REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 7 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-002987
Vista la AUDIENCIA ORAL, celebrada en fecha 19 de Junio del 2.004, en la causa seguida al ciudadano: PABLO ISMAEL MANAURE CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 6.005.261, Estado Civil: casado, de oficio conductor, Grado de Instrucción tercer año, hijo de Concepción Castro de Manaure (f) y Pilar Manaure (f) que vive en Carretera Cúa Ocumare del Tuy, sector Tovar, casa N° 50, en virtud de solicitud hecha por el Fiscal Dieciséis (a) del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. 0LLANTAY GONZALEZ, quien atendiendo a lo establecido a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud, manifestando: Precalifico los hechos como HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado 409 del Código penal, solicito el procedimiento ordinario y la medida cautelar sustitutiva del ordinal Art. 256 ordinales 2° solicita se le imponga a la vigilancia de la Alcaldía por trabajar allí, 3° Presentación cada treinta días y 4° Prohibición de salida del país y del a jurisdicción de Charallave, y solicita se apertura el procedimiento ordinario es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a las victimas de conformidad a los artículos120 del copp y 23 ejusdem
I.-
Al ciudadano: PABLO ISMAEL MANAURE CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 6.005.261, Estado Civil: casado, de oficio conductor, Grado de Instrucción tercer año, hijo de Concepción Castro de Manaure (f) y Pilar Manaure (f) que vive en Carretera Cúa Ocumare del Tuy, sector Tovar, casa N° 50, el DR. OLLANTAY GONZALEZ, Fiscal Dieciséis (a) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le atribuye el hecho de haber sido aprehendido tal como señala el Funcionario C/1ero (TT) 4107 HIDALGO SUAREZ DANIEL ALFONSO, portador de la Cédula de identidad N° 10.502.824, adscrito al Comando de la Unidad Especial Miranda N° 3, “LOS VALLES DEL TUY”, puesto de Vigilancia de CHARALLAVE, en Acta Policial, de fecha 03 de Noviembre del 2.005, que se transcribe así:
“Siendo las 02:00 horas del la tarde encontrándome de servicio en el puesto de vigilancia de Transito de Charallave, se presentó una comisión de la policía municipal “Cristóbal Rojas”, comandada por el oficial Charli Díaz, en la unidad motorizada 4-84, dejando a la orden de este despacho al ciudadano conductor identificado como: Pablo Ismael Manaure Castro, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad 6.005.261, casado de profesión chofer, licencia de conducir de 5to grado, residenciado en la carretera Cúa Ocumare, sector Tovar, casa numero 50, Cúa Estado Miranda, quien conducía el vehículo placas 09U-BAL, marca Ford, modelo Cargo 815, año 2005, clase Camión, tipo Cisterna, color Blanco, serial de carrocería 8YTUZUHG758A46620, uso oficial, propiedad de la alcaldía del municipio Cristóbal Rojas, los mismos involucrados en un accidente de tipo: Arrollamiento de peatón con lesionados, hecho ocurrido en esta misma fecha, aproximadamente a las once de la mañana, en la carretera Charallave Cúa, a la altura del restaurante El Grande del Tuy, donde resultó lesionada la ciudadana, Francisca González, venezolana de 41, años portadora de la cédula de identidad 6.170.388, residen en la zona 5, casa n° 19, las Brisas de Charallave, fue traslada al hospital de Charallave por el mismo conductor y en el vehículo involucrado en el hecho, ingreso sin signos vitales, falleciendo a consecuencia de TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO, según diagnóstico de la Doctora, Mirian González credencial N° MSDS 42150. Una vez confirmados estos hechos, me trasladé hasta el lugar del accidente, donde elaboré el croquis del área, con sus mediadas reglamentarias, procediendo luego a notificar la novedad…….., posteriormente se presento ante el despacho, la ciudadana Silvia Coromoto Palacios Brito, venezolana de 26 años de edad, soltera titular de la cédula de identidad 14.720.555, de profesión obrera, residenciada en la entrada principal del sector Salamanca, casa n° 5, Cúa, …, quien manifestó ser testigo presencial de los hechos investigados a quien se le extendió citación N° 04-0000256, para su comparecencia ante la Sección de Investigaciones Penales de Transito Terrestre de Ocumare del Tuy, ……..Se pudo apreciar en el lugar de los hechos que este accidente se originó en una carretera nacional de doble sentido de circulación y el vehículo se desplazaba en sentido Cúa Charallave, en una semi-curva, con el pavimento en buen estado, espejada de obstáculos. ….”
