REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 22 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-001784
ASUNTO : MP21-P-2004-001784

AUTO DE APERTURA A JUICIO

ASUNTO N° MP21-P-2004-1784
Juez: SANDRA SATURNO MATOS
Secretario: JOSE MORENO
Defensa Pública: MIGUEL FERRER
Fiscal: JOSE ANTONIO MENESES
Imputados: LEONARDO MACHADO y ELVIS JOSE RIVAS TOVAR
Delito: ROBO AGRAVADO EN TRANSPORTE PÚBLICO

Vista la acusación presentada por el profesional del derecho JOSE ANTONIO MENESES en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de los ciudadanos: LEONARDO ANDRES MACHADO ZAMBRANO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.706.942, soltero, de oficio indefinida, hijo de Gladis Zambrano y Antonio Medina (ambos vivos), domiciliado en Sector Valle Fresco, calle la Bomba, casa s/n, Municipio Sucre, Estado Miranda y ELVIS JOSE RIVAS TOVAR, venezolano, de 18 años de edad titular de la cédula de identidad N° 18.830.690, soltero, de oficio indefinido, hijo de Amarilis Tovar y Carlos Segovia (ambos vivos), domiciliado en Sector Valle Fresco, calle la Bomba, casa s/n, Municipio Sucre, Estado Miranda por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE TRANSPORTE COLECTIVO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 358 de la reforma del referido Código Penal.

Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal JOSE ANTONIO MENESES, de los imputados LEONARDO MACHADO y ELVIS JOSE RIVAS TOVAR , así como lo explanado por su defensor Dr. MIGUEL FERRER, finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto (N° 4) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar celebrada el día 10 de noviembre de 2005, en los siguientes términos:
I
De los hechos objeto del proceso:
Los hechos que el representante del Ministerio público imputa a los ciudadanos LEONARDO MACHADO y ELVIS JOSE RIVAS TOVAR son los siguientes: En fecha 27 de agosto del año 2004, siendo aproximadamente las 6:05 horas de la tarde en momentos en que funcionarios adscritos a la Policía Municipal Paz castillo, se encontraba realizando labores de patrullaje vehicular por el kilometro 22 de la carretera nacional Petare-Santa Lucía del Tuy, sector Buena Vista, Municipio Sucre, Estado Miranda, específicamente frente a un estacionamiento denominado Silva, avistaron a una multitud de personas enardecidas quienes intentaban linchar a dos ciudadanos, razón por la que con la premura y seguridad del caso. Interceden para resguardar la integridad física de los dos sujetos, siendo esos sujetos señalados por las personas como las que hacía pocos instantes habían atracado una unidad colectiva de la línea que cubre la ruta Petare-Santa Lucía del Tuy, procedimiento entonces los efectivos policiales a realizarle la inspección personal de rigor a dichos sujetos incautándole a uno en la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego tipo pistola sin marca ni seriales visibles, un koala de color negro, contentivo en su interior de CIENTO VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 126.850,00) en efectivo, quedando este identificado como LEONARDO ANDRES MACHADO ZAMBRANO y al realizarle la inspección al otro sujeto le incautan en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, un arma de fuego tipo revolver marca Jaguar, cacha sintética, calibre 38, serial 106898, contentivo en su interior de tres (03) cartuchos sin percutir y uno percutido del mismo calibre, quedando identificado como ERVIS JOSE RIVAS TOVAR. Siendo trasladados los aprehendidos al Centro Asistencial Dr. LUIS RAZZETTI de santa Lucía del Tuy, donde fueron atendidos por el galeno de guardia Dra NANCY DIAZ MSAS 54.575, presentándose posteriormente a la comisaría de la Policial Municipal referida, el colector y chofer de la unidad colectiva asaltada, quienes los reconocieron como las personas que momentos antes los habían despojado de sus pertenencias tanto a ellos como a los pasajeros que iban en el mismo.

El ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, JOSE ANTONIO MENESES, para demostrar la culpabilidad de los imputados ofreció las siguientes pruebas:
1. Para ser incorporadas al juicio conforme a lo establecido en los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, las TESTIMONIALES de los siguientes funcionarios y expertos:
• Funcionario ISAEL FERNANDO RUIZ LAYA, titular de la cedula de identidad N° 13.642.797, credencial N° 010, adscrito a la Policía del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, quien puede ser localizado en ese cuerpo policial y quien actuó en el procedimiento en el cual fueran detenidos los imputados.
• Funcionario CARLOS E VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.495.432, credencial N° 076, adscrito a l Policía del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, quien puede ser localizado en ese cuerpo policial y quien actuó en el procedimiento en el cual fueran detenidos los imputados.
• Funcionario HENDER DIAZ CORTEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.087.630, credencial N° 105, adscrito a la Policía del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, quien puede ser localizado en ese cuerpo policial y quien actuó en el procedimiento en el cual fueron detenidos los imputados.
• Funcionarios LIZZETTA MARIN y MANUEL PATEIRO ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de balística, quienes practicaron las experticias de reconocimiento técnico y comparación balística a la concha percutada por el arma de fuego tipo revolver calibre 38 especial, marca Jaguar.
• Funcionaria HINYLCE VILLANUEVA, adscrita a la Sub- Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien practicó la experticia de reconocimiento técnico y restauración a las armas incriminadas y a 3 balas calibre especial y una concha calibre 38 especial.
• Funcionaria NEREIDA BELLO adscrita a la Sub- Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien practicó avalúo real a un koala utilizado por los imputados.
2. Para ser incorporadas al juicio conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, las TESTIMONIALES siguientes:
• Ciudadano CARLOS JOSE APONTE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.400.317, víctima y testigo de los hechos, quien puede ser localizado en la dirección que consta en la lista consignada al tribunal.
• Ciudadano ORANGEL PEÑALOZA QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.412.317, víctima y testigo de los hechos quien puede ser localizado en la dirección consignada al tribunal.
3. Para ser incorporadas al juicio conforme a lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, para su lectura y exhibición, las siguientes pruebas documentales:
• Experticia de Reconocimiento técnico y comparación balística N° 9700-018-4636 de fecha 13-09-2004, suscrita por los funcionarios LIZZETA MARIN y MANUEL PATEIRO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- Seccional de Ocumare del Tuy.
• Avalúo Real N° 9700-053-360 de fecha 08-09-2004, suscrita por la funcionaria NEREIDA BELLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas- Seccional de Ocumare del Tuy.
Por su parte, la defensa pública representada por el profesional del derecho MIGUEL FERRER promueve en el mismo acto de la audiencia preliminar la declaración de los testigos que participaron en el reconocimiento en rueda de individuos practicada en fecha 23 de septiembre de 2004 cursante a los folios 65 y 68 de la primera pieza del presente asunto.
II
De las pruebas admitidas:

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral, en el curso de la Audiencia Preliminar conforme al considerando SEGUNDO de los pronunciamientos de dicha audiencia, este Tribunal ADMITIÓ en todas y cada una de sus partes todas las pruebas ofertadas por la Representación Fiscal, en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el Artículo 326 Ordinal 5° eiusdem, a saber:

