REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, ocho de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : MP21-P-2005-002989
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ PRESIDENTE:
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS
SECRETARIO (A):
ABG. JOSE MORENO.
INVESTIGADO: JOSÉ LUIS NÚÑEZ, VENEZOLANO, DE OFICIO INDEFINIDO, RESIDENCIADO EN LA AVENIDA PRINCIPAL LA HOYADA, CASA N° 17, CALLEJÓN RAFAEL URDANETA, ESTADO TRUJILLO, Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°V-14.328.054.
FISCAL:
DR. JOSE ANTONIO MENESES, FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: DIEGO GONZÁLEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°V-4.289.550.
Vista la Solicitud presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. JOSE ANTONIO MENESES, con fundamento en lo establecido en el Artículo: 285 Ordinal 3° de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con el Artículo: 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación a los Artículos: 108 numeral 10°, 250 Ordinales: 1°, 2° y 3° y su último aparte, con los parágrafos Primero y Segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en las actuaciones relativas a la investigación Penal N° 15-F7-G-864054, con vista a las actuaciones que conforman dicha investigación penal instruida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de las cuales se evidencia la participación del ciudadano: José Luis Núñez, venezolano, de oficio indefinido, residenciado en la Avenida Principal La Hoyada, Casa N° 17, Callejón Rafael Urdaneta, Estado Trujillo, y titular de la Cédula de Identidad N°V-14.328.054, en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Diego González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-4.289.550, en virtud de que al referido ciudadano le han sido libradas tres citaciones de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y sus consiguientes efectos, sin que hasta ahora haya comparecido espontáneamente a ese Despacho Fiscal para imponerse del delito por cual se investiga en su contra, entendiéndose que se encuentra latente a juicio de esa fiscalia el peligro de fuga y obstaculización de la causa, y por ende, llenos como se encuentran los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que de conformidad con lo previsto en el Ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace URGENTE Y NECESARIO, solicitar de este Tribunal se libre ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: JOSE LUIS MUÑOZ, a fin de que sea individualizado en el proceso por la referida investigación y se pueda emitir el respectivo ACTO CONCLUSIVO, encontrándose sub judice, y dar así cumplimiento a las garantías y principios constitucionales referidos al debido proceso y al sagrado derecho a la defensa.
A los fines de dictar el respectivo pronunciamiento sobre tal solicitud este Tribunal observa:
Que las actuaciones investigativas que se relacionan con la presente solicitud, se inician en virtud de DENUNCIA COMUN, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, Expediente N° G-864-054, por un delito CONTRA LA PROPIEDAD, en la cual entre otros se expresa lo siguiente: “…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano JOSE LUIS NUÑEZ, V-14.328.034, Teléfono 041…., quien el día 27-10-04 le hice la compra de un vehículo marca TOYOTA, modelo techo duro, clase rústico, año 73, color azul, placas TAP940, serial de carrocería F74G143314, serial motor F424129, por la cantidad de 6.1000.000,00 bolívares, entonces luego de que la mando a revisar por transito me dicen que la chapa body estaba mala por lo que le fui y le entregue el vehículo al ciudadano que se lo compre y este me dio un cheque por la misma cantidad que ledi y hasta la presente fecha no ha sido cobrado por cuanto no tiene fondo, es todo..”, cuya Acta se acompañan a la presente solicitud.
Que en fecha 27 de Diciembre del 2.004, la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, libro ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN.
Que a los folios: 02 al 09, de la presente solicitud riela PROTESTO DE CHEQUE, levantado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Independencia, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, en fecha: 22 de Diciembre del 2.004, al cual se refiere la presunta victima en el Acta de Denuncia Común levanta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
Que a los folios: 11, 12, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, del presente asunto rielan Boletas de citación que les fueron libradas por la Fiscalia del Ministerio Publico al investigado: JOSE LUIS NUÑEZ, supra identificado, en forma original y en fotostatos con la constancia de haber sido recibidas por familiares del mismo, así como Oficios y Actas Policiales, realizadas por funcionarios policiales encargados de efectuar tal citación por el Ministerio Publico, de las cuales entre otros se extrae lo siguiente:
“Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de remitir anexo de la presente comunicación copia fotostática de oficio N° 1988/05 de fecha 24/06/2005 y oficio N°B.I.C-2 de fecha 20/06/2005, emanados de la Brigada de Inteligencia de la Policía del Estado Trujillo, a través del cual se detallan las diligencias Policiales practicadas con la finalidad de hacer comparecer al ciudadano José Luis Núñez, quien reside en la avenida principal de la Hoyada casa N° 17, callejón Rafael Urdaneta. Dichas comparecencias fueron recibidas el día 20/06/2005, por la ciudadana YUNEISY NUÑEZ, venezolana de 23 años de edad, titular de la C.I.: 17.095.472, quien manifestó ser hermana del ciudadano antes mencionado e indicó que el mismo no se encontraba en la residencia para ese momento. El día 24/06/2005, la comisión Policial se entrevistó con la ciudadana YORMARY DURAN, venezolana, de 22 años de edad, C.I; 17.095.471, quien también manifestó ser hermana del precitado ciudadano e informó que su hermano José Luis Núñez, se encontraba de viaje para la Ciudad de Caracas….”
