REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
195º y 146º
Valles del Tuy, 21 de noviembre de 2005
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-1749
ASUNTO : MP21-P-2005-1749
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Tribunal:
Juez: Orinoco Fajardo León.
Secretaria: Abg. Nacarís Marrero.
Partes:
Fiscal: Dr. Ollantay González
(Fiscal 16°. (A) del Ministerio Público
Victima: Hailet Rodríguez Moreno.
Acusados: WILMER JHOAN PEÑA EZQUIER, titular de la cédula de identidad N° 16.357.366, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 24-10-1980,, natural de Ocumare del Tuy, estado civil soltero, profesión indefinida, venezolano,, residenciado en La Acequia, calle principal, casa 16, en Ocumare del Tuy, hijo de Mabel Izquiel (V) y Aljimiro Peña (F)
Delito: DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 y 474 del Código Penal.
Defensa: Dr. JOSE BETANCOURT.
(Defensor Público)
Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de Noviembre de 2005, en contra del ciudadano PEÑA IZQUIER WILVER JHOAN, de acuerdo a las formalidades y, requisitos esenciales y concurrentes establecidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
I
De la Identificación de la Persona Acusada.
WILMER JHOAN PEÑA EZQUIER, titular de la cédula de identidad N° 16.357.366, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 24-10-1980,, natural de Ocumare del Tuy, estado civil soltero, profesión indefinida, con noveno grado de instrucción, de nacionalidad venezolana, residenciado en La Acequia, calle principal, casa 16, en Ocumare del Tuy Estado Miranda, hijo de Mabel Izquiel (V) y Aljimiro Peña (F)
II
De los hechos y circunstancias atribuidas al acusado.
El Ministerio Público en representación de la victima y del Estado Venezolano, atribuye al ciudadano PEÑA IZQUIER WILVER JHOAN, ser la persona que en fecha 11 de junio de 2005, prendió fuego al vehículo propiedad de la ciudadana Rodríguez Moreno Hailet, subsumiéndose tal hecho en un delito de acción pública y encuadrada dentro del tipo penal de Daños a la Propiedad, conducta esta que permitió a los funcionarios de la Policía Municipal Tomas Lander con sede en Ocumare del Tuy, la detención del hoy acusado.
III
De la calificación jurídica provisional y los motivos en que se funda.
El Ministerio Público, por los hechos ocurridos en fecha 11 de junio de 2005, presentó acusación en contra de PEÑA IZQUIER WILVER JHOAN, la cual se admitió en su totalidad, tanto la calificación jurídica como sus medios de prueba por el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los artículos 473 y 474 del Código Penal
El Ministerio Publico basó su acto conclusivo de acusación para precalificar el tipo penal y solicitar el enjuiciamiento, el acta policial, Acta de entrevista a la Victima, así como el acta de entrevista a los testigos presénciales, la Experticia de Reconocimiento Legal, Inspección Ocular del sitio del Suceso, Inspección Ocular del Vehículo, Acta de Experticia Legal de Reconocimiento de Seriales y avalúo, Oficio de Entrega del Vehículo todo ello con la finalidad de probar la existencia del hecho punible y la responsabilidad de su autor, por lo que, a la vista de esta Instancia, existen suficientes motivos de hecho y derechos para la precalificación fiscal que permita debatir la culpabilidad o inocencia en el juicio de reproche que se efectúe al efecto.
IV
De las pruebas admitidas.
Durante la audiencia preliminar, se analizó la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa; Bueno es precisar, que tal carga solo recae en el titular de la acción penal ejercida por el Ministerio Público en representación de la victima y del Estado Venezolano en el presente sistema unilateral positivo acusatorio, en el cual, la defensa y el acusado tienen la comunidad de las pruebas ofrecidas por su perseguidor al gozar en el proceso de presunción de inocencia a pesar de haber ofrecidos medios probatorios para el contradictorio.
El Ministerio Público, a los fines de demostrar la existencia de los hechos punibles y la responsabilidad de su autor, ofreció como medios de pruebas los siguientes:
1.-TESTIMONIALES:
A.- TESTIMONIALES DE FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES como sujetos de pruebas, a los fines de ser recibida sus declaraciones de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que realizaron la aprehensión.
- Detective. NIEVES CARMEN TERESA
- Agente. TORO SAEZ, ANGEL OSWALDO
- Agente. OJEDA MAYORA, PEDRO JOSÉ
B.- VICTIMA
- HAILET RODRIGUEZ MORENO
C.-TESTIGO PRESENCIALES
- SALAZAR MORENO MARÍA SABEL
- ANTONIO ALBERTO VELASQUEZ LUCENA
- JOSÉ IGNACIO GUERRA GAETANO
- LEONARDO ELIAS BRAVO RODRÍGUEZ
C.- OTRAS TESTIMONIALES.
