REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintidos de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: MP21-P-2005-002960
Visto el escrito presentado por los defensores de los imputados: GUSTAVO PEÑA TARAZONA, nacionalidad colombiana, cédula de identidad N° E-84.288.701, de edad 39 años, fecha de nacimiento: 15-02-66, estado civil: soltero, de Profesión Comerciante: residenciado en: Ocumare del Tuy, vía Súcuta, sector La Unión vía El Peñón, casa sin número, Cerca del Club LA EMPEDRADA Estado Miranda, de padres: MARIA DE JESU TARAZONA DE PEÑA (v) y LISANDRO PEÑA BARAJE (v), DISMAN CAMARGO PALOMINI, nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° 15.193.001, de edad 30 años, fecha de nacimiento: 04-03-1974, estado civil: soltero, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de Profesión Pintor Automotriz, residenciado en: Cartanal, Sector Vista Hermosa, casa número 65, , de la calle cuatro de febrero, Frente a la Caballeriza Santa Teresa del Tuy de padres: ENATULIA DE CARMARGO PEÑA (v) y SILVESTRE CAMARGO MEDINA y GREICY DEL CARMEN CARBALLO CERRANO, nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° 18.728.195, de edad 20 años, fecha de nacimiento: 12-10-1985, estado civil: soltera, natural de Ocumare del Tuy, de Profesión estudiante, residenciada en: Ocumare del Tuy, vía Súcuta, sector La Unión,, vía el Peñón, CASA SIN NÚMERO, Cerca del Club EL EMPEDRADO hija de: GRACCY SERRANO (V) Y CRUZ CARBALLO (V), respectivamente, Dres. LEIDA ESCALANTE Y NELSON MARQUEZ, abogados en el libre ejercicio de la profesión, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.858, 38.477, respectivamente, mediante escrito en el cual entre otros expresan:

“Consta de causa llevada por está Tribunal, que nuestros defendidos fueron presentados en fecha 30 de Octubre del año 2005; por la Fiscalía Novena Auxiliar del Ministerio Público; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, por la circunstancias del acto; y el poco tiempo que fue otorgado para el estudio de las Actas; sin embargo, en fecha dos (02) de noviembre del año 2005; hora 2: 00 p.m.; se nos hizo entrega de las copias certificadas de las actuaciones que conforman el expediente; notándose que no consta en el mismo el ACTA DE LOS INCAUTADO POR LOS TESTIGOS; que presuntamente presenciaron el DECOMISO; y acompañado de una Acta señalada como CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA; pero que la misma no garantiza que el objeto motivo de la investigación fue decomisado a nuestros defendidos; y que tampoco garantiza el Debido proceso lo que nos indica que los presuntos testigos NO PRESENCIARON EL PRESUNTO DECOMISO de la presunta droga. Igualmente la Cadena de Custodia de Evidencia no garantiza que el presunto elemento de convicción no ha sido contaminado.------------------------

Lo que indica que el procedimiento policial es nulo; de conformidad con el artículo 190 en relación al artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal. Como solución está defensa observa que a nuestros defendidos se les ha causado un daño irreparable; como es el Derecho Civil, relacionado a la libertad como lo estipula el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y con el debido proceso de conformidad con el artículo 49, ordinal 1°; de la Constitución como solución; esta defensa solicita la exhibición del Acta de lo incautado firmada por los testigos no existentes para la Defensa. Por cuanto no constan en el Expediente.-----------------------

Igualmente ordene lo conducente a los fines que la Defensa presencie la Realización de la correspondiente EXPERTICIA a la presunta droga decomisada a los fines de garantizar la Licitud de la Prueba, de conformidad con el artículo 197 en concordancia con el artículo 49, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; …………………………………….

DEL DERECHO
Por las razones expuestas de hecho y de derecho solicitamos con el debido respeto:------------------------------------PRIMERO: Nulidad del Procedimiento Policial de conformidad con el artículo 190, 193 del código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.---------------------
SEGUNDO: Solicitamos de conformidad con el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal ordene lo conducentes para presenciar la Experticia de la Presunta Droga decomisada, objeto de la presente investigación.----------------------Finalmente solicitamos que la presente solicitud de NULIDAD sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada el lugar en la definitiva..”

Para decidir este Tribunal observa:

