REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, cuatro de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : MP21-P-2005-001684
Revisadas como han sido las presentes actuaciones cursante ante este Tribunal sustanciadas en contra del imputado: Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir sobre el mantenimiento o no de la medida impuesta al investigado: BRUNO BLANCO SILVA, de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Caracas, Nacido en fecha: 17-05-1975, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.155.947, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Calle Principal Los Mamones, casa sin número, pintada de blanco con verde, frente una cancha de bolas criollas, hijo de: Flor Maria Silva (v) y Fidel Blanco (F), cuya defensa esta representada por la Defensa Pública, el abogado: MIREYA LOZADA, por la presunta comisión de el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como fue la imputación hecha por la Fiscalia séptima del Ministerio Público en la Audiencia Oral y Privada, celebrada por ante este Tribunal en fecha 27 de Mayo del 2.005, por cuanto, la normativa de la materia facultad al Tribunal a proceder a revisar de oficio las Medidas Cautelares impuestas en su oportunidad, y por cuanto ha transcurrido con creces el periodo al cual alude el artículo 250 en su Tercero y Sexto Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, desde la última Decisión dictada por este Tribunal en fecha Veintiocho (28) de septiembre del 2.005, no obstante, no estar en el presente caso en el supuesto al cual alude tal norma, sin embargo, quien le toca decidir, aprecia que si bien tal normativa es aplicable para los casos en los cuales se haya Decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo es más aún en casos como los referidos a las presentes actuaciones, no siendo ello óbice para su aplicación y fundamentación de las Revisiones de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad impuestas de conformidad con lo establecido en el Artículo: 256 ejusdem, de allí que con vista a lo expresado en los términos expuestos, a los fines de Decidir este Tribunal observa:
En fecha Veintisiete (27) de Mayo del 2005, este Tribunal celebró la Audiencia Oral con motivo de la solicitud presentada por el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. JOSE ANTONIO MENESES, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo: 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual se dictan los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la solicitud del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitado por el Ministerio Público y la precalificación del delito. SEGUNDO: Se decreta la Medida Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 ordinal 1°, 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: Se Ordena como Centro de Reclusión Centro Penitenciario Región Capital Yare II. Librese la correspondiente Boleta de Encarcelación a Nombre del Imputado de autos.
Que en fecha: Veintisiete (27) de Junio del 2.005, este Tribunal dicto Decisión mediante la cual Decide: REVISAR y MODIFICAR la decisión dictada por este Tribunal en fecha Veinticuatro (24) de Mayo del 2.005, mediante la cual Decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado: BRUNO BLANCO SILVA, de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Caracas, Nacido en fecha: 17-05-1975, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.155.947, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Calle Principal Los Mamones, casa sin número, pintada de blanco con verde, frente una cancha de bolas criollas, hijo de: Flor Maria Silva (v) y Fidel Blanco (F), y en su lugar, le IMPONE las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contempladas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 3°.- La presentación por ante este Tribunal, hasta que el Ministerio Publico presente el acto conclusivo correspondiente en el presente Asunto; 4°.- La prohibición de salir del país, así como de la jurisdicción de este Tribunal y el Área Metropolitana de Caracas sin previa autorización del Tribunal; 6°.- La prohibición de acercarse a la victima del presente Asunto; 8°.- La presentación de dos (02) ó más fiadores, que acrediten por concepto de sueldo, en su conjunto la cantidad de CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS AL VALOR ACTUAL; debiendo consignar para su verificación, los documentos que a continuación se señalan: Carta de Residencia, Carta de Buena Conducta, Constancia de Trabajo, todos recientes, así como fotocopia de la cédula de identidad y el último recibo de pago; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 sexto a parte, 8, 9, 13, 243, 244, 247, 263, 264, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo: 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese. Déjese copia autorizada.
Que en fecha: Veintiocho (28) de Septiembre del 2.005, este Tribunal Dicta Decisión mediante la cual DECIDE: REVISAR y MODIFICAR la decisión dictada por este Tribunal en fecha Veintisiete (27) de Junio del 2.005, mediante la cual se le impuso al imputado: BRUNO BLANCO SILVA, de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Caracas, Nacido en fecha: 17-05-1975, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.155.947, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Calle Principal Los Mamones, casa sin número, pintada de blanco con verde, frente una cancha de bolas criollas, hijo de: Flor Maria Silva (v) y Fidel Blanco (F), la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, del Ordinal 8° del Articulo: 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 8°.- La presentación de dos (02) ó más fiadores, que acrediten por concepto de sueldo, en su conjunto la cantidad de CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS AL VALOR ACTUAL; y en su lugar se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Ordinal 2° ejusdem, consistente: En colocarlo bajo los cuidados y vigilancia de dos (2) Personas Responsables, quienes se encargaran de informar al Tribunal Mensualmente, con relación a la conducta, actividades y ocupación del investigado, los cuales deberán ser personas idóneas y responsables a los fines de poder asumir ante este Tribunal la obligación a ellos encomendada, y más requisitos exigidos por el Tribunal. Se le mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contempladas en el artículo 256 ordinales 3° y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 3°.- La presentación por ante este Tribunal, hasta que el Ministerio Publico presente el acto conclusivo correspondiente en el presente Asunto; 4°.- La prohibición de salir del país, así como de la jurisdicción de este Tribunal y el Área Metropolitana de Caracas, sin previa autorización del Tribunal, impuestas por este Tribunal en la Decisión que se revisa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 sexto a parte, 8, 9, 13, 243, 244, 247, 263, 264, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo: 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese, librese boleta de traslado a los fines de la imposición de la presente Decisión.