II.-
Asimismo, el ciudadano: PABLO ISMAEL MANAURE CASTRO, suficientemente identificado, en la oportunidad de rendir declaración en la forma up supra señalada, fue debidamente impuesto del hecho imputado por la vindicta publica en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en las cuales el mismo presuntamente ocurrió e igualmente de sus derechos y garantías Constitucionales, preceptuados en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Revisadas como han sido las Actas que como han sido las Actas que conforman las presentes actuaciones tales como:
Orden de Inicio de de la Investigación, librada por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, de fecha 04 de Noviembre del 2.005.
Oficio N0.896-05, de fecha 04 de Noviembre del 2.005, librado por COMISARIO JEFE (TT) LANDYS JESUS GARCIA DUQUE, COMANDANTE DE LA UNIDAD ESPECIAL, MIRANDA N° 03, “LOS VALLES DEL TUY”, DEL INSTITUTO NACIONAL DEL TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIONES, a la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual se remite actuaciones levantadas con relación al presente asunto, dando cumplimiento a lo establecido en el Articulo 284 del Código Orgánico Procesal Penal.
Actas Policial, de fecha 03 de Noviembre del 2.005, levantada y suscrita por los funcionarios actuantes y aprehensores del ciudadano: PABLO ISMAEL MANAURE CASTRO, ya identificado, adscrito a transito terrestre, en la cual describen las condiciones de modo, lugar y tiempo en la cual se llevó a cabo la aprehensión del ciudadano ya identificado y demás diligencias practicadas.
Que riela en autos REPORTE DE ACCIDENTES, de fecha: 03-11-2005, levantado por el CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, DIRECCIÓN DE VIGILANCIA, Folios: 5 al 13.
Que riela Acta de Lectura de Derechos del imputado de fecha: 03-11-05, realizada por el órgano investigativo actuante.
III.-
Estando presentes en la Sala de Audiencia las victimas: CORDERO GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad N° 1.289.103, y MARTINA GONZALEZ, titular de la cedula de Identidad N° 5.603.309, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 23 y 120 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, estando las mismas debidamente juramentadas en impuestas de las generales de Ley en materia de testimonio, las mismas expusieron los siguiente:
EL PRIMERO: CORDERO GREGORIO: EXPUSO:
“Quien no declaro.”
LA SEGUNDA: MARTINA GONZALEZ: EXPUSO:
“Quiero que se haga justicia, que se sepa la verdad, que no distorsionen las cosas porque el trabaje en la alcaldía, que vengan a declarar los testigos presénciales, a mi me llamaron y me dijeron que estaba herida pero cuando llegue al hospital estaba muerta.”
Vista la manifestación hecha de viva voz en esta Audiencia por parte del ciudadano: PABLO ISMAEL MANAURE CASTRO; suficientemente identificada, en la oportunidad de rendir declaración en la forma up supra señalada, fue debidamente impuesto del hecho imputado por la vindicta publica en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en las cuales el mismo presuntamente ocurrió e igualmente de sus derechos y garantías Constitucionales, preceptuados en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso:
“yo venia conduciendo el camión de carga venia cargado de 6000 litros de agua, venia de la vía Cúa Charallave y había un autobús la señora del caso se lanzo del autobús y salio corriendo y la atropelle y la recogí y la lleve al hospital fue a las 11:00 no venia tomando, yo frene pero el camión con la carga no frenó.”