En fecha treinta (30) de octubre, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la Audiencia Oral de presentación de imputados realizada en esta misma fecha, el Tribunal en presencia del Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Publico, Dr. MARIA ELENA TIRADO, el Defensor Dra. LEIDA ESCALANTE y NELSON MARQUEZ, en sus condición de defensores de los imputados GUSTAVO PEÑA TARAZONA, PALOMINO DISMAN CAMARGO y GREICY DEL CARMEN CARBALLO CERRANO, se procedió a dejar constancia de las características y de cualquier otra circunstancia que se considere pertinente de las sustancias incautadas, todo ello para dar estricto cumplimiento a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 04-11-02, a tal efecto se deja constancia que lo presenciado en la sala es lo siguiente: " UNA (1) CAJA DE CARTÓN DE COLOR MARRÓN, DE LAS NORMALMENTE UTILIZADA PARA EMPACAR ÁRBOLES DE NAVIDAD, SIGNADA CON EL NÚMERO PO#129183, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE SESENTA (60) PANELAS DE RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS EN FORMA COMPACTA DE PRESUNTA DROGA, CADA UNA ENVUELTAS EN UN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ROJO Y SE OBSERVA QUE UNA DE DICHAS PANELAS SE ENCUENTRA ABIERTA”, presentado por los funcionarios Agente: DUARTE CARDENAS DENIS ALFONZO, credencial y LEZAMA CROQUER HERNAN LUIS adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región 5".
Que en Audiencia Oral celebrada en día 30 de Octubre del presente año, se dictaron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la flagrancia tanto de los hechos como de la aprehensión de los ciudadanos GUSTAVO PEÑA TARAZONA, PALOMINO DISMAN CAMARGO y GREICY DEL CARMEN CARBALLO SERRANO, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa de proseguir la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que se evidencia que todavía se requiere la practica de otras diligencias en la presente investigación. TERCERO: Visto que estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISICOTROPICAS, el cual prevé una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos GUSTAVO PEÑA TARAZONA, PALOMINO DISMAN CAMARGO y GREICY DEL CARMEN CARBALLO CERRANO han sido presuntos autores o partícipes del delito imputado como lo son el acta policial y las actas de entrevistas realizadas a los testigos del hecho, aunado al peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso en caso de llegar a una sentencia condenatoria, así como el hecho de que estamos ante un delito pluriofensivo que cada día esta consumiendo más a nuestra sociedad, este Tribunal decreta en contra de los ciudadanos GUSTAVO PEÑA TARAZONA, nacionalidad colombiana, cédula de identidad N° E-84.288.701, de edad 39 años, fecha de nacimiento: 15-02-66, estado civil: soltero, de Profesión Comerciante: residenciado en: Ocumare del Tuy, vía Súcuta, sector La Unión vía El Peñón, casa sin número, Cerca del Club LA EMPEDRADA Estado Miranda, de padres: MARIA DE JESU TARAZONA DE PEÑA (v) y LISANDRO PEÑA BARAJE (v), EL SEGUNDO: DISMAN CAMARGO PALOMINI, nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° 15.193.001, de edad 30 años, fecha de nacimiento: 04-03-1974, estado civil: soltero, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de Profesión Pintor Automotriz, residenciado en: Cartanal, Sector Vista Hermosa, casa número 65, , de la calle cuatro de febrero, Frente a la Caballeriza Santa Teresa del Tuy de padres: ENATULIA DE CARMARGO PEÑA (v) y SILVESTRE CAMARGO MEDINA, y LA TERCERA: GREICY DEL CARMEN CARBALLO CERRANO, nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° 18.728.195, de edad 20 años, fecha de nacimiento: 12-10-1985, estado civil: soltera, natural de Ocumare del Tuy, de Profesión estudiante, residenciada en: Ocumare del Tuy, vía Súcuta, sector La Unión,, vía el Peñón, CASA SIN NÚMERO, Cerca del Club EL EMPEDRADO hija de: GRACCY SERRANO (V) Y CRUZ CARBALLO (V), la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD por considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, articulo 251 parágrafo primero y articulo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlos incursos en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISICOTROPICAS, en consecuencia se ordena como sitio de reclusión para los ciudadanos GUSTAVO PEÑA TARAZONA, PALOMINO DISMAN CAMARGO el Internado Judicial de Los Teques, en el área especial (zona de resguardo) y para la ciudadana GREICY DEL CARMEN CARBALLO CERRANO se ordena como sitio de Reclusión el Internado Nacional de Orientación Femenina (INOF), se ordena librar las correspondientes boletas de encarcelación. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa respecto a que se le tomen las medidas a la caja incautada y se le realice la experticia al carro, este Tribunal deja constancia que de conformidad con lo previsto en el artículo 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal la defensa puede dirigirse al Fiscal del Ministerio Público a los fines de solicitar la práctica de las diligencias que requiera.

Que en Acta Policial, de fecha 29-10-2005, que riela a los folios: 4 al 5 vuelto, del presente Asunto, suscrita por los funcionarios Agente DAVID CORRALES, Agente HERNAN LEZAMA y Agente DUARTE DENNIS, todos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Santa Teresa-Santa Lucía, se puede evidenciar lo siguiente:

“… En esta fecha, aproximadamente a las 05:20 horas de la tarde de hoy, encontrándome en labores de patrullaje vehicular preventivo… efectuando labores de recorrido por el sector Entrada del Alto, en el cruce con la Carretera Nacional la Raiza, aviste un vehículo tipo van color gris, que se desplaza con sentido Santa Teresa-Charallave, efectuando maniobras irregulares de adelantamiento, le efectúe señales de luces logrando que se detuvieran en la entrada de la Urbanización la Raiza, momento en el cual descendió del vehículo un ciudadano de piel blanca que vestía camisa negra, pantalón blue jeans y zapatos marrones y que iba de copiloto y se nos acerco, y al solicitarle la documentación personal volvió al vehículo e intespectivamente tomo el puesto del conductor que ocupaba una ciudadana y arrancó violentamente (picando cauchos) y emprendió la huída, en previsión de presunta comisión de hecho punible, previa notificación a la Central de Transmisiones, inicié el seguimiento y lo intercepté en el sector Caujarito, justamente frente a la Sub Estación EDELCA y con la previsión de seguridad y en cumplimiento de lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal efectuamos la inspección corporal a los de sexo masculino y con el apoyo de la funcionaria Agente LILIAN SIFONTES V-11.929.194… le fue efectuada la inspección a la ciudadana. Una vez en control de la situación y al intentar identificarlos, el ciudadano previamente descrito nos manifestó ante todos los presentes que portaba un alijo de varios kilos de presunta droga en el asiento trasero de la camioneta y estaba dispuesto a regalarnos varios millones de bolívares si lo dejábamos continuar, razón por la cual y previa notificación a la central procedí a trasladar hasta donde estaba nos encontrábamos a dos vigilantes privados del Edelca que se encontraba observando desde la puerta de acceso a la empresa, con la presencia de ellos como testigos y del inspector MALDONADO LERWIN… Supervisor General de Patrullaje Vehicular y el Agente HERNAN LUIS LEZAMA procedió a efectuar la inspección amparado en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal al interior del vehículo, localizando en el asiento posterior una caja grande de cartón color marrón , sellada con teipe tirro transparente, que al revisarla observaron varios envoltorios (tipo panela) compactados y forrados con material sintético de color rojo, que al ser inspeccionadas, contenían restos vegetales de presunta droga y al contabilizarlas totalizaron sesenta (60) envoltorios tipo panela, en el asiento trasero se encontraban ocultos dos (02) niños de aproximadamente 6 y 5 años de edad… los detenidos fueron identificados como 1) GUSTAVO PEÑA TARAZONA, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.288.701… 2) DISMAN CAMARGO PALOMINO, de 30 años de dad, titular de la cédula de identidad N° V-15.193.001… 3) GREICY DEL CARMEN CARBALLO CERRANO, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.728.195…”

