REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 3 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-002706
ASUNTO : MP21-P-2005-002706
JUEZ: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
SECRETARIO: YAMILET GONZALEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: ORLANDO JESUS CHACON ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.197.123, de 27 años de edad de profesión u oficio: Obrero, de padres: Orlando Chacón López (v) y Doris mercedes Romero (v), domiciliado en: Urbanización Betania II, calle Principal casa sin número, Santa Teresa del tuy. Estado Miranda.
FISCAL: DRA. MARY TORO DEL ROSARIO, FISCAL DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSOR: DR. LUIS ALFREDO PEREZ, DEFENSOR PUBLICO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: JOSE ANDRES RUIZ ROJAS (menor de edad) titular de la cédula de identidad N° V-20.482.739, encontrándose debidamente acompañado de su representante legal el ciudadano RUIZ FRANCISCO JOSE titular de la cédula de identidad N° V-4.289.186.-
Siendo el día primero (01) de noviembre del año dos mil cinco (2005), siendo la data y horas fijados por este Tribunal Tercero de de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano ORLANDO JESUS CHACON ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.197.123, de 27 años de edad de profesión u oficio: Obrero, de padres: Orlando Chacón López (v) y Doris mercedes Romero (v), domiciliado en: Urbanización Betania II, calle Principal casa sin número, Santa Teresa del tuy. Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por la DRA. MARY TORO DEL ROSARIO, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Miranda, una vez verificada la presencia de todas las partes se declaró abierta la audiencia y escuchados los alegatos de cada uno de ellos, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En su derecho de palabra, la Dra. JOSE ANTONIO MENESES, MARY TORO DEL ROSARIO, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, expuso entre otras cosas lo siguiente: “…De conformidad el artículo 329 del código penal describe el escrito acusatorio presentado por esta representación de los hechos acaecidos en fecha 19-08-2005 en la causa seguida al ciudadano: ORLANDO JESUS CHACON ROMERO fundamento criminalístico se señala porque considera la características dentro de la conducta ante el hecho antijurídico es un hecho claro y especifico de ley para llegar a imputar al ciudadano: ORLANDO JESUS CHACON ROMERO por la presunta comisión del Delito ROBO PROPIO sancionado y tipificado en el articulo 425 del Código Penal Vigente, ratifico la calificación jurídica del hecho investigado, ofrezco los medios de pruebas asimismo señalo la necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas testimoniales, presénciales y referenciales, funcionarios actuantes en el hecho de sangre, una serie de experticias e inspecciones, testimonios de funcionarios que realizaron las experticias, descritas en el escrito acusatorio, asimismo Solicito que el escrito acusatorio sea admitido en su totalidad de conformidad con el artículo 326 del Código orgánico procesal Penal y las pruebas ofrecidas que deben ser llevadas al juicio para que las mismas sean evacuadas PRUEBAS TESTIMONIALES: DECLARACIONES DE LA VICTIMA RUIZ ROJAS JOSE ANDRES, RUIZ FRANCISCO JOSE, FUNCIONARIOS JOSE GUEVARA Y JAIRO NEGRIN, OLIVEROS DAVID Y LOPEZ FELIX, EXPERTO: DAVID OLIVEROS. PRUEBAS DOCUMENTALES: ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL DE FECHA 15-09-2005, AVALUO REAL N°9700-053-340 DE FECHA 08-09-2005, COPIA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO EXPEDIDA POR LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA CORRESPONDIENTE A LA VICTIMA JOSE ANDRES RUIZ. y se ordene la apertura el Juicio Oral y Público. Es Todo”.
Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a imponer a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 40, 41 y 42 de nuestro Texto Adjetivo Penal, así mismo se les explico sobre el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 ejusdem. Se deja constancia que una vez que la juez le explica minuciosamente a las partes y específicamente, sobre el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le interroga al ciudadano ORLANDO JESUS CHACON ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.197.123, en el sentido de que informe oralmente a este Tribunal si comprendió lo relativo al procedimiento de Admisión de los Hechos, contestando oralmente el acusado que SI entendió. Posteriormente, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado que se encuentra en la sala, a quien se le solicitó suministrara sus datos personales de identificación, facilitándolos el mismo de la siguiente manera: ORLANDO JESUS CHACON ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.197.123, de 27 años de edad de profesión u oficio: Obrero, de padres: Orlando Chacón López (v) y Doris mercedes Romero (v), domiciliado en: Urbanización Betania II, calle Principal casa sin número, Santa Teresa del tuy. Estado Miranda, quien encontrándose libre de apremio y coacción alguna y en conocimiento y con el respeto de sus garantías constitucionales y procesales e impuesto de lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le interroga sobre su deseo de rendir declaración en la presente audiencia o si por el contrario desea acogerse al precepto constitucional, manifestando su voluntad de SI querer rendir declaración, por lo que seguidamente manifestó: “…“Admito los hechos y deseo reparar el daño ocasionado. Ya que pienso que todos debemos tener una oportunidad me quiero reunir con mi familiares, quiero reiniciar mi vida, aquí tengo una constancia de estudio en Yare II por la Misión Robinsón II, la consigno al Tribunal. Es todo.
Seguidamente, se le cedió la palabra a la defensa, representada por el Dr. LUIS ALFREDO PEREZ, quien entre otras cosas expuso: “…ALFREDO PEREZ, manifestando brevemente sus alegatos quién solicitó: “Oida como ha sido la manifestación de voluntad de mi representado de admitir los hechos por los cuales lo acusa el representante de la vindicta pública y ofrecido como ha sido por parte de él un acuerdo reparatorio a la víctima, esta Defensa indica al Tribunal que efectivamente se ofrece el pago o la indemnización de la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) los cuales pueden ser entregados a la víctima en este mismo acto en dinero efectivo, todo ello a los fines de culminar en esta misma audiencia el presente proceso. En virtud de lo anterior solicito de este Tribunal interrogue a la víctima si está de acuerdo con tal ofrecimiento y su voluntad de aceptar la cantidad ofrecida. Y en caso de ser aceptado el acuerdo reparatorio, surtan los efectos legales correspondientes, cesando toda medida de coerción personal que pese sobre mi representado y se dicte el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de éste. Es todo”.
En este acto se concede la palabra a la victima ciudadano: FRANCISCO JOSE RUIZ en su carácter de representante del adolescente JOSE ANDRES RUIZ ROJAS, quien expuso: “ Lo que pasa que el trauma que sufrió mi hijo no se paga con dinero, no debería, como dice el somos humano eso debió pensarlo el al momento de cometer el delito como mi hijo esta estudiando y esto es una perdedora de tiempo le aseguro que eso no era la primera vez, se ve que ese es su trabajo vamos aceptarle la oportunidad y con la seguridad de no acercarse a hacia uno, mi hijo estudia esta en la calle todo el día. Acepto el acuerdo reparatorio por cien mil (100.000,00) bolívares. Es todo”.
Acto seguido se le concede la palabra al fiscal del ministerio público con respecto a lo anteriormente planteado, manifestando lo siguiente: “No me opongo al acuerdo reparatorio ofrecido por el imputado a la víctima por cuanto es una de las alternativas que contempla la norma adjetiva penal, por lo que aceptado como ha sido por la víctima tal acuerdo, solicito que el Tribunal homologue el mismo y se surtan los efectos legales correspondientes. Es todo”.
En este sentido, vistas las exposiciones hechas por todas y cada una de las partes, manifestadas de viva voz y de manera espontánea y libre en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal, por parte del ciudadano: ORLANDO JESUS CHACON ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.197.123, encontrándose debidamente impuesto de sus garantías constitucionales, así como del contenido y compresión de las formas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, oída como ha sido la opinión favorable tanto del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico, como de la víctima ciudadano RUIZ FRANCISCO JOSE titular de la cédula de identidad N° V-4.289.186, con relación al ACUERDO REPARATORIO propuesto por el imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa:
Establece el up supra mencionado artículo lo siguiente:
“ARTÍCULO 40. PROCEDENCIA: El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial (…)
(…) A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio…” (Subrayado de este Tribunal).
En el caso de autos, efectivamente nos encontramos ante uno de los dos supuestos establecidos por nuestro legislador a los fines de que proceda la institución del acuerdo reparatorio, específicamente en el supuesto establecido en el numeral 1 de la citada norma, referido a que el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, siendo que en el caso en estudio estamos ante la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en la parte final del artículo 465 del Código Penal; no habiendo sido inflingida durante su comisión lesión física alguna por parte del imputado en contra de la victima. Así mismo se evidenció, que las partes que concurrieron al presente acuerdo, prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, no existiendo oposición por parte de la Vindicta Pública, ni de ninguna de las partes respecto a la aprobación del acuerdo reparatorio.