Que al folio: 17 vuelto del presente Asunto riela ACTA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL, de fecha: 26 de mayo del 2.005, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual entre otros se indica lo siguiente:
“Continuando con las investigaciones relacionadas con las acta procesales número G-864.154, iniciadas por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, me trasladé hasta la sala de Estrategia de esta Sub-Delegación con la finalidad de verificar ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL) los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar el ciudadano: NUÑEZ JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad número V14.328.054, Una vez en la referida sala sostuve entrevista con la Funcionaria Luis MARTINEZ, a quien luego de imponerla del motivo de mi presencia y luego de una breve espera me informó que el referido ciudadano luego de ser chequeada su identiDAD en el Sistema arrojó que el mismo posee los siguientes registros policiales: (01) Por la División de Aprehensión, según memo 3409 emanado de la Sub-delegación Valera de este Cuerpo de Investigaciones, de fecha 13-09-02, donde no especifica delito….”
Que al ciudadano: JOSÉ LUIS NÚÑEZ, venezolano, de oficio indefinido, residenciado en la Avenida Principal La Hoyada, Casa N° 17, Callejón Rafael Urdaneta, Estado Trujillo, y titular de la Cédula de Identidad N°V-14.328.054, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del delito contra la Propiedad tipificado como: ESTAFA , previsto y sancionado en el artículo 462 del Código, Penal, en perjuicio del ciudadano: DIEGO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.289.550, siendo que dicho tipo penal merece pena privativa de libertad, y la acción para perseguir el referido hecho punible no se encuentra prescrita, cuya solicitud se fundamenta en los elementos de convicción de conformidad con lo establecido en los Artículos: 250, y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se han enumerado anteriormente, así como, tal como lo expresa la Fiscalia del Ministerio Público solicitante, vista y analizada la actuación y conducta desprendida asumida por el Imputado de la causa en la investigación que se les sigue, respecto a la imposible e infructuosa ubicación física del mismo, por cuanto el mismo ha sido citado en reiteradas oportunidades por esta Fiscalia y el mismo ha hecho caso omiso a dichos llamados, siendo tal medida infructuosa, lo que evidencia el peligro de fuga y obstaculización en la causa, dada la data de la misma, lo cual se evidencia de las actuaciones que se anexan a la presente solicitud, apreciándose, en consecuencia, la manifestación hecha por el solicitante de que hasta la presente fecha ha sido imposible lograr la comparecencia de tal ciudadano ut supra identificado, no obstante haberse realizado diligencias tendientes a su ubicación y citación, las cuales resultaron infructuosas, al no comparecer este a los respectivos citatorios hechos por la vindicta pública a través del orgánico investigativo comisionado para ello, de allí, que por ello es en su contra recae la presente solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y ORDEN DE APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en los Artículo: 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de evitar la frustración del proceso, asegurar la finalidad el proceso, asegurando la presencia procesal del identificado imputado con el objeto de ejercer la Tutela Judicial efectiva.
II.-
Revisados como han sido los recaudos y demás actuaciones acompañados a la presente Solicitud, en fundamento de la misma a los fines de su Decreto, por El Fiscal Séptimo del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se Decide Decretar: ORDEN JUDICIAL DE APREHENSION, al ciudadano: José Luis Núñez, venezolano, de oficio indefinido, residenciado en la Avenida Principal La Hoyada, Casa N° 17, Callejón Rafael Urdaneta, Estado Trujillo, y titular de la Cédula de Identidad N°V-14.328.054, a quien el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en los articulo: 420, en concordancia con el artículo: 462 del Código Penal, en perjuicio de: DIEGO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.289.550, siendo que dicho tipo penal merece pena privativa de libertad, y la acción para perseguir el referido hecho punible no se encuentra prescrita, cuya solicitud se fundamenta en los elementos de convicción explanados en la presente solicitud y por ende de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en las Actas Policiales que previamente consignó, de las cuales se puede apreciar al revisar su contenido, que esta plenamente acreditada la perpetración del hecho al que alude en tal solicitud, que existen elementos de convicción que permiten afirmar que el precitado ciudadano pudiera ser el autor o participe del delito en cuestión, y que existe peligro de fuga, dada las circunstancias de que la pena que eventualmente podría imponérsele, la actitud contumaz hasta ahora puesta de manifiesto por el identificado ciudadano a no atender los llamados hechos por la vindicta pública, no habiendo sido posible ubicarlo no obstante las múltiples diligencias realizadas para ello por la vindicta pública a través de sus citaciones y con vista a lo dispuesto en las normas que de seguida se señalan:
ART.- 250.- “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..”