Que a los folios: 16 y 17 vuelto del presente Asunto rielan sendas ACTAS DE ENTREVISTAS, de fechas: 29 de Octubre del 2005, levantada por los funcionarios Agentes: DAVID CORRALES, titular de la Cédula de Identidad N°V-11.030.380 y HERNAN LUIS LEZAMA CROQUER, Cédula de Identidad V-12.115.155, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Región Policial Santa Teresa del Tuy, realizada en atención a lo preceptuado en el articulo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: GODOY BETANCOURT OTILIO ANTONIO, de 34 años de edad, y MACERO GUILLEN JOSE GREGORIO, de 31 años de edad, de las cuales se extrae lo que se trascribe así:

“..En el día de hoy 29 de Octubre del año en curso, como a eso de las 05:00 horas de la tarde, estaba yo caminando hacia mi lugar de trabajo y estaba yo ya, en la puerta principal hablando con mi compañero de trabajo, vi un moviendo de patrullas los cuales venían persiguiendo a otro vehículo tipo camioneta van de color gris, puede ver como los funcionarios interceptaban al vehículo y después ellos se bajaron de la unidad policial, observe cuando con las manos le hacían señas al conductor para que se bajara, minutos después se acerco un oficial de La policía y me pidió el favor de acompañarlo para que fuese testigo de la revisión del vehículo y me pidió mi cédula de identidad en ese momento el funcionario me explico la necesidad y el deber de Prestar La ayuda como testigo de la revisión del vehículo por lo que accedí a acompañarlo al frente de donde estábamos al llegar a la camioneta el funcionario abrió la puerta y pudimos observar una caja marrón grande de las que se usa para el arbolito que expedía un fuerte olor como a monte podrido, que esta sellada con tirro plástico transparente, y el policía con una llave abrió la caja y el otro policía tomaba fotos y cuando abrimos se vieron unas panelas rojas, el policía bajo la caja y dijo observen bien lo que voy a hacer, y saco contando todas las panelas que eran sesenta (60) todas de color rojo, y luego dijo vean bien y tomo una de ellas y la corto con un corta uña por un lado viendo el plástico rojo, uno negro Y un papel blanco, y adentro un monte pastoso de mal olor y las volvió a meter contándolas de nuevo, y nos dijo que teníamos que acompañarlo al comando, y le dije que no podía hablaron con los jefes míos y me trajeron con permiso a declarar-, Es Todo.”

“..En el día de hoy 29 de Octubre del año en curso, como a eso de las 05:30 horas de la tarde, estaba yo en mi puesto de trabajo ven edelca donde trabajo como Vigilante y de repente se presento la Policía Estatal, parando un vehículo gris lo pararon y bajaron a los tipos y un muchacha luego vinieron al puesto de trabajo para que sirviera como testigo en la revisión del vehículo, luego abrieron en el vehículo encontraron una caja sellada igual a donde vienen los arbolitos de Navidad y cuando la abrieron encontraron unos paquetes de color rojo después lo bajaron y lo pusieron al piso y los contaron y habían sesenta (60) paquetes de droga y el funcionario destapo una con la navaja encontrando marihuana. Después cerraron la caja y la montaron en la patrulla y nos montaron a mi y mi compañero y nos llevaron al Comando de Santa Teresa donde volvieron abrir la caja y contaron nuevamente los paquetes. Es todo.”

Que al folio: 16 del presente Asunto riela CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA, realizada por los funcionarios actuantes del órgano investigativo ut supra identificado, en la cual se identifica a los imputados aprehendidos y a lo presuntamente incautado en tal procedimiento.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Disponen los Artículos: 190, 191, 192 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Que en ese mismo Orden disponen los Artículos:

ARTICULO: 190.- “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

ARTICULO: 191.- “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

ARTICULO: 192.- “Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.

Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código.

ARTICULO: 193.- Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado.

Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla.

La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y propondrá la solución.

El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados.

La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.

ARTICULO: 194.- Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos:

1.- Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento;

2.- Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo lo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto;

3.- Si no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad.

Por otra parte, asimismo disponen los Artículos: 111. 112, 117 Ordinal 8°, 169, 242 ejusdem, que son del tenor siguiente:

ARTICULO: 111.- “Corresponde a las autoridades de polaca de investigaciones penales, bajo la dirección del Ministerio Publico, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y participes.