- VARGAS BERROTERAN KENY COROMOTO
- CHACON YZQUIER WILMER ROSELVER.
2.- DOCUMENTALES.
- ACTA POLICIAL
- ACTA DE ENTREVISTA DE LA VICTIMA
- ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGOS
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-053-165.
- INSPECCIÓN OCULAR DEL SITIO DEL SUCESO N° 1447
- INSPECCIÓN OCULAR DEL VEHÍCULO N°1136
- ACTA DE EXPERTICIA LEGAL DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y AVALÚO N° 0654.
- OFICIO DE ENTRGA DEL VEHÍCULO N° 15-F16-1874-05.
- OFICIO DE REMISIÓN DE C.I.C.P.C. Sub-Delegación Ocumare del Tuy. N° 9700-053-180.
3.- PERITOS Y EXPERTOS.
- GONZÁLEZ YHONY,
- GONZÁLEZ NELSÓN
- GARCÍA HERNAN.
La Defensa, a los fines de demostrar la existencia de los hechos punibles y la responsabilidad de su autor, ofreció como medios de pruebas los siguientes:
TESTIMONIALES.
- VARGAS BERROTERAN KENY COROMOTO
- CHACON YZQUIER WILMER ROSELVER.
Sujetos cuyo medio de prueba es el testimonio que deberán rendir en juicio oral donde serán apreciados en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la responsabilidad de su autor.
V
De las estipulaciones de las partes.
Este Tribunal deja constancia que en la presente causa, no se efectuaron estipulaciones entre las partes de las previstas en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar éstas de acuerdo en los hechos que se pretenden demostrar en el contradictorio en fase de juicio.
VI
De las excepciones opuestas.
La Defensa, no presentó excepciones como obstáculo al ejercicio de la acción penal pública ejercida por el Ministerio Público.
VII
De la revisión del Acto Conclusivo y Medios de Prueba.
De la revisión de los actos conclusivos de acusación, observó este Tribunal, que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se especifican los datos del acusado WILMER JHOAN PEÑA EZQUIER. Se plasmó en el acto conclusivo de acusación una relación clara y precisa del hecho punible ocurrido en fecha 11 de junio de 2005 que se le atribuyen al acusado; Se plasmó los fundamentos de la imputación en el capítulo III de la acusación en las cuales se establecen los elementos de convicción que la motivan entre los que se encuentran, las actas de investigación penal emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las entrevistas tomadas a la víctima y testigos presénciales, Experticias de Reconocimiento legal, Inspección Ocular del Sitio del Suceso, Inspección Ocular del Vehículo, Acta de Experticia Legal de Reconocimiento de Seriales y avalúo, Oficio de Entrega del Vehículo ; Se expresó el precepto jurídico aplicable, imputando al acusado de marras el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los artículos 473 y 474 del Código Penal. Se ofreció los medios de prueba en su capitulo V que desea ventilar en fase de juicio de tipo testimonial, documental, de expertos y peritos; Finalmente, se observó la solicitud de enjuiciamiento al referido ciudadano; De tal suerte que, a la vista de esta Instancia, el acto conclusivo de acusación cumple con los requisitos formales para su admisión, aunado a la presunción razonable de ventilar la responsabilidad penal del acusado en fase de juicio ante la cual será absuelto o condenado por los hechos que motivan la atención de este Tribunal.
VIII
De las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Este Tribunal impuso al acusado del hecho punible que se le atribuye, de sus derechos y garantías constitucionales, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º que le exime de declarar en su contra sin que su silencio lo perjudique, o bien, en contra de sus familiares dentro del 4º grado de consanguinidad y 2º de afinidad, de igual forma fue impuestos de sus derechos en el proceso previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras sencillas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.
Este Tribunal en la audiencia preliminar, impuso al acusado como fue señalado, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales, por las formalidades del acto se hizo del conocimiento de las partes, dejando constancia esta Instancia de la procedencia o improcedencia de éstas, así, se informó del Principio de Oportunidad previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, es improcedente al ser facultad del Ministerio Público quien no lo solicitó por la naturaleza del hecho punible atribuido al acusado; Los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 40 y siguientes eiusdem, son procedentes al recaer el delito sobre bienes jurídicos disponibles; La Suspensión Condicional del Proceso, es procedente al no exceder la pena posible a imponer de tres (3) años, cuya aplicación de éstos Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso queda a consideración de las partes; Sin embargo, el acusado fue impuesto finalmente del Procedimiento Especial Por Admisión de Los Hechos previsto en el artículo 376 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento antes y después de ser admitida la acusación de su existencia, manifestando su inocencia y deseo de ser llevado su caso ante un Tribunal de juicio donde se ventile su inocencia o culpabilidad.