Asimismo, analizada la exposición hecha ante esta Audiencia por la Defensa Publica del investigado: PABLO ISMAEL MANAURE CASTRO; DR. FRANCISCO CARLOMAGNO, el cual expone:
“Cabe perfectamente los principios procesales de presunción de inocencia y de ser juzgado en libertas de los artículos 8 y 9 de la penal adjetiva, mi defendido en ningún momento venia en estado de ebriedad, fue un caso fortuito de mala suerte, solicito una libertad inmediata y plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad de los ordinales 3 y 4.”
Oídas las partes en la forma en que quedó patentizada en esta Audiencia Oral, quien aquí le toca Decidir, para Decidir Observa:
Ahora bien, habiéndose este Tribunal, reservado el dictar el Auto Fundado de la presente Decisión, de conformidad con lo establecido en los Articulo: 177 y 256 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: Que estamos en presencia de un hecho en el cual ha resultado como victima una ciudadana identificada como: FRANCISCA GONZALEZ, cuya presunta causa de muerte es producto de un arrollamiento por un vehículo conducido por el imputado: PABLO ISMAEL MANAURE, ya identificado, quien conducía el vehículo placas 09U-BAL, marca Ford, modelo Cargo 815, año 2005, clase Camión, tipo Cisterna, color Blanco, serial de carrocería 8YTUZUHG758A46620, uso oficial, propiedad de la alcaldía del municipio Cristóbal Rojas, aproximadamente a las once de la mañana, en la carretera Charallave Cúa, a la altura del restaurante El Grande del Tuy, siendo que dicha ciudadana fue traslada al hospital de Charallave por el mismo conductor y en el vehículo involucrado en el hecho e ingreso sin signos vitales a dicho centro asistencial, falleciendo a consecuencia de TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO, según diagnóstico de la Doctora, Mirian González credencial N° MSDS 42150, apreciándose de lo que se desprende de las actas que conforman el presente asunto, así como de lo expuesto tanto por la victima, como por el investigado y del petitorio del Ministerio Publico, que se trata de un hecho en el cual se produjo la muerte de una persona, en virtud de su arrollamiento por el vehículo conducido por el imputado: PABLO ISMAEL MANAURE CASTRO, quien presuntamente al conducir el vehículo en cuestión no fue lo suficientemente diligente, incurriendo en negligencia, impericia, violando los reglamentos, ordenes e instrucciones establecidas en las Ley de Transito Terrestre a los conductores, no obstante el mismo manifiesta el hecho de la victima, al afirmar que la misma se lanzo a la calle sin tomar la precauciones debidas en virtud de que el vehículo de transporte en el cual esta venia como pasajera estaba siendo objeto de un robo, lo que motivo que esta presuntamente pasara la calle de manera inesperada, no pudiendo este evitar arrollar a la misma, circunstancias, estas que deberán ser demostradas en el curso de las investigaciones, para así poder determinar que hubo el hecho de la victima alegado por el imputado y su defensa, un hecho de un tercero, un caso fortuito o el hecho del príncipe, si así fuere el caso, siendo que en principio de lo actuado, lo cual constituyen actuaciones realizadas por un órgano investigativo conforme a las reglas pautadas para ello, con vista al valor que las mismas tiene para el Ministerio Publico, a tenor de lo dispuesto en los Artículos: 110 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia para quien aquí le toca decidir que estando transitando el investigado por una arteria vial en la cual existen establecimientos comerciales y otros, aledaños que significan el transitar de personas en la misma como peatón, habida cuenta el tipo de vehículo que se conduce, la carga que el mismo contiene, así como, los límites de velocidad establecidos para este tipo de vehículos en dicha arteria vial, el mismo pareciera que incurrió en imprudencia, siendo con ello imprudente y negligencia, no tomando las medidas necesarias tendientes a evitar un hecho como el ocasionado que produjo la muerte de la identificada peatón hoy, occisa, de allí, que en criterio de este Juzgador de lo actuado y oído en la Audiencia se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que a su juicio hacen presumir que el imputado: PABLO ISMAEL MANAURE CASTRO, ya identificado, pudiera ser el autor o participe del delito imputado por la vindicta publica, el cual fue precalificado como el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Articulo: 409 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, siendo que las circunstancias