ARTICULO: 112.- “Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás participes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Publico a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho defensa del imputado.

ARTICULO: 117.- “Las autoridades de policía de investigaciones deberán detener a los imputados en los casos que este Código ordena, cumpliendo con los siguientes principios:


8°.- Asentar el lugar, día y hora de la detención en una acta inalterable.”

169.- “Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.

El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.

La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.

ARTICULO: 242.- “Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos.”

Ahora bien, hecha la revisión anterior, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, fijada en la presente causa para el día: 30-10-05, como consta del auto de fijación de la misma de esa misma fecha, verificada la presencia de las partes, se deja constancia en el Acta respectiva, que todas y cada una de las partes, se encuentran presentes, muy particularmente, los imputados: GUSTAVO PEÑA TARAZONA, nacionalidad colombiana, cédula de identidad N° E-84.288.701, de edad 39 años, fecha de nacimiento: 15-02-66, estado civil: soltero, de Profesión Comerciante: residenciado en: Ocumare del Tuy, vía Súcuta, sector La Unión vía El Peñón, casa sin número, Cerca del Club LA EMPEDRADA Estado Miranda, de padres: MARIA DE JESU TARAZONA DE PEÑA (v) y LISANDRO PEÑA BARAJE (v), DISMAN CAMARGO PALOMINI, nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° 15.193.001, de edad 30 años, fecha de nacimiento: 04-03-1974, estado civil: soltero, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de Profesión Pintor Automotriz, residenciado en: Cartanal, Sector Vista Hermosa, casa número 65, , de la calle cuatro de febrero, Frente a la Caballeriza Santa Teresa del Tuy de padres: ENATULIA DE CARMARGO PEÑA (v) y SILVESTRE CAMARGO MEDINA y GREICY DEL CARMEN CARBALLO CERRANO, nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° 18.728.195, de edad 20 años, fecha de nacimiento: 12-10-1985, estado civil: soltera, natural de Ocumare del Tuy, de Profesión estudiante, residenciada en: Ocumare del Tuy, vía Súcuta, sector La Unión,, vía el Peñón, CASA SIN NÚMERO, Cerca del Club EL EMPEDRADO hija de: GRACCY SERRANO (V) Y CRUZ CARBALLO (V), respectivamente, y sus defensores: Dres. LEIDA ESCALANTE Y NELSON MARQUEZ, cumpliéndose todas y cada una de las formalidades establecidas en la Ley para la celebración de tal Audiencia, siendo que los identificados imputados fueron debidamente impuesto del hecho imputado por la vindicta publica en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en las cuales el mismo presuntamente ocurrió e igualmente de sus derechos y garantías Constitucionales, preceptuados en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 40 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso, el Principio de oportunidad, tal como lo preceptúan los Artículos: 37, 40, 42 y siguientes, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, consta en autos, en la forma ut supra trascrita que se procedió a dejar constancia de las características y de cualquier otra circunstancia que se considere pertinente de las sustancias incautadas, todo ello para dar estricto cumplimiento a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 04-11-02, a tal efecto se deja constancia que lo presenciado en la sala es lo siguiente: " UNA (1) CAJA DE CARTÓN DE COLOR MARRÓN, DE LAS NORMALMENTE UTILIZADA PARA EMPACAR ÁRBOLES DE NAVIDAD, SIGNADA CON EL NÚMERO PO#129183, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE SESENTA (60) PANELAS DE RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS EN FORMA COMPACTA DE PRESUNTA DROGA, CADA UNA ENVUELTAS EN UN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ROJO Y SE OBSERVA QUE UNA DE DICHAS PANELAS SE ENCUENTRA ABIERTA”, presentado por los funcionarios Agente: DUARTE CARDENAS DENIS ALFONZO, credencial y LEZAMA CROQUER HERNAN LUIS adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región 5" y habiéndose le dado la oportunidad para ser oídos a tenor de las normas indicadas los mismos de manera separada de conformidad con lo establecido en los Artículos: 132 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, expusieron lo siguiente:

PRIMERO: GUSTAVO PEÑA TARAZONA, quien seguidamente expuso:

“Yo estaba con mi mujer que le iba a dar un dinero para los dos hijos que tengo con ella, íbamos por la vía y una camioneta de color rojo salio de repente y casi me choco, por lo que me fui detrás de ella a fin de reclamarle, cuando estaba llegando cerca de la camioneta las personas que iban allí lanzaron una caja que nos cayó al frente y enseguida llego la policía le dijimos lo que había pasado y que siguieran a la camioneta, pero ellos no nos dejaron mediar más palabra y nos montaron en la patrulla, diciendo que esa caja era de nosotros. Es todo”.

SEGUNDO: El investigado: DISMAN CAMARGO PALOMINI, quien manifestó lo siguiente:

“El Sr. Gustavo me iba a llevar para la casa, de repente apareció una camioneta y el señor Gustavo maniobró. Lo siguió y más adelante se le cayó la caja a los de la camioneta y en eso llego la policía. En el asiento trasero iban unos niños y la policía saco pistolas sin importarles nada, yo soy un hombre trabajador no tengo nada que ver con lo que se me acusa, Es todo”.