Ahora bien, dispone el artículo 264 Ejusdem, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.-
Por su parte los Artículos: 9, 13, 243, 244, 247, 259, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal y el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela disponen lo siguiente:
ARTICULO: 9.- "Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta..."
ARTICULO: 13.- “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación de el derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”
ARTICULO: 243.- "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
ARTICULO: 244.- “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
ARTICULO: 247.- "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente."
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….”
ARTICULO: 259.- "El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.
ARTICULO: 260.- "En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria."
ARTICULO: 263.- “El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el Artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”
En consecuencia, con vista al contenido de las normas anteriormente transcritas, siendo el fundamento del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, la JUSTICIA, que tal como se define desde tiempos memorables es “LA CONSTANTE Y PERPETUA VOLUNTAD DE DAR A CADA UNO LO SUYO (Justicia est Constans et Perpetua Voluntas Jus suum cuique Tribuendi)”, esto es, dar a cada uno lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. De la misma manera, en la Justicia es un condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esta implica en términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen, la impunidad es injusticia. Empero, aquella definición Latina de ULPIANO sobre justicia, tiene una conexión lógica y ética con otra, también Latina: “SUMMUN JUS, SUMMA INJURIA, esto es, “EXCESO DE JUSTICIA, EXCESO DE INJUSTICIA” (CICERON).
En efecto, la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con animo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discenir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables, y pueden cometerse iniquidades sí, olvidando esa ponderación, se aplica la Ley con exceso de rigurosidad, por ello la constitución hacer privar la Justicia sobre toda otra consideración y en su artículo 257 dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público….”
En el caso objeto de estudio, de la revisión de las actas que componen la presente Causa, se ha podido apreciar que a el imputado: BRUNO BLANCO SILVA, ya identificado, tal como se evidencia del transcurso del tiempo, le ha sido imposible cumplir con la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, prevista en el 0rdinal 2° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente: En colocarlo bajo los cuidados y vigilancia de dos (2) Personas Responsables, quienes se encargaran de informar al Tribunal Mensualmente, con relación a la conducta, actividades y ocupación del investigado, los cuales deberán ser personas idóneas y responsables a los fines de poder asumir ante este Tribunal la obligación a ellos encomendada, y más requisitos exigidos por el Tribunal, impuesta por este Tribunal en fecha 28 de septiembre 2.005, motivo por el cual, quien aquí decide, considera, que esa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, puede ser satisfecha razonablemente con la imposición de una Caución Juratoria, en virtud de la cual el imputado mediante acta firmada, prometerá someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, y a presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada ocho (8) días por un lapso de seis (6) meses, y a tal efecto el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales. Con vista a las dificultades existentes para que se materialicen los traslados de los imputados y dada la naturaleza de la Medida Cautelar impuesta en la presente Decisión, es por lo que se ordena su LIBERTAD INMEDIATA, y a tales efectos se ordena librar Boleta de Excarcelación a nombre del mismo, debiendo el identificado imputado comparecer ante este Tribunal en el día hábil siguiente, una vez que sea puesto en libertad, todo ello, a los fines de ser impuesto de la presente Decisión, y de dar cumplimiento a los obligaciones inherentes a todo imputado de conformidad con lo establecido en el Artículo: 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Se revoca y se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del 256 Ordinal 3° y se le mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del Ordinal 4°, ejusdem, consistente: En la Prohibición de salir del país, así como de la jurisdicción de este Tribunal y el Área Metropolitana de Caracas, sin previa autorización del Tribunal, impuesta al mismo en la Decisión que se revisa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Panal, en relación con lo establecido en los artículos: 8, 13, 243, 244, 247, 260, 263 y 264 Ejusdem, en concordancia a su vez con lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: REVISAR y MODIFICAR la decisión dictada por este Tribunal en fecha Veintiocho (28) de septiembre del 2.005, mediante la cual se le impuso al imputado: BRUNO BLANCO SILVA, de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Caracas, Nacido en fecha: 17-05-1975, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.155.947, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Calle Principal Los Mamones, casa sin número, pintada de blanco con verde, frente una cancha de bolas criollas, hijo de: Flor Maria Silva (v) y Fidel Blanco (F), la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, del Ordinal 2° del Articulo: 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar le Impone una Caución Juratoria, en virtud de la cual el imputado mediante acta firmada, prometerá someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, y a presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada ocho (8) días por un lapso de seis (6) meses, y a tal efecto el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales. Ahora bien, con vista a las dificultades existentes para que se materialicen los traslados de los imputados y dada la naturaleza de la Medida Cautelar impuesta en la presente Decisión, es por lo que se ordena su LIBERTAD INMEDIATA, y a tales efectos se ordena librar Boleta de Excarcelación a nombre del mismo, debiendo el identificado imputado comparecer ante este Tribunal en el día hábil siguiente, una vez que sea puesto en libertad, todo ello, a los fines de ser impuesto de la presente Decisión, y de dar cumplimiento a los obligaciones inherentes a todo imputado de conformidad con lo establecido en el Artículo: 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Se revoca y se dejan sin efecto las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad del 256 Ordinal 3° y 4° ejusdem, impuestas al mismo en la Decisión que se revisa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Panal, en relación con lo establecido en los artículos: 8, 13, 243, 244, 247, 260, 263 y 264 Ejusdem, en concordancia a su vez con lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DRA. FLOR E. COLMENARES DE ROJAS.
EL SECRETARIO,
ABOG. JOSE MORENO
En esta misma fecha se ordenó dar cumplimiento a la Decidido.
EL SECRETARIO,
ABOG. JOSE MORENO