REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 24 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MJ21-P-2003-000150
ASUNTO : MJ21-P-2003-000150


En fecha 21 de noviembre de 2005 siendo las 10: 39 am hora fijada por este Tribunal para realizar la Audiencia Preliminar, y estando presentes el defensor público Miguel Ferrer y el fiscal del Ministerio Público José Antonio Meneses, se difiere la realización del acto en vista de la incomparecencia del imputado el ciudadano GERMAN ALCIDES COLINA CIRA por lo que el fiscal del Ministerio Público solicita se revoque la medida cautelar sustitutiva de la cual goza y se dicte orden de aprehensión en virtud de que el mismo se ha apartado de las condiciones impuestas por el tribunal y no ha asistido a la audiencia preliminar hasta la fecha.

En tal sentido y a los fines de que esta Juzgadora emita pronunciamiento observa: En fecha 09 de enero de 2003, se celebra audiencia oral de presentación del ciudadano GERMAN ALCIDES COLINA CIRA por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y se acuerda seguir la investigación por el procedimiento ordinario así como la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los extremos del artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de julio de 2003, se dicta decisión mediante la cual se revisa la medida cautelar y se imponen las contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, En fecha 4 de agosto se consignan los recaudos de personas responsables a favor del imputado, solicitados por el tribunal y se libra boleta de excarcelación, a partir de la presente fecha se evidencia de la revisión del sistema Iuris 2000, el imputado se presentó regularmente hasta el 1 de marzo de 2004 fecha para la cual vencen los seis (06) meses de presentación impuestos por el tribunal.

En fecha 21 de febrero de 2005 se consigna por ante el tribunal Escrito acusatorio en contra del ciudadano GERMAN ALCIDES COLINA CIRA por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y se convoca a las partes para la celebración de la audiencia preliminar el día 11 de marzo de 2005, no obstante se difiere por auto para el día 03 de agosto de 200, en tal fecha se difiere por incomparecencia de todas las partes para el día 04 de octubre de 2005, , el 4 de octubre de 2005 se difiere por incomparecencia del imputado para el día 21 de noviembre de 2005 y el 21 de noviembre se difiere nuevamente por incomparecencia del imputado para el día 09 de febrero de 2005.

No obstante la inasistencia del imputado a las audiencia anteriores debe observarse que no existe constancia alguna en el expediente de que el mismo haya sido efectivamente citado, observa esta juzgadora que solo aparecen consignadas en el sistema como efectivas las boletas de defensa pública y fiscalia y no las del imputado el cual señala una dirección bastante clara y fácil de ubicar, aunado a la circunstancia de que hace más de un año que el mencionado ciudadano ceso en el cumplimiento de sus medidas cautelares por lo que ello podría coadyuvar a que haya perdido conocimiento del estado en el cual se encuentra la causa.

En tal sentido debemos observar que estamos en una estado social democrático y de justicia en el cual uno de los derechos fundamentales es el de la libertad, por lo que la Carta magna sólo establece dos formas por las cuales una persona puede ser privada de ella, las cuales son la comisión de delito en flagrancia y la orden judicial según lo pautado en el artículo 44 ordinal 1° del texto in comento. Cuando un órgano jurisdiccional emite una orden judicial para aprehender a un ciudadano, deben estar cubiertos todos los extremos señalados por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: La existencia de un hecho que amerite pena privativa de libertad que no este prescrita, Suficientes elementos de convicción que hagan presumir al imputado autor de los hechos, y el peligro de fuga y/ o el de obstaculización; en el caso de marras es evidente la existencia de los dos primeros elementos pero el tercer elemento no se encuentra acreditado en virtud de no encontrarse demostrado que la conducta de no comparecer al tribunal del imputado sea intencional, es decir no se encuentra demostrado el peligro de fuga ya que para ello debe existir una conducta contumaz del imputado.

Señala el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes causales para la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva:

1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

Esta juzgadora observa de todo lo anteriormente expuesto, que el ciudadano GERMAN ALCIDES COLINA CIRA al momento de ser puesto en libertad con el cumplimiento de la medida cautelar impuesta, cumple con su régimen de presentaciones durante el tiempo impuesto y que una vez presentada la acusación y fijada la audiencia preliminar, no se le ha notificado ni se ha informado a este tribunal las razones por las cuales no se ha efectuado la misma, en consecuencia este tribunal de control en resguardo del derecho del imputado a permanecer en libertad en el proceso penal, declara SIN LUGAR la solicitud de revocatoria de medida cautelar planteada por el fiscal Séptimo del Ministerio Público y ordena CON CARÁCTER DE URGENCIA oficiar a la POLICIA MUNICIPAL DE CHARALAVE a los fines de que HAGAN COMPARECER POR LA FUERZA PUBLICA al ciudadano GERMAN ALCIDES COLINA CIRA a la AUDIENCIA PRELIMINAR CONVOCADA PARA EL DIA 09 DE FEBRERO DE 2005 A LAS 10:00 AM y de no ubicarlo INFORMAR A ESTE TRIBUNAL LAS RAZONES POR LAS CUALES FUE INFRUCTUOSA LA DILIGENCIA. De igual forma se acuerda oficiar a la POLICIA MUNICIPAL DE CHARALAVE a los fines de notificar a la ciudadana GIL TABARES VIRGINIA ZULAY, titular de la cédula de identidad N° 10.864.422 residenciada en el Sector la Horquilla casa 318 Charallave, que deberá COMPARECER CON CARÁCTER DE OBIGATORIEDAD a este Tribunal el día 12 de ENERO DE 2006 A LAS 10:00 AM a los fines de informar el conocimiento que tiene de la ubicación del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia, Niega la ORDEN DE APREHENSIÓN del ciudadano GERMAN ALCIDES COLINA CIRA, solicitada por el Abg. JOSE ANTONIO MENESES ROJAS, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de que no se encuentra evidenciado en autos la notificación del imputado ni las razones por las cuales no se ha efectuado la misma, todo ello en respeto a la derecho a la libertad en el proceso penal establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese el Oficio correspondiente. Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

SANDRA SATURNO MATOS
El Secretario

JOSE MORENO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

JOSE MORENO