1. TESTIMONIALES de los siguientes funcionarios y expertos:
• Funcionario ISAEL FERNANDO RUIZ LAYA, titular de la cedula de identidad N° 13.642.797, credencial N° 010, adscrito a la Policía del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, por ser esta lícita pertinente y necesaria por haber actuado en el procedimiento en el cual fueran detenidos los imputados y por haber sido obtenida en cumplimiento de los parámetros legal y constitucionalmente establecidos.
• Funcionario CARLOS E VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.495.432, credencial N° 076, adscrito a l Policía del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, por ser esta lícita pertinente y necesaria por haber actuado en el procedimiento en el cual fueran detenidos los imputados y por haber sido obtenida en cumplimiento de los parámetros legal y constitucionalmente establecidos.
• Funcionario HENDER DIAZ CORTEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.087.630, credencial N° 105, adscrito a la Policía del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, por ser esta lícita pertinente y necesaria por haber actuado en el procedimiento en el cual fueran detenidos los imputados y por haber sido obtenida en cumplimiento de los parámetros legal y constitucionalmente establecidos.
• Funcionarios LIZZETTA MARIN y MANUEL PATEIRO ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de balística, quienes practicaron las experticias de reconocimiento técnico y comparación balística a la concha percutada por el arma de fuego tipo revolver calibre 38 especial, marca Jaguar, por ser esta lícita pertinente y necesaria por haber practicados las experticias de reconocimiento técnico y comparación balística a la concha percutada por el arma de fuego y por haber sido obtenida en cumplimiento de los parámetros legal y constitucionalmente establecidos.
• Funcionaria HINYLCE VILLANUEVA, adscrita a la Sub- Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser esta lícita pertinente y necesaria por haber practicado la experticia de reconocimiento técnico y restauración a las armas incriminadas y a 3 balas calibre especial y una concha calibre 38 especial y por haber sido obtenida en cumplimiento de los parámetros legal y constitucionalmente establecidos.
• Funcionaria NEREIDA BELLO adscrita a la Sub- Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por ser esta lícita pertinente y necesaria por haber practicado el avalúo real al koala utilizado por los imputados y por haber sido obtenida en cumplimiento de los parámetros legal y constitucionalmente establecidos.
2 Para ser incorporadas al juicio conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, las TESTIMONIALES siguientes:
• Ciudadano CARLOS JOSE APONTE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.400.317, por ser esta lícita pertinente y necesaria en virtud de haber presenciado los hechos objeto del proceso penal en su condición de víctima.
• Ciudadano ORANGEL PEÑALOZA QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.412.317, por ser esta lícita pertinente y necesaria en virtud de haber presenciado los hechos objeto del proceso penal en su condición de víctima.
• Para ser incorporadas al juicio conforme a lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, para su lectura y exhibición, las siguientes pruebas documentales:
• Experticia de Reconocimiento técnico y comparación balística N° 9700-018-4636 de fecha 13-09-2004, suscrita por los funcionarios LIZZETA MARIN y MANUEL PATEIRO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- Seccional de Ocumare del Tuy, en virtud de ser lícita, pertinente y necesaria por tener relación directa con los hechos que se quieren demostrar.
• Avalúo Real N° 9700-053-360 de fecha 08-09-2004, suscrita por la funcionaria NEREIDA BELLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas- Seccional de Ocumare del Tuy, en virtud de ser lícita, pertinente y necesaria por tener relación directa con los hechos que se quieren demostrar.

Con respecto a las pruebas promovidas por el profesional del derecho MIGUEL FERRER en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos LEONARDO MACHADO y ELVIS JOSE RIVAS TOVAR en la audiencia preliminar NO SE ADMITEN por ser las mismas extemporáneas de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico procesal Penal, declarando ADMITIENDO la solicitud de acogerse al principio de comunidad probatoria, por lo que en virtud del referido principio, el que impone que una vez aportados los medios probatorios por las partes, éstos pertenecen al proceso y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa garantizado constitucionalmente como una de las expresiones del debido proceso, la defensa podrá valerse de los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público si así lo deseare.-

III
De la Calificación Jurídica
Del curso de la Audiencia Preliminar se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, calificó provisionalmente los hechos como ROBO AGRAVADO EN TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 358 de la reforma del Código penal, calificación ésta que fue ADMITIDA en su totalidad por este Tribunal, en consecuencia esa es la calificación jurídica dada a los hechos del caso de marras.

IV
De la Revisión de la Medida Cautelar:

Con respecto a las medidas cautelares impuestas a los acusados, el fiscal del Ministerio Público solicita que se ratifiquen las mismas; por lo que, este Tribunal por considerar que se han garantizado efectivamente las finalidades del proceso con tales medidas y por no haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de tales medidas de coerción personal, estimó procedente mantener dicha medida contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del código Orgánico Procesal Pernal, consistente en presentación cada ocho (08) días por ante el alguacilazgo del Circuito Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.-

En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que la admisión de Acusación Fiscal se hizo de manera total, por lo que respecta a la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN TRANSPORTE PUBLICO previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el 358 de la reforma del Código Penal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público conforme fue establecido en el CAPITULO SEGUNDO, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el cual tendrá lugar ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio actuando como Tribunal Mixto (a menos que los acusados renuncien a ello, una vez cumplidos los supuestos de hecho contemplados en la norma jurídica, así como el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado CUARTO de Primera Instancia penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRUBLICO, en contra de los acusados LEONARDO MACHADO y ELVIS JOSE RIVAS TOVAR, supra identificados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN TRANSPORTE PUBLICO previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el 358 de la reforma del Código Penal y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de juicio y SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° en relación con el artículo 331 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedan ADMITIDAS TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público, señaladas en el CAPITULO II.
En virtud de lo antes señalado se ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (URDD) de éste mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
La Juez Cuarto de Control,

SANDRA SATURNO MATOS

El Secretario

JOSE MORENO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

JOSE MORENO