REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Valles del Tuy
195º y 146º
Valles del Tuy, 16 de noviembre de 2005
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2005-003040
ASUNTO: MP21-P-2005-003040
Tribunal:
Juez: Orinoco Fajardo León.
Secretaria: Abg. Sandra Saturno.
Partes:
Fiscal: Abg. Ollantay González.
(Fiscal 16° auxiliar del Ministerio Público.)
Imputados: Samuel Hernández Burgos
Victima: La Colectividad.
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego..
(Precalificación Fiscal) (Artículo 277 del Código Penal vigente)
Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho en fecha 15-11-2005, por el Dr. Ollantay González, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contempladas en los ordinales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado Samuel Hernandez Burgos, cedulado con el N° 16.936.316, soltero, de oficio agricultor, natural de Santa Lucía Del Tuy Estado Miranda, residenciado en la Zona 4 de las Brisas Calle La Cruz, Casa N° 19, cerca de la Escuela Cristóbal Rojas, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, de 23 años de edad, hijo de Juan Hernandez y Aldemada Hernandez; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, como precalificación del hecho punible formulada por la Vindicta Pública.
Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado en fecha 14 de noviembre del año discurrente por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional portando presuntamente una empuñadura de un Rifle de Aire (Deportivo) así como dos cartuchos calibre 12 milímetros, no se le incautó arma de fuego alguna, según el dicho del Ministerio Público que emerge de las actas policiales.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen un ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dichos ciudadanos en el caso narrado que de igual forma reconocieron en audiencia.
Como corolario de lo anterior, se estima que lo procedente y ajustado a derecho es declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, requerido por el representante del Ministerio Público.
Ahora bien, señala esta Instancia que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; De tal suerte que, la detención, es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, según consta en el acta policial, así como la manifestación voluntaria hecha por el imputado, quien alega tener residencia fija y voluntad de someterse a los actos del proceso.
En este orden de ideas, se estima la procedencia y así se acuerda al imputado de marras, la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deberá presentarse cada quince (15) días por ante la sede del alguacilazgo de este circuito judicial penal, teniendo libertad plena de tránsito por todo el territorio nacional y el deber de comparecer a los actos del proceso que le sean fijados.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se otorga medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado SAMUEL HERNANDEZ BURGOS, sujeta a la presentación cada QUINE (15) DIAS ante la Oficina de Presentación de Imputados llevadas por Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda en envío de la causa a la Fiscalía 16 del Ministerio Público a requerimiento de ésta y de la defensa, a los fines de continuar con la investigación por la vía ordinaria.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ORINOCO FAJARDO LEON.
LA SECRETARIA
Abg. Sandra Saturno.
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. Sandra Saturno.
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2005-003040
ASUNTO: MP21-P-2005-003040