TERCERO: La ciudadana GREICY DEL CARMEN CARBALLO CERRANO, Quien manifestó lo siguiente:
“Ellos me pasaron a buscar para darme una plata por que yo tengo unos niños con el Sr. Gustavo, en el momento que íbamos en la vía se atravesó una camioneta que casi nos choco el padre de mis hijos sigue la camioneta para discutir con ellos luego de la camioneta que casi nos choca lanzaron una caja y a pocos segundos llego la policía nos pararon nos esposaron y nos estaban pidiendo dinero, en la camioneta nos pusieron en la trompa de la camioneta y uno de los policías fue a buscar unos testigos y nos dejaron sentados allí esposados, fueron a buscar a unos vigilantes que estaban en un portón rojo, la policía nos decía que dijéramos que eso era de nosotros, que teníamos que arreglar eso con dinero, que cuanto teníamos para resolver. Eso no es de nosotros. Es todo”.
En ese mismo orden, por su parte los Defensores Privados de los imputados: DRA. LEIDA ESCALANTE y NELSON MARQUEZ; al intervenir expresaron:

“El espacio del vehículo de mi defendido es muy pequeño con las dimensiones de ese carro y la cantidad de las personas que iban allí no cabe la caja que como se puede apreciar es de grandes dimensiones, por lo que solicito se le tomen las medidas a la caja y se le haga una experticia al carro. La defensa Discrepa de la precalificación dada por la fiscal, ya que mis defendidos son contestes en negar su participación en los hechos. Cito el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitamos la aplicación del Procedimiento Ordinario para que se siga con la investigación y se hagan las experticias respectivas, así mismo solicitamos una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de acuerdo a lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 ejusdem. Es todo”.
En consecuencia, de la trascripción anterior se evidencia, que en modo alguno en las actuaciones realizadas por el órgano investigativo actuante, particularmente en la elaboración y trascripción del ACTA POLICIAL, de fecha 29 de Octubre del 2.005, le fue afectada la intervención, asistencia y representación a los imputados de marras, no siéndole igualmente, inobservadas o violadas garantías fundamentales a los mismos, por cuanto, se evidencia que a los identificados imputados le fueron leídos sus derechos, procediendo los funcionarios actuantes a levantar el ACTA POLICIAL respectiva (folios: 4 y 5 ), en la cual proceden a plasmar las actuaciones realizadas al momento de la aprehensión de los imputados y la incautación de la sustancia considerada presumiblemente droga, señalando la identidad de los mismos, así como, la de las personas que fungieron como testigos de tal incautación y aprehensión, así como describiendo de manera detallada las condiciones de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, con la elaboración de la respectiva CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA (folio: 16); por la funcionarios en cuestión, siendo que los dichos de los funcionarios policiales aprehensores actuantes, plasmados en el Acta Policial, son corroborados por los dichos de los ciudadanos: GODOY BETANCOURT OTILIO ANTONIO y MACERO GUILLEN JOSE GREGORIO, a través de las ACTAS DE ENTREVISTAS realizadas a los mismo por dicho órgano investigativo, siendo coindentes los mismos, en las condiciones de modo, lugar y tiempo, en las cuales se llevó a cabo la aprehensión de los investigados y la incautación de la presunta droga, guardando relación y conexidad tales actuaciones y lo plasmado en las mismas por el órgano investigativo, por otra parte, tales actuaciones coinciden igualmente, con lo evidenciado en la CADENA DE CUSTODIA DE LA EVIDENCIA, habida cuenta, que esta constituye el curso vigilado y controlado que deben seguir las evidencias materiales que se obtengan en el proceso de investigación, siendo que esta comienza desde la ocupación del objeto, mediante la reseña detallada de su hallazgo, con todas las características posibles, su rápido sometimiento a las experticias, reconocimiento o comprobaciones necesarias para la orientación de la investigación a los descartes a que haya lugar, y finalmente su conservación para su exhibición en juicio en su totalidad o mediante muestras indubitadas, cuando no se hayan consumido durante la experticia, tal como se desprende de autos, aunado a que tal como se evidencia de la trascripción realizada ut supra, estos comparecieron a la audiencia, habiendo sido formalmente notificados, al igual que su defensor, quienes fueron impuestos de todos y cada uno de sus derechos y garantías, así como del hecho imputado y demás solicitudes fiscales, ejerciendo su derecho a ser oído, como en efecto lo hicieron, estando debidamente provisto de un defensor, nombrado por ellos mismos, quienes en el ejercicio de tal función realizaron su intervención explanando los alegatos de su defensa técnica, de tal manera que la omisión alegada por la defensa de la falta de suscripción por parte de los testigos del ACTA POLICIAL, en modo alguno es tal, ya que esta es colmada ó cumplida con la suscripción que estos hacen de las respectivas ACTAS DE ENTREVISTAS realizadas a los mismos, en las cuales coinciden con los dichos de los funcionarios policiales, corroborando estos, en cuanto a la actuación realizada, lo incautado y los sujetos aprehendidos, siendo que en tal virtud, ello en modo alguno acarrea la NULIDAD DEL ACTA POLICIAL, y en consecuencia, de la ACTUACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES y por ende, la aprehensión de los imputados y los objetos incautados, por cuanto, la única omisión en el ACTA POLICIAL, que acarrea la NULIDA, en la falta u omisión de la fecha y ello sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo, no siendo ello el caso de marras, en el cual más aún debe prevalecer tal regla donde existen las actuaciones descritas, no materializándose en tal virtud, la NULIDAD ABSOLUTA, a la cual alude la defensa, en su solicitud, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 169 en su Tercer Aparte, 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente bajo el pretesto del cumplimiento del acto omitido, el retrotraer el proceso a períodos ya precluídos, considerándose que los imputados, debidamente provisto de su defensor, al comparecer a la AUDIENCIA Oral celebrada en la presente causa, e intervenir en la misma, debidamente impuestos de sus garantías y derechos constitucionales, habiéndose ejercido formalmente, en tal audiencia la defensa técnica por parte de sus defensores, convalidaron aun más la actuación desplegada por los funcionarios actuantes, por cuanto, a juicio de quien le toca decidir, de lo alegado por la defensa, con vistas a las circunstancias del caso, tal como han quedado explanadas en el presente escrito y se desprenden del ACTA DE AUDIENCIA ORAL, la irregularidad advertida por la defensa, no constituye causal de NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto, en modo alguno se ha visto afectado el derecho de intervención, asistencia y representación del imputado, no deviniendo lo alegado por los mismos, en la NULIDAD, a la cual aluden los Artículos: 190, 192 , 193 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal, no procediendo en el presente caso el saneamiento al que hacen referencia tales normas por cuanto no fue modificado de ninguna manera el desarrollo del proceso, ni fue perjudicada la intervención de los interesados, siendo que precisamente con la intervención del acusado y su defensa en la AUDIENCIA ORAL, cualquier irregularidad pudiera haber existido, la cual no es tal como, la advertida por la defensa, en todo caso fue convalidada, al celebrarse tal audiencia, al comparecer a la misma e intervenir en ella, haciendo los alegatos señalados, consiguiendo en consecuencia, tal acto la finalidad, que esta llamada a cumplir, es decir, la AUDIENCIA ORAL, efectivamente realizada, y los pronunciamientos que se realizaron en la misma por el Juez actuante, considerando quien decide, que este alcanzó su fin, cumplidas como fueron las formalidades para su realización, no pudiendo retrotraerse el proceso a actos y etapas, ya cumplidas, en aras de la celeridad y economía procesal, es por ello que en virtud de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, que se declara SIN LUGAR, la solicitud hecha por la defensa de los imputados: GUSTAVO PEÑA TARAZONA, PALOMINO DISMAN CAMARGO y GREICY DEL CARMEN CARBALLO SERRANO, DRES. LEIDA ESCALANTE y NERSON MARQUEZ, de NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 169, 190, 191, 192, 193, 194 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud como consecuencia, del presente pronunciamiento se declara SIN LUGAR, la solicitud hecha por parte de la defensa de exhibición del ACTA de lo incautado firmada por los testigos, por cuanto las mismas constan en el presente Asunto, al cual la defensa ha tenido y tiene acceso y han sido objeto de su control. Finalmente, en cuanto a la solicitud igualmente hecha por la defensa con relación a que este Tribunal ordene lo conducente a que la defensa presencie la realización de la correspondiente EXPERTICIA a la presunta droga decomisada a los fines de garantizar la Licitud de la prueba, de conformidad con el articulo 197 en concordancia con el Articulo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a este respecto se evidencia que consta en autos el acta de exhibición de la presunta sustancia incautada a los aprehendidos realizada con la presencia de todas las partes, a los fines de dejar constancia de las características y de cualquier otra circunstancia considerada pertinente de la sustancia incautada, dejando constancia de lo presuntamente incautado, todo ello dando estricto cumplimiento a la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 04 de Noviembre del 02, con Ponencia del Magistrado: ANTONIO J. GARCIA GARCIA, como en efecto lo fue, a los fines de su peritación, de allí que con tal acto de exhibición a quedado cumplida por la defensa y su patrocinado en este estado del proceso el control de dicha prueba, en lo que atañe al objeto, propósito y fin de la misma, por cuanto, la SENTENCIA aludida en su Capitulo IV, de la cual se trascribe el siguiente extracto:

