REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 23 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-003065
ASUNTO : MP21-P-2005-003065


Vista la solicitud de PROTECCION AL TESTIGO presentada el día 22 de noviembre de 2005, por la profesional del derecho HAYDEE CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a favor de la ciudadana BELKIS TOVAR RIVAS, de conformidad con lo previsto e los Artículos 26, 30, 55 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 82, 83, 84 y 86, respectivamente de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como de los artículos 23 y 120 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto de Control a los fines de decidir observa:

Señala la fiscal Superior del Ministerio Público en su escrito una relación circunstanciada de los hechos que motivaron la solicitud en los siguientes términos: “En fecha 09 de noviembre del 2005, compareció en calidad de testigo, la ciudadana BELKIS TOVAR RIVAS, venezolana, de estado civil casada, de 43 años de edad, nivel de instrucción sexto grado, de ocupación u oficio: Comerciante, domiciliada en La Veraniega, casa s/n, Ocumare del Tuy Municipio Tomas Lander, Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad N° V- 10.078.721 ante la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalia superior de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, referida con oficio N° F9-6149-05 de fecha 04-11-2005, emanado de la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a fin de solicitar Protección al Testigo, manifestando lo siguiente: “ el día 29-10-05, en horas de la noche, mis hijas Any Landinez y Keiny Landinez de 16 y 15 años de edad, respectivamente, su novio Arvelo Mora Leonardo, Gabriela y mi persona, cuando nos disponíamos salir de la casa, en ese momento, se suscito un percance ya que Julio José Díaz Martínez, estaba agrediendo físicamente al novio de mi hija Keini, le estaba dando cachazos por la cabeza, en eso mi Hija Keini Landinez me avisa, yo salgo y lo eto para la casa en eso Julio José Díaz Martínez dijo que si yo le echaba paja iba arremeter contra mi persona y mi familia, después Marcos Antonio Bandes Landaeta entró a la casa, supuestamente para arreglar el problema que tenían, pero mi yerno salió y le dijo a Julio José Diaz Martínez “vamos a pelear como caballeros” y éste saco un arma de fuego de la pretina de la bermudas que tenia puesta para el momento, le disparó a Leonardo Arvelo, éste se agarro el brazo izquierdo, pero le disparó en el costado izquierdo seguidamente cayó al piso, como los ciudadanos JULIO JOSE DIAZ MARTINEZ apodado EL COTONERO, MARCOS ANTONIO BANDES ANDAETA y el otro llamado “ MARQUITO”, todavía estaban allí, seguí hablando con ellos para convencerlos de que se fueran, ya que tenía miedo de que pasaran a la casa y lo remataran, yo no vi, pero mi hija Keiny Landinez, me dijo que Marcos Antonio bandes Landaeta se acerco donde estaba Leonardo tirado, lo vio y salió, después se fueron todos; llevamos a Leonardo al Hospital General de los Valles del Tuy, no se si estaba muerto o vivo, el 30-10-05 en horas de la madrugada, los vecinos e comentaron que el ciudadano Julio José Díaz Martínez con un arma de fuego le cayó a tiros a la casa, pegaron tres en la ventana principal y tres en la puerta principal, según los vecinos él fue tres veces para la casa a efectuar estos disparos. Desde entonces tuve que irme con mi familia de la casa”.

Es derecho inalienable de los testigos de delitos comunes, como ciudadano colaborador con la justicia, el acceso a los órganos jurisdiccionales a los fines de solicitar se tomen las medidas conducentes a garantizar su integridad, tal como lo establece el artículo 82 en relación con el artículo 86 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

En tal sentido debemos observar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...” (Subrayado del tribunal)

En el mismo orden de ideas establece el artículo 46 el derecho fundamental de los ciudadanos a que se respete la integridad física, psíquica y moral de los mismos; por tanto y como quiera que el gobierno Venezolano, constituido como un Estado democrático Social de derecho y Justicia, está en la obligación de proteger a todos los ciudadanos en sus derechos fundamentales a la vida, la integridad física, libertad personal, tal como quedo evidenciado del contenido del artículo antes trascrito, ello sólo puede ser garantizado a través de los Órganos Jurisdiccionales, Administradores del Justicia, por intermedio del Fiscal del Ministerio Público como ente investigador en el proceso penal, más aún si esta persona se encuentra amenazada en su integridad física por su condición de testigo en un proceso penal, el cual es responsabilidad del Estado.

Efectivamente nuestro Código Orgánico Procesal Penal no establece expresamente el derecho de los testigos a ser amparados por los órganos de justicia, no obstante por ser tales derechos de índole fundamental, amparados por nuestra Carta Magna y encontrándose establecido que el Fiscal Superior solicitará al Juez de Control tomar las medidas conducentes a garantizar la integridad de los testigos así como su libertad o bienes materiales, en la Ley Orgánica del Ministerio Público en los artículos 81 y siguientes en relación con el 86, es deber de este Tribunal de Control como órgano jurisdiccional a quien se encomienda el control del cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, dar respuesta efectiva a la solicitud en resguardo a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Carta Magna.

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Control evidencia de los hechos narrados ut supra, que efectivamente la ciudadana BELKIS TOVAR RIVAS al igual que sus hijas ANY LANDINEZ Y KEINY LANDINEZ permanecen en una situación de riesgo o peligro por constituirse como testigos presenciales en el caso seguido en contra de los ciudadanos JULIO JOSE DIAZ MARTINEZ y MARCOS ANTONIO BANDES LANDAETA, al haber recibido amenazas inminentes en contra de su integridad física y su vida como fueron los disparos recibidos el 30-10-2005 en varias oportunidades en horas de la madrugada con un arma de fuego a las paredes y puertas de su vivienda y lo que la ha obligado a mantenerse retirada de la misma.

En consecuencia y por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AL TESTIGO la cual consiste en PATRULLAJE VEHICULAR en la siguiente dirección: LA VERANIEGA, CASA S/N, OCUMARE DEL TUY MUNICIPIO TOMAS LANDER, ESTADO MIRANDA, lugar este donde reside actualmente la ciudadana BELKIS TOVAR RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 10.078.721 y sus hijas ANY LANDINEZ y KEINY LANDINEZ ; asimismo se acuerda levantar reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de dicha ciudadana y sus hijas, en el referido sector, los cuales deberán serán remitidos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público; para asegurar la protección acordada a favor de las mencionadas ciudadanas, para garantizar la vida y la integridad física de las mismas , hasta tanto el titular de la acción penal interponga acto conclusivo. Dicha medida será cumplida por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Tomas Lander, Municipio Tomás Lander, Estado Miranda, para que de forma inmediata presten la Seguridad y Protección que hoy se invoca, a cuyo Director se le hace la debida participación en esta misma fecha, indicándoles que deberán acusar recibo de la diligencia encomendada, así mismo se destaca que la medida se materialice bajo la absoluta reserva y preservación de la Identificación de la ciudadana BELKIS TOVAR RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 10.078.721 y sus hijas ANY LANDINEZ y KEINY LANDINEZ así como se active los dispositivos de seguridad necesarios a los que se contrae el segundo aparte del articulo 25 de la Ley de órganos de Policía Científica Penales y Criminalisticas, quedando entendido que el Ministerio Publico, a través del Fiscal Superior de la circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en los Teques, en orden a la funcionalidad del cuerpo de custodia, mantendrá la dirección funcional, como titular del ejercicio de la acción penal. De igual manera se acuerda remitir las presentes actuaciones al Fiscal Superior. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
SANDRA SATURNO MATOS

EL SECRETARIO
JOSE MORENO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO
JOSE MORENO