ART.- 251.- Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.- La magnitud del daño causado.
4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5.- La conducta predelictual del imputado.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del Artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva….”
ART. 252.- “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2.- Influirá para que coimputados, testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuesto quien le toca decidir considera proceder el DECRETAR ORDEN JUDICIAL DE APREHENSION a el ciudadano: José Luis Núñez, venezolano, de oficio indefinido, residenciado en la Avenida Principal La Hoyada, Casa N° 17, Callejón Rafael Urdaneta, Estado Trujillo, y titular de la Cédula de Identidad N°V-14.328.054, a quien el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del delito de: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo: 462 Código Penal, en perjuicio de: DIEGO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.289.550, siendo que dicho tipo penal merece pena privativa de libertad, y la acción para perseguir el referido hecho punible no se encuentra prescrita, cuya solicitud se fundamenta en los elementos de convicción de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en las Actas Policiales que previamente consignó, de las cuales se puede apreciar al revisar su contenido, que esta plenamente acreditada la perpetración del hecho al que alude en tal solicitud, que existen elementos de convicción que permiten afirmar que el precitado ciudadano pudieran ser el autor o participe del delito en cuestión, y que existe peligro de fuga, dada las circunstancias de que la pena que eventualmente podría imponérsele, en las habida cuenta la imposibilidad material de ubicación, a los fines de que el mismo, comparezcan ante el órgano investigativo, tal como afirma la vindicta pública en la presente solicitud, no obstante las múltiples diligencias realizadas para ello, existiendo fundados elementos de convicción a juicio de quien le toca decidir para subsumir el hecho imputado en la imputación dada por la vindicta pública en el tipo delictivo previsto y sancionado en el Artículo: 462 del Código Penal, como lo es el delito de “ESTAFA”, lo cual vendría a ser el reflejo del cumplimiento de lo cual vendría a constituir la manifestación del principio de “PERICULUM IN MORA y así no poner en riesgo el proceso por el retardo en el mismo, que obstaculizaría la acción de la justicia. Igualmente considera este Tribunal que existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse que sobrepasa en su limite máximo los 10 años, así como de obstaculización de la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación, con vista a las circunstancias y características que se describen los hechos imputados al mismos, así que por todo lo antes expuesto este Tribunal DICTA ORDEN JUDICIAL DE APREHENSION, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales: 1°, 2°, 3°, 4° y 5°, Artículo 252 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo: 44 Ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra del ciudadano: JOSE LUIS NUÑEZ, venezolano, de oficio indefinido, residenciado en la Avenida Principal La Hoyada, Casa N° 17, Callejón Rafael Urdaneta, Estado Trujillo, y titular de la Cédula de Identidad N°V-14.328.054, ordenándose oficiar al el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División de Captura, Caracas, Seccional Ocumare del Tuy y del Estado Trujillo, del mismo Cuerpo de Investigaciones, al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a la Unidad de Defensoria del Estado Miranda, con vista a la jurisdicción de este Tribunal, a los fines de que el mismo sea APREHENDIDO y puesto a la orden de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para su posterior presentación por ante este Tribunal. Se ordena remitir mediante oficio las presentes actuaciones en forma original, previa compulsa de las mismas a la Fiscalia del Ministerio Público Solicitante, a los fines legales subsiguientes relacionados con la presente Decisión. Asimismo, al momento de su aprehensión deberá observarse el fiel cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 43, 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en los supuestos que se encuentran plasmadas en la normativa up supra indicada, ya transcrita.
DISPOSITIVA.-
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Considera procedente DECRETAR: ORDEN JUDICIAL DE APREHENSION, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales: 1°, 2°, 3°, 4° y 5°, Artículo 252 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo: 44 Ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra del ciudadano: JOSE LUIS NUÑEZ, venezolano, de oficio indefinido, residenciado en la Avenida Principal La Hoyada, Casa N° 17, Callejón Rafael Urdaneta, Estado Trujillo, y titular de la Cédula de Identidad N°V-14.328.054.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División de Captura, Caracas, Seccional Ocumare del Tuy y del Estado Trujillo del mismo Cuerpo de Investigaciones, al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a la Unidad de Defensoria del Estado Miranda, con vista al la jurisdicción de este Tribunal, a los fines de que el mismo sea APREHENDIDO y puestos a la orden de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para su posterior presentación por ante este Tribunal.
TERCERO: Asimismo, se hace saber a los funcionarios del referido Órgano de Investigación que al momento de su aprehensión deberán observar el fiel cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 43, 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena remitir las presentes actuaciones en forma original a la Fiscalia del Ministerio Público de Origen, previa compulsa de las mismas a los fines legales subsiguientes. Notifíquese a las partes. Librense los Oficios Ordenados. Compúlsense las actuaciones ordenadas. Notifíquese. Regístrese. Diaricese la presente Decisión.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS.
EL SECRETARIO
ABOG. JOSE MORENO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABOG. JOSE MORENO