Continúa señalando el artículo 40 de nuestro Texto Adjetivo Penal lo siguiente:
“… El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él…”
Así, disponen los artículos 48 numeral 6 y 318 numeral 3 ejusdem, disponen lo siguiente:
“ARTICULO 48: Son causas de extinción de la acción penal: (…)
6°.- El cumplimiento de los acuerdos reparatorios…”
“ARTICULO 318: El sobreseimiento procede cuando:
(…) 3°: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
En consecuencia, dado que el presente ACUERDO REPARATORIO, ha sido propuesto en la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose en el presente caso, tal como se dijo en líneas anteriores, con los extremos establecidos en el numeral 1 del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en lo previsto tanto en el primer aparte como en el segundo aparte de la aludida norma, lo procedente y ajustado a derecho es HOMOLOGAR el ACUERDO REPARATORIO realizado por el imputado ORLANDO JESUS CHACON ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.197.123 y la víctima ciudadano RUIZ FRANCISCO JOSE titular de la cédula de identidad N° V-4.289.186, por ser ello un derecho inherente a los mismos y ser consecuente con la economía y celeridad procesal, siempre en resguardo del debido proceso y una sana administración de justicia, mediante el advenimiento a estas formas alternativas a la prosecución del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, en este mismo acto se procedió a hacer la entrega del ofrecimiento que constituye el acuerdo en mención, a tales efectos le fue cedida la palabra a la Defensa quien manifestó al Tribunal que consigna en este acto la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) en dinero en efectivo a fin de que dicha cantidad sea entregada a la victima, trayendo como consecuencia dicha homologación la extinción de la acción penal de acuerdo a lo previsto en el segundo aparte de la mencionada norma, así como lo dispuesto en los artículos 48 numeral 6, 318 numeral 3 y 330 numeral 7 todos del Texto Adjetivo Penal, declarándose consecuentemente la Libertad Plena e Inmediata del ciudadano ORLANDO JESUS CHACON ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.197.123, de acuerdo al contenido del artículo 319 ejusdem.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se HOMOLOGA el ACUERDO REPARATORIO realizado por por el imputado ORLANDO JESUS CHACON ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.197.123 y la víctima ciudadano RUIZ FRANCISCO JOSE titular de la cédula de identidad N° V-4.289.186, por ser ello un derecho inherente a los mismos y ser consecuente con la economía y celeridad procesal, siempre en resguardo del debido proceso y una sana administración de justicia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y consecuencialmente se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de presente causa seguida en contra del ciudadano ORLANDO JESUS CHACON ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.197.123, de 27 años de edad de profesión u oficio: Obrero, de padres: Orlando Chacón López (v) y Doris mercedes Romero (v), domiciliado en: Urbanización Betania II, calle Principal casa sin número, Santa Teresa del tuy. Estado Miranda, de acuerdo a lo previsto en el segundo aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal, así como lo dispuesto en los artículos 48 numeral 6, 318 numeral 3 y 330 numeral 7 todos del Texto Adjetivo Penal. TERCERO: se decreta la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano ORLANDO JESUS CHACON ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.197.123, de 27 años de edad de profesión u oficio: Obrero, de padres: Orlando Chacón López (v) y Doris mercedes Romero (v), domiciliado en: Urbanización Betania II, calle Principal casa sin número, Santa Teresa del tuy. Estado Miranda. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. CUARTO: se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, División de Capturas y al Sistema de Información Policial (SIPOL) informándoles de la presente decisión, a los fines de que el ciudadano ORLANDO JESUS CHACON ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.197.123 sea excluido de sus registros en pantalla. Se deja constancia que las partes renuncian al lapso para ejercer el respectivo recurso de apelación por lo que se ordena la remisión de la presente causa en el lapso legal correspondiente a la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal y Sede. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, líbrese los correspondientes oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Capturas y al Sistema de Información Policial (SIPOL) y déjese copia debidamente certificada de la presente decisión.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
LA SECRETARIA.
YAMILET GONZALEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
YAMILET GONZALEZ