REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Extensión Valles del Tuy.
Años: 194º y 145º
Valles del Tuy, 22 de noviembre de 2005.
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2005-2508
ASUNTO: MP21-P-2005-2508
Visto el escrito presentado por la Abogada Luz Marina Tatis en su carácter de Defensor Público Penal del imputado EDUARDO LUIS RIVERO, en virtud de la cual solicita a este Tribunal el otorgamiento de una medida menos gravosa para éste a quien el Estado Venezolano representado por el Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público precalificó los hechos ocurridos en fecha 28-07-2005 en la audiencia de presentación de imputados de fecha 29-07-05, como HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; este Tribunal, a los fines de decidir, previamente observa:
I
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR.
El citado profesional del Derecho, pide a este Tribunal el otorgamiento de una medida menos gravosa para su patrocinado, manifestando:
“(…) Desde fecha 29 de julio de 2005, mi representado se encuentra detenido judicialmente y aún cuando goza de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, entre otras, la medida contenida en el artículo 256, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación de dos (2) personas responsables (…) hasta los momentos no ha podido presentar a tales personas, toda vez que carece de familia y/o amigos que ejerzan dicha responsabilidad, es por lo que solicito (…) sea revisada la medida impuesta y en su lugar, le sea otorgada CAUCION JURATORIA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 259 ejusdem.”
II
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
En atención a lo solicitado, observa quien decide, que efectivamente el Imputado o su Defensor, pueden solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, derecho previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)
Buenos es precisar, sobre lo expuesto por la solicitante, que el Ministerio Público por los hechos ocurridos en fecha 28-07-2005 precalificó como Hurto Simple; Sin embargo, hasta la presente no ha interpuesto acto conclusivo alguno que demuestre la intención del Estado Venezolano representado por la vindicta pública quien tiene la titularidad de la acción, de perseguir penalmente al imputado de marras.
Así las cosas, se observó que este Tribunal otorgó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en la audiencia de presentación de imputado cursante al folio 14 del asunto y de fecha 29 de julio de 2005, sujetándola a la presentación de dos fiadores que acreditaran en su conjunto ingresos equivalentes a sesenta (60) unidades Tributarias entre otras condiciones; Sin embargo, ante la manifestación del imputado de lo imposible por los requisitos exigidos a los fiadores de cumplir con las condiciones impuestas, este Tribunal por auto de fecha 9 de septiembre acordó sujetarla a la simple presentación de dos (2) personas como responsables de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión del asunto, se observa, que ciertamente el imputado como lo ha manifestado la defensa, es, de escasos recursos económicos, por lo que, se ha dificultado la materialización de la libertad bajo fiadores; Sin embargo, estima quien decide que el requerimiento de la simple presentación de dos personas como responsables a quienes no se les exige mas requisito que aportar la dirección de su domicilio, es de factible cumplimiento, a pesar de alegar la defensa que su patrocinado no tiene “(…) familia o amigos (…)” que puedan colaborarle; De tal suerte que, la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad debe mantenerse y hacerse efectiva una vez cumpla con los requisitos impuestos.
El Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; De tal suerte que, la detención, es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado como bien fue otorgada por este Tribunal en la audiencia de presentación de imputado, la cual fue modificada por el hecho cierto de la exigencia de fiadores, cambiados por la simple presentación de personas responsables, que pueden ser amigos o familiares del imputado