IX
De la orden de apertura al juicio oral y público y,
Del emplazamiento de las partes para que concurran al juez de juicio.
Este Tribunal observa, que consta en autos suficientes elementos para llevar a juicio al ciudadano WILMER JHOAN PEÑA EZQUIER titular de la cédula de identidad N° 16.357.366, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 24-10-1980,, natural de Ocumare del Tuy, estado civil soltero, profesión indefinida, con noveno grado de instrucción, de nacionalidad venezolana, residenciado en La Acequia, calle principal, casa 16, en Ocumare del Tuy Estado Miranda, hijo de Mabel Izquiel (V) y Aljimiro Peña (F) para ventilar su culpabilidad o inocencia con los medios de pruebas antes señalados y aportados por el Ministerio Público y de la Defensa que tiene la comunidad de las pruebas que deberán ser recibidos en el juicio de reproche que se efectúe por los hechos ocurridos en fecha 11 de junio de 2005, en donde el acusado prendió fuego sobre un vehículo propiedad de la Ciudadana Rodríguez Moreno Hailet
Como corolario de lo anterior, estima quien decide, que al reunir y satisfacer el acto conclusivo de investigación de acusación interpuesta por el Ministerio Público los requisitos esenciales y concurrentes exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es admitir la acusación en los términos expuestos, al igual que se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y la defensa en contra y favor del acusado de autos, debiendo ordenarse la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo emplazarse a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio que conozca por distribución del asunto del cual se ordena su remisión.
En lo que respecta al derecho a ser juzgado en libertad del acusado de autos, debe precisarse, que este Tribunal le otorgó tal derecho; en vista del cumplimiento por parte del acusado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta.
Sobre la base de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Quinto de Control de la Extensión del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACION DEL FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. OLLANTAY GONZÁLEZ en su totalidad en contra del acusado WILMER JHOAN PEÑA EZQUIER por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 y 474 del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 11 de junio de 2005.
SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO y LA DEFENSA, al ser estimadas, licitas, necesarias y pertinentes en la búsqueda de la verdad, las cuales serán recibidas con las formalidades de ley en fase de juicio en debate oral y publico, y descritas en el Capitulo V, siendo éstas las siguientes:
1.-TESTIMONIALES:
A.- TESTIMONIALES DE FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES como sujetos de pruebas, a los fines de ser recibida sus declaraciones de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que realizaron la aprehensión.
- Detective. NIEVES CARMEN TERESA
- Agente. TORO SAEZ, ANGEL OSWALDO
- Agente. OJEDA MAYORA, PEDRO JOSÉ
B.- VICTIMA
- HAILET RODRIGUEZ MORENO
C.-TESTIGO PRESENCIALES
- SALAZAR MORENO MARÍA SABEL
- ANTONIO ALBERTO VELASQUEZ LUCENA
- JOSÉ IGNACIO GUERRA GAETANO
- LEONARDO ELIAS BRAVO RODRÍGUEZ
C.- OTRAS TESTIMONIALES.
- VARGAS BERROTERAN KENY COROMOTO
- CHACON YZQUIER WILMER ROSELVER.
2.- DOCUMENTALES.
- ACTA POLICIAL
- ACTA DE ENTREVISTA DE LA VICTIMA
- ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGOS
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-053-165.
- INSPECCIÓN OCULAR DEL SITIO DEL SUCESO N° 1447
- INSPECCIÓN OCULAR DEL VEHÍCULO N°1136
- ACTA DE EXPERTICIA LEGAL DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y AVALÚO N° 0654.
- OFICIO DE ENTRGA DEL VEHÍCULO N° 15-F16-1874-05.
- OFICIO DE REMISIÓN DE C.I.C.P.C. Sub-Delegación Ocumare del Tuy. N° 9700-053-180.
3.- PERITOS Y EXPERTOS.
- GONZÁLEZ YHONY,
- GONZÁLEZ NELSÓN
- GARCÍA HERNAN.
La Defensa, a los fines de demostrar la existencia de los hechos punibles y la responsabilidad de su autor, ofreció como medios de pruebas los siguientes:
TESTIMONIALES.
- VARGAS BERROTERAN KENY COROMOTO
- CHACON YZQUIER WILMER ROSELVER.
TERCERO: RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD impuesta al hoy ACUSADO WILMER JHOAN PEÑA EZQUIER, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 y ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO EN LA PRESENTE CAUSA, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio que conozca por distribución del asunto del cual se ordena al Secretario su remisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ TITULAR QUINTO DE CONTROL
ORINOCO FAJARDO LEON
LA SECRETARIA
Abg.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en este auto
LA SECRETARIA
Abg. .
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-1749
ASUNTO : MP21-P-2005-1749