de su comisión deben ser investigadas a los fines de establecer la responsabilidad o no del investigado, así como la calificación final a imputar en el acto conclusivo correspondiente, debiendo en tal virtud seguirse las presentes actuaciones por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo el imputado y la defensa en dicho lapso solicitar las diligencias a las que hace alusión el Articulo: 125 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a lo establecido en el Articulo: 305 ejusdem, considerando igualmente, quien aquí decide que la finalidad del proceso puede ser lograda con vista a los principios de afirmación de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva de toda medida que restrinja la libertad del ciudadano, tal como lo establecen los artículos: 9, 13, 243, 244 y 247 ejusdem, en consecuencia, mediante la imposición al ciudadana: PABLO ISMAEL MANAURE CASTRO, ya identificado, de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en los Artículos: 2° , debidamente adminiculada con el Ordinal 9°, 3° y 4° del Articulo: 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el imputado trabaja para la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas, del Estado Miranda y que el imputado trabaja para la misma conduciendo dicho vehículo involucrado en los hechos materia de la presente audiencia, consistentes en: 2° y 9°, en colocar al imputado bajo la vigilancia y autoridad de una institución determinada, entendida por tal a la Alcaldía del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, Charallave, Estado Miranda, en la persona del Sindico Procurador Municipal a cuyo efecto se ordena notificar a dicha institución, la cual deberá informar al Tribunal sobre la conducta y actividad del mencionado imputado; 3° La obligación de presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada Treinta (30) días por un lapso de seis (06) Meses y 4° La prohibición de salir del país y de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del Tribunal, una vez que se de cumplimiento a la Medida Cautelar del Ordinal 2° del Articulo: 256 ejusdem, se ordenará la inmediata Libertad el imputado y librar la correspondiente boleta de excarcelación a su nombre, debiendo a partir de tal fecha comenzar a dar cumplimiento a las Medidas Cautelares de los Ordinales 3° y 4° ejusdem. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la fiscalia de origen cumplido el lapso del Ley.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Primero: Se acuerda la solicitud del fiscal del Ministerio público y de la defensa de proseguir la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que se requiere la practica de otras diligencia en la investigación. Segundo: Analizadas las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se efectuaron los hechos esta Juzgadora con respecto a la medida cautelar solicitadas por la vindicta pública, una vez evidenciada la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad que no se encuentra prescrita, así como suficientes elementos de convicción que hacen presumir suficientemente que el ciudadano PABLO ISMAEL MANAURE CASTRO es el autor en los hechos imputados en esta audiencia por el fiscal del Ministerio público, considera ajustado a derecho la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA contemplada en los ordinales 2, 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la 2 debe adminicularse a la del ordinal 9 del mismo artículo a los fines de que el representante de la alcaldía en virtud de trabajar allí el imputado y pertenecer a esa alcaldía el vehículo involucrado en los hechos objetos de la presente audiencia, comparezca ante este tribunal a los fines de ser impuesto de la decisión dictada en esta audiencia por este tribunal mediante la cual se coloca bajo su vigilancia y autoridad al ciudadano Pablo Ismael Manaure y una vez que conste en autos su comparecencia se acordará su inmediata libertad y librar la correspondiente boleta de EXCARCELACIÓN debiendo en consecuencia el mismo mantenerse detenido en el Instituto Nacional del Transito y Transporte Terrestre hasta dicha oportunidad. Asimismo se ordena librar oficio a la mencionada Institución, dictar el auto fundado de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 177 de la ley penal adjetiva y remitir las actuaciones a la fiscalía actuante en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES,
EL SECRETARIO,
ABOG. JOSE MORENO
En esta misma fecha se dieron las instrucciones para dar cumplimiento a esta Decisión.
EL SECRETARIO,
ABOG. JOSE MORENO