfectamente evidenciar del acta policial de fecha 29-10-2005, suscrita por los funcionarios Detective GUZMAN DARWIN, Oficial GREGORY GONZALEZ y Oficial NUÑEZ REINALDO, todos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Cristóbal Rojas del Estado Miranda, inserta al folio cuatro (04) de las presentes actuaciones que la detención de los ciudadanos GUILLEN CAMPOS JOSE, BASTIDAS COLORADO JOSUE RAMON, MORENO AGUIAR JONATHAN JAIRO, DELGADO BLANCO JOSE GREGORIO, ALBIS GABRIEL OTAMENDY MILLAN y EDINSON MARTIN ENRIQUE ALVAREZ, se produce de manera flagrante, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que presuntamente fueron aprehendidos en la presunta comisión de un hecho punible. ASI SE DECLARA.-

Determinada la flagrancia de los hechos, y visto el pedimento formulado por el Representante de la Vindicta Pública, aún y cuando se haya considerado que la detención del imputado haya sido flagrante, sin embargo, esta Juzgadora considera que no se han incorporado a las actas todas las actuaciones de investigación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y último aparte del 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y las circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación del investigado. ASI SE DECLARA.-

Finalmente, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a las medidas solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, observa lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra y garantiza un profundo respeto por la libertad individual; y en principio todo ciudadano tiene derecho a gozar del derecho a la libertad con independencia absoluta de la existencia o inexistencia de un proceso penal en su contra. De tal manera que sólo por vía de excepción, la libertad personal puede ser restringida dentro del proceso penal, ante el Derecho Constitucional Colectivo consagrado igualmente en nuestra Constitución en su artículo 55; por lo tanto se justifica la imposición de Medidas Cautelares de Privación de Libertad, pues se trata de no sacrificar el interés colectivo ante el interés individual.

“… Para que sea decretada la prisión provisional es menester que exista un hecho punible cierto y comprobado, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito; que hayan fundados elementos de convicción que vinculen al imputado a dicho hecho punible; una presunción razonable de peligro de fuga o de peligro de obstaculización (artículos 251 y 252). Si no hay certeza del hecho punible no puede haber medida cautelar alguna y el ejemplo típico de ello es la imputación de un homicidio sin cadáver o de un robo sin acreditación de la preexistencia de la cosa que se dice robada…” (Conf. Manual de Derecho Procesal Penal. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento).

En este sentido, se debe señalar que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, son aquellas que debe aplicar el Juez, cuando estima razonablemente, que los fines del proceso se garantizan en función de la sujeción del imputado a éste, sin necesidad de la aplicación de una medida tan gravosa como la Detención Judicial Preventiva de Libertad, esto, en virtud de que las mismas están llamadas a cumplir una función instrumental en la realización de los fines del Proceso, razón por la cual se justifican, pues se asegura la sujeción del imputado al proceso, con miras a su plena y efectiva realización. Por lo tanto, estas Medidas no tienen un fin en sí mismas, sino que son un medio para el logro de los fines del proceso, su naturaleza no es sancionatoria sino más bien son instrumentales o cautelares, en virtud de que se admiten siempre que sean necesarias para que no se frustre el derecho a castigo del Estado (Ius Puniendi), y así mismo con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad. Adicionalmente estas Medidas de acuerdo con los principios orientadores de nuestro actual sistema acusatorio, deben ser proporcionales y necesarias a los fines de garantizar el desarrollo normal del proceso, ya que como se dijo anteriormente lo que se trata es de asegurar la presencia del imputado en el proceso y que no se frustre el resultado del mismo.

Ahora bien, dado que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, están destinadas a sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se debe concluir que para su procedencia se exige la concurrencia de determinadas condiciones, que la Doctrina ha denominado las exigencias del Fumus Bonis Iuris y del Periculum In Mora. Por lo tanto, si existen indicios de criminalidad pero la presencia del imputado en el proceso está asegurada, así como la no afectación del mismo, lo más ajustado a Derecho sería decretar una medida Sustitutiva a la Privación de Libertad, ya que lo que se busca es la realización de los fines procesales.

