REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 24 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-003069
ASUNTO : MP21-P-2005-003069


Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, fundamentar el pronunciamiento judicial emitido en fecha 24 de Noviembre de 2005, conforme a lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 in fine del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad para el imputado GIUSEPPE ZULLO CERVANTES, de nacionalidad venezolano, estado Civil: soltero, de profesión u oficio: indefinida, Edad: 39 años, portador de la Cédula de Identidad No. V-6.420.868, Residenciado en: Quebrada de Cúa Urbanización El Bosque, Calle Los Cedros, casa sin número, Cúa Estado Miranda, de conformidad con lo pautado en el artículos 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando una calificación provisional de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, hecho ocurrido el día 24 de Noviembre de 2005, a las 8: 50 horas de la noche en la calle Los Cedros del sector de Quebrada de Cúa, Estado Miranda, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Quebrada de Cúa, del Estado Miranda, encontrándose de patrullaje en compañía de los funcionarios DETECTIVE RIVAS ROBERTO y AGENTE BLANCO HUGO logran avistar a dos sujetos quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial optaron por emprender veloz carrera hacia una zona boscosa, sin motivo aparente, por lo que realizaron el seguimiento, observando cuando se introdujeron en una edificación de tablas, donde se percataron que en lugar se encontraba un vehículo el cual estaban desarmando, observando a otro sujeto sacando piezas del mismo dándole voz de alto y realizándole la inspección personal amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautando ningún objeto de interés criminalístico, colocando en resguardo a este sujeto el cual quedo identificado como GIUSSEPE ZULLO CERVANTES. En base a tales actuaciones, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia para oír al imputado el Representante del Ministerio Público, manifestó lo siguiente:
“Atendiendo a lo establecido a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, expongo lo concerniente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar relativas a la aprehensión del investigado y manifestó: " Precalifico los hechos como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, y se le imponga al imputado las medidas cautelares sustitutivas de libertad del articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”

En la audiencia, al imputado GIUSSEPE ZULLO CERVANTES se le imponen de sus derechos constitucionales así como de las Alternativas a la prosecución del proceso y se le concede la palabra a lo cual expuso: “Esto sucedió con un supuesto amigo que estaba al parecer quietándole las piezas a un carro , entonces como estaba con el yo tenia una pieza y de repente llegan tres policías ala casa , y de repente ven que el señor esta quitando un radiador y es cuando entonces los funcionarios nos detienen y nos llevan al comando Policial , yo no tengo nada que ver con lo que paso, es todo”

En la audiencia, el Defensor Público ANTONIO ISIDMAR expuso: Solicito se siga la investigación por la vía del procedimiento ordinario, esta defensa considera que existen contradicciones en las actas policiales, asimismo el ciudadano en cuestión no es autor del delito que le imputa El ministerio público, yo solicito se le de la libertad plena a mi defendido , y sino le solicito se le aplique una medida cautelar sustitutiva de libertad del ordinal 3 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se desestime la precalificación hecha por el fiscal, es todo”

MOTIVACION
En primer orden, con respecto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y de la defensa de seguir el proceso por el procedimiento ordinario, evidencia esta Juzgadora la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan la verdad de los hechos y en consecuencia los fundamentos del acto conclusivo por tanto, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283, 300 y 372 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y así se decide.

Los hechos narrados ut supra constituyen para esta Juzgadora, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que se cometió el día 24 de Noviembre de 2005 y se trata del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; así como también considera esta Juzgadora, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado GIUSEPPE ZULLO CERVANTES, ha sido autor o partícipe en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, ya que de las actas policiales, así como de la cadena de custodia de evidencia, quedó demostrado que el día 28 de Noviembre de 2005, a las 8:50 horas de la noche, en la calle Los Cedros del sector de Quebrada de Cúa, Estado Miranda, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Quebrada de Cúa, del Estado Miranda, encontrándose de patrullaje en compañía de los funcionarios DETECTIVE RIVAS ROBERTO y AGENTE BLANCO HUGO logran avistar a dos sujetos quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial optaron por emprender veloz carrera hacia una zona boscosa, sin motivo aparente, por lo que realizaron el seguimiento, observando cuando se introdujeron en una edificación de tablas, donde se percataron que en lugar se encontraba un vehículo el cual estaban desarmando, observando a otro sujeto sacando piezas del mismo dándole voz de alto y realizándole la inspección personal amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautando ningún objeto de interés criminalístico, motivo por el cual este Juzgador acoge la solicitud Fiscal.

De todo lo anteriormente expuesto se evidencia el cumplimiento de los supuestos que fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de coerción personal sobre el investigado señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias. No obstante, se evidencia de las circunstancias del caso en particular que la finalidad del proceso, puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y en consecuencia asegurar el juzgamiento en libertad del imputado.

En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que por imperativo constitucional adquieren esta jerarquía y prevalecen en el orden interno, siendo de aplicación inmediata por los tribunales de la República; este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 04, en estricta observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar los criterios de necesidad y proporcionalidad exigidos por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano GIUSEPPE ZULLO CERVANTES , de Nacionalidad venezolano , residenciado en : Quebrada de Cúa Urbanización El bosque Calle Los Cedros casa sin número Cúa Estado Miranda, nacido (s) en fecha,09-07-1966 de 39 años de edad, de profesión u oficio , indefinida de estado civil soltero, y titular de la cédula (s) de identidad Nro.6.420.868 ,de Padres: GIOVANNY ZULLO ( F ) Y EMILCE CERVANTES( F), medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en las modalidades de los numerales 3, y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial cada QUINCE (15) días hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie con respecto al acto conclusivo y prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, esto es el Estado Miranda.

DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acoge la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y del Defensor Público, en cuanto a la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor del imputado GIUSEPPE ZULLO CERVANTES , de Nacionalidad venezolano , residenciado en : Quebrada de Cúa Urbanización El bosque Calle Los Cedros casa sin número Cúa Estado Miranda, nacido (s) en fecha,09-07-1966 de 39 años de edad, de profesión u oficio , indefinida de estado civil soltero, y titular de la cédula (s) de identidad Nro.6.420.868 ,de Padres: GIOVANNY ZULLO ( F ) Y EMILCE CERVANTES( F) de conformidad con lo pautado en el artículo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines de que continúe con las investigaciones relativas a la presente causa. Y ASI SE DECIDE
Publíquese, regístrese y Diarícese, remítase, déjese copia.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
SANDRA SATURNO MATOS

EL SECRETARIO
JOSE MORENO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO
JOSE MORENO