“DE LA EFECTIVA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE DESTRUCION POR INCINERACIÓN DE LAS SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS INCAUTADAS EN LA TRAMITACIÓN DEL PROCESO PENAL.

No obstante lo señalado anteriormente, esta Sala a los efectos de garantizar la efectiva aplicación y materialización del procedimiento por incineración de las sustancias prohibidas por la ley, el cual fue establecido para garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, estima necesario resolver las denuncias presentada por el ciudadano Fiscal General de la República, en los siguientes términos:

b’) De las experticias químicas, botánicas y toxicológicas como prueba anticipada.

Según lo señalado por el ciudadano Fiscal General de la República, se han presentado una serie de inconvenientes en la práctica de la prueba anticipada, dado que resulta imposible, además de riesgoso, realizar esas experticias en presencia de todas las partes, en virtud de que los procedimientos analíticos a ser utilizados en la misma, son de una larga duración –entre 4 y 24 horas- lo que dificultad a que las partes y el Juez esperen hasta la conclusión definitiva del examen. Señaló asimismo, que la División de Toxicología Forense de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con sede en la ciudad de Caracas, cuenta con dos expertos que reciben un promedio mensual de cuatrocientas (400) a quinientas (500) experticias, y que todos los Circuitos Judiciales Penales del país, no cuentan con laboratorios que procesen esas solicitudes.

En esos términos, esta Sala advierte que ante esa problemática, en donde se encuentra involucrado el orden público constitucional, y en beneficio de que realmente pueda hacerse efectiva la destrucción de la “droga”, antes que culmine el proceso penal, se plantea la siguiente solución:

Una vez que son incautadas las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, las cuales quedan bajo custodia del Ministerio Público, en virtud de que es su deber asegurar tanto los objetos activos o pasivos relacionados con la perpetración de un hecho punible, el Fiscal encargado de la investigación deberá acudir al Juez de Control para que éste ordene la citación de las partes y acudan al lugar, día y hora fijados, a los fines de que se elabore un acta en la que deje constancia de la cantidad, peso, tipo de envoltura, y cualquier otra circunstancia que se considere pertinente, de las sustancias incautadas. En esta oportunidad, a los efectos del control de este medio de prueba que persigue conseguir que se deje constancia únicamente qué fue lo que se incautó, lo que no significa la práctica de una experticia, las partes podrán hacer objeciones que consideren concernientes, las cuales serán decidas inmediatamente por el Juez.

Una vez finalizado dicho acto, el Ministerio Público solicitará una copia del acta levantad y a los fines de que pueda practicarse las experticias correspondientes, pedirá que le sea entregada, ya sea a su personas o a la policía Judicial, una cantidad idónea que permita los análisis periciales, y el Juez de Control ordenará la destrucción de la cantidad restante. Una vez que se ordene la destrucción, el Ministerio Público deberá, en un lapso que no exceda de treinta días continuos a dicha orden, remitir el acta al Juez de Ejecución para que se haga efectiva dicha orden.

Las experticias químicas, botánicas y toxicologicas, podrán ser practicadas posteriormente, y ofrecidas como medio de prueba por el Ministerio Público o por cualquiera de las partes, de acuerdo con lo señalado en Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez cumplido con lo antes previsto, sólo respecto a la elaboración del acta en donde se deje constancia de lo incautado, el Fiscal encargado de la investigación remitirá al Fiscal Superior copia del acta levantada, a los fines de que se abra el procedimiento de incineración señalado en la sentencia 1776/2001…….

Hasta tanto no se destruyan las sustancias ilícitas, las mismas quedarán bajo la custodia del Ministerio Público, el cual, como órgano encargado de la investigación penal, podrá delegar en los órganos encargados de la investigación criminal, la custodia o aseguramiento hasta tanto se proceda a la destrucción, lo cual será supervisado por el Ministerio Público……

Con ocasión de ello, esta Sala hace notar que el acta levantada sólo persigue dejar expresa constancia objetivamente de lo incautado, por lo que se precisa, que al estar vinculado esa constancia sólo con la corporeidad del delito, más no en la parte subjetiva del mismo, un defensor público puede asistir, pero sólo en los casos en que no exista imputado, para ejercer el control de la prueba..

Al finalizar el acto, con la presencia del defensor público o privado, según sea el caso, se podrá ordenar la incineración de la droga.


e’) La presencia del experto en el acto de incineración.

….En ese sentido, se hace notar que al asentar en esta decisión que la anticipación de la prueba va a ser sólo con el fin de dejar constancia de la existencia de lo incautado, no se hace necesario la presencia de un experto en el acto de la incineración de la sustancias.

En esos términos, se observa que el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, al referirse a las inspecciones, que los organismos competentes elaborarán un manual para la colección, preservación y resguardo de las evidencias físicas, que fueron incautadas durante la investigación penal.

Ahora bien, dado que constitucionalmente el Ministerio Público tiene el deber de asegurar los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración de un hecho punible, se precisa que dicho ente deberá evaluar la eficacia de la cadena de custodia de las evidencias e implementar, por medio de la elaboración de un manual, hasta tanto no exista una ley que lo regule, que permita la correcta colección, preservación y resguardo de las evidencias que servirán como medio de prueba en el juicio oral…..

….Esa garantía, por lo tanto, al estar vinculada estrechamente con derechos fundamentales del proceso, no pueden ser obviadas ni suprimida, con una destrucción anticipada de sustancias que no han sido debidamente inventariadas y resguardadas…

…Por lo tanto, es necesario que deba hacerse el inventario que se ordenó en la decisión N° 1776/2001 de esta Sala, para que puedan preservarse los derechos de los justiciables y no puedan cometerse errores, al ordenar, sin un debido control, la destrucción anticipada de las sustancias estupefacientes y Psicotrópicas…..”