En el presente caso tenemos que la Dra. MARIA ELENA TIRADO, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, le imputa, a los ciudadanos: GUILLEN CAMPOS JOSE, BASTIDAS COLORADO JOSUE RAMON, MORENO AGUIAR JONATHAN JAIRO, DELGADO BLANCO JOSE GREGORIO, ALBIS GABRIEL OTAMENDY MILLAN y EDINSON MARTIN ENRIQUE ALVAREZ, los siguientes hechos punibles: al ciudadano GUILLEN CAMPOS JOSE es el de ser presunto autor responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a los ciudadanos: JOSUE RAMON, MORENO AGUIAR JONATHAN JAIRO y ALBIS GABRIEL OTAMENDY MILLAN es el de ser presuntos autores responsables del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a los ciudadanos: DELGADO BLANCO JOSE GREGORIO y EDINSON MARTIN ENRIQUE ALVAREZ es el de ser presuntos autores responsables del delito de POSESIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 3, 6 y 7 de la Ley de Armas y Explosivos.

De manera que en el caso de autos, se evidencia en primer lugar que con respecto a la acción penal de los ciudadanos GUILLEN CAMPOS JOSE, BASTIDAS COLORADO JOSUE RAMON, MORENO AGUIAR JONATHAN JAIRO, DELGADO BLANCO JOSE GREGORIO, ALBIS GABRIEL OTAMENDY MILLAN y EDINSON MARTIN ENRIQUE ALVAREZ, es la de ser presuntos autores responsables de los delitos de: en cuanto al ciudadano GUILLEN CAMPOS JOSE es el de ser presunto autor responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en cuanto a los ciudadanos: JOSUE RAMON BASTIDAS COLORADO, MORENO AGUIAR JONATHAN JAIRO y ALBIS GABRIEL OTAMENDY MILLAN es el de ser presuntos autores responsables del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y respecto a los ciudadanos: DELGADO BLANCO JOSE GREGORIO y EDINSON MARTIN ENRIQUE ALVAREZ es el de ser presuntos autores responsables del delito de POSESIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 3, 6 y 7 de la Ley de Armas y Explosivos, delitos estos imputados por el Representante del Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

En segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que los imputados pudieron haber participado en la comisión de los hechos punibles que se les atribuye, como lo son aquellos consignados por el fiscal junto con la solicitud, tales como: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 29-10-2005, suscrita por los funcionarios Detective GUZMAN DARWIN, Oficial GREGORY GONZALEZ y Oficial NUÑEZ REINALDO, todos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Cristóbal Rojas del Estado Miranda; 2.- PVR inserto al folio 12 de las presentes actuaciones; y 3.- CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, insertas a los folios 13 al 18 de las presentes actuaciones.- .-