De cuya trascripción anterior, se evidencia que la misma, pretende regular el procedimiento a seguir a los fines de la DESTRUCCION E INCINERACION DE LAS DROGAS O SUSTANCIAS PSICOTROPICAS INCAUTADAS, en los procedimientos policiales, asegurando su existencia corporal antes de la realización de tal procedimiento y por ende la realización de la experticia respectiva, procedimientos estos que requieren el debido tramite y autorización previa del órgano Jurisdiccional respectivo, previa solicitud del Ministerio Público, de allí que por tanto debe ser solicitada la exhibición de la presunta sustancia incautada a las partes, a los fines de levantar el acta respectiva en la cual, no constituyendo un experticia en modo alguno, se debe dejar constancia de su existencia corporal, mediante su cantidad y demás características, de la misma forma, debe ser hecha la respectiva solicitud a los fines la destrucción anticipada de las mismas con el propósito de que las partes igualmente ejercer el control sobre la misma, de allí que, siendo que el presente caso, fue levantada la respectiva Acta Policial en la cual se deja constancia de la presunta droga incautada a los imputados ut supra identificados, lo cual lo fue por funcionarios debidamente facultados para ellos, auxiliares del Ministerio Público, cuyas actuaciones dentro de los limites establecidos en los Artículos: 110 y siguientes, 280, 282 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, servirán al Ministerio Público para fundar su acusación, en presencia de testigos de lo cual se deja constancia en las respectivas acta policiales que rielan en autos, y en la respectiva Cadena de Evidencia de lo presuntamente incautado, habiendo sido realizada la Audiencia Oral, respectiva cumpliendo con las formalidades de Ley, debidamente impuestos los imputados de cada uno de sus derechos y garantías de conformidad con lo establecido en los Artículos: 125 y siguientes ejusdem, con relación al 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando debidamente provisto de un defensor designados por ellos mismos, procediendo a su remisión de la presunta droga a la DIVISION DE TOXICOLOGIA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, a los fines de la realización de la respectiva Experticia a la misma, y siendo que tal experticia para la fecha de la solicitud de la defensa ya probablemente ha sido realizada, por el funcionario respectivo debidamente facultado para ello, cumpliendo las formalidades de Ley, así como utilizando los métodos científicos previstos para ello, de allí que resulta inútil dada tales circunstancia el admitir tal solicitud, por considerar quien aquí le toca decidir, que habiendo sido realizada tal prueba pericial, con vista a las técnicas, métodos y reglas establecidos para ello, puede no obstante, ser ejercido el control judicial sobre dicha probanza, por parte de la defensa en el contradictorio de llegar a tal etapa del proceso, con vista al principio de oralidad y contradicción que inspira a nuestro proceso, tal como establecen los Artículos: 14 y 18 ejusdem, siendo que en tal oportunidad, puede ser ejercido igualmente, el control sobre la sustancia incautada al imputado por cuanto, siendo que lo pretendido a través de la Jurisprudencia analizada, es lo referido a la certeza en cuanto a la existencia corporal de lo incautado, a los fines de poder incinerar la misma, lo que significará su destrucción total, es evidente que tal jurisprudencia exige, igualmente, la debida solicitud ante el Tribunal para proceder a tal incineración, de allí que siendo que en las presentes actuaciones tal solicitud no ha sido hecha, ni mucho menos acordada, tal como consta en las actas, es evidente que tal sustancia debe permanecer el los depósitos correspondientes a buen resguardo del Ministerio Público como lo exige la aludida Sentencia en comento, la cual en tal virtud, puede ser objeto de la respectiva exhibición a las partes en el Juicio Oral y Público, de llegar a acceder a tal etapa del proceso, tal como lo prevé tal jurisprudencia y a tenor de lo dispuesto en el Artículo: 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuya prueba tiene acceso la defensa, y pueden ser exhibidos al experto para que deponga con relación al mismo en el Juicio Oral y Público, materializándose de esa forma el control de tal prueba en el contradictorio, es por ello, que este Juzgador considera improcedente tal solicitud de la defensa del imputado hecha en la forma descrita, por lo cual se hace forzoso el declara SIN LUGAR, la presente solicitud hecha por la defensa de la imputada en los términos descritos.

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: se declara SIN LUGAR, la solicitud hecha por la defensa de los imputados: GUSTAVO PEÑA TARAZONA, PALOMINO DISMAN CAMARGO y GREICY DEL CARMEN CARBALLO SERRANO, DRES. LEIDA ESCALANTE y NERSON MARQUEZ, de NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 169, 190, 191, 192, 193, 194 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud como consecuencia, del presente pronunciamiento se declara SIN LUGAR, la solicitud hecha por parte de la defensa de exhibición del ACTA de lo incautado firmada por los testigos, por cuanto las mismas constan en el presente Asunto, al cual la defensa ha tenido y tiene acceso y han sido objeto de su control.

SEGUNDO: Finalmente, en cuanto a la solicitud hecha por la defensa con relación a que este Tribunal ordene lo conducente a que la defensa presencie la realización de la correspondiente EXPERTICIA a la presunta droga decomisada a los fines de garantizar la Licitud de la prueba, de conformidad con le articulo 197 en concordancia con el Articulo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera improcedente tal solicitud de la defensa del imputado hecha en la forma descrita, en virtud que resulta inútil dada tales circunstancias el admitir tal solicitud, por considerar quien aquí le toca decidir, que habiendo sido realizada tal prueba pericial, con vista a las técnicas, métodos y reglas establecidos para ello, puede no obstante, sin embargo, ser ejercido el control judicial sobre dicha probanza, por parte de la defensa en el contradictorio de llegar a tal etapa del proceso, con vista al principio de oralidad y contradicción que inspira a nuestro proceso, tal como establecen los Artículos: 14 y 18 ejusdem, siendo que en tal oportunidad, puede ser ejercido igualmente, el control sobre la sustancia incautada al imputado por cuanto, siendo que lo pretendido a través de la Jurisprudencia analizada, es lo referido a la certeza en cuanto a la existencia corporal de lo incautado, a los fines de poder incinerar la misma, lo que significará su destrucción total, es evidente que tal jurisprudencia exige, igualmente, la debida solicitud ante el Tribunal para proceder a tal incineración, de allí que siendo que en las presentes actuaciones tal solicitud no ha sido hecha, ni mucho menos acordada, tal como consta en las actas, es evidente que tal sustancia deber permanecer el los depósitos correspondientes a buen resguardo del Ministerio Público como lo exige la aludida Sentencia en comento, la cual en tal virtud, puede ser objeto de la respectiva exhibición a las partes en el Juicio Oral y Público, como ya lo fue en la audiencia oral, de llegar a acceder a tal etapa del proceso, tal como lo prevé tal jurisprudencia y a tenor de lo dispuesto en el Artículo: 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuya prueba tiene acceso la defensa, y pueden ser exhibidos al experto para que deponga con relación al mismo en el Juicio Oral y Público, materializándose de esa forma el control de tal prueba en el contradictorio, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR, tal solicitud. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DRA. FLOR E. COLMENARES DE ROJAS.

EL SECRETARIO,

ABOG. JOSE MORENO

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ABOG. JOSE MORENO