En tercer lugar, este Tribunal, con vista a lo expuesto en la audiencia por las partes y analizadas las actuaciones cursantes en autos, observa que si bien es cierto estamos en presencia de delitos, los cuales merecen pena privativa de libertad como lo son los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal el cual merece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión; POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual merece una pena privativa de libertad de seis (06) a ocho (08) años de prisión, así como el delito de POSESIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 3, 6 y 7 de la Ley de Armas y Explosivos, que merece una pena privativa de, aunado a que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos GUILLEN CAMPOS JOSE, BASTIDAS COLORADO JOSUE RAMON, MORENO AGUIAR JONATHAN JAIRO, DELGADO BLANCO JOSE GREGORIO, ALBIS GABRIEL OTAMENDY MILLAN y EDINSON MARTIN ENRIQUE ALVAREZ han sido los presuntos autores de los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales han sido mencionados anteriormente; no es menos cierto que en el presente caso la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad puede verse razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, en consecuencia, este Tribunal en estricta aplicación de los Principios de afirmación de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva de las Medidas que afecten la Libertad del ciudadano, todo ello tal como lo preceptúan los Artículos: 9, 13, 243, 244, 246, 247 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano GUILLEN CAMPOS JOSE las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes cada una respectivamente en: la del numeral 3: presentación periódica cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede, hasta que el Representante del Ministerio Público presente el acto conclusivo respectivo y la del numeral 8 referida a la presentación de dos (02) fiadores que acrediten en su conjunto la cantidad de ochenta (80) unidades tributarias. El investigado permanecerá recluido por un lapso de diez (10) días en la Policía Municipal Cristóbal Rojas, lapso este estimado para que el mismo de cumplimiento a la medida del numeral 8 del artículo 256 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en caso de que transcurra dicho lapso sin que el imputado dé cumplimiento a la medida deberá ser trasladado al Centro Penitenciario Yare II. Se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación. ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto a los ciudadanos: JOSUE RAMON BASTIDAS COLORADO, MORENO AGUIAR JONATHAN JAIRO y ALBIS GABRIEL OTAMENDY MILLAN, este Tribunal les impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede, dejándose constancia que en virtud del trabajo realizado por el ciudadano JOSUE RAMON BASTIDAS COLORADO, quien debe trasladarse diariamente a la ciudad de los Teques, este Tribunal le extiende las presentaciones cada quince (15) días, hasta que el Representante del Ministerio Público presente el acto conclusivo respectivo, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrense las correspondientes boletas de encarcelación.-

Así mismo, este Tribunal en cuanto a los ciudadanos: DELGADO BLANCO JOSE GREGORIO y EDINSON MARTIN ENRIQUE ALVAREZ, les impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede, hasta que el Representante del Ministerio Público presente el acto conclusivo respectivo, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 3, 6 y 7 de la Ley de Armas y Explosivos, en consecuencia, líbrense las correspondientes boletas de encarcelación. ASI SE DECLARA.-

Se deja constancia que se impuso a los investigados de lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. El Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo.

DISPOSITIVA

En razón de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la detención flagrante de los ciudadanos: GUILLEN CAMPOS JOSE, BASTIDAS COLORADO JOSUE RAMON, MORENO AGUIAR JONATHAN JAIRO, DELGADO BLANCO JOSE GREGORIO, ALBIS GABRIEL OTAMENDY MILLAN y EDINSON MARTIN ENRIQUE ALVAREZ en la presunta comisión de los delitos de: el ciudadano GUILLEN CAMPOS JOSE es el de ser presunto autor responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a los ciudadanos: JOSUE RAMON, MORENO AGUIAR JONATHAN JAIRO y ALBIS GABRIEL OTAMENDY MILLAN es el de ser presuntos autores responsables del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a los ciudadanos: DELGADO BLANCO JOSE GREGORIO y EDINSON MARTIN ENRIQUE ALVAREZ es el de ser presuntos autores responsables del delito de POSESIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 3, 6 y 7 de la Ley de Armas y Explosivos. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283 eiusdem. TERCERO: En estricta aplicación de los Principios de afirmación de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva de las Medidas que afecten la Libertad del ciudadano, todo ello tal como lo preceptúan los Artículos: 9, 13, 243, 244, 246, 247 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal le impone al ciudadano GUILLEN CAMPOS JOSE las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. CUARTO: En estricta aplicación de los Principios de afirmación de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva de las Medidas que afecten la Libertad del ciudadano, todo ello tal como lo preceptúan los Artículos: 9, 13, 243, 244, 246, 247 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal le impone a los ciudadanos: BASTIDAS COLORADO JOSUE RAMON, MORENO AGUIAR JONATHAN JAIRO, DELGADO BLANCO JOSE GREGORIO, ALBIS GABRIEL OTAMENDY MILLAN y EDINSON MARTIN ENRIQUE ALVAREZ la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes boletas de excarcelación.- QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en el lapso legal correspondiente a la Fiscalía del Ministerio Público actuante, quien deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia debidamente certificada de la presente decisión.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
EL SECRETARIO,

JOSE MORENO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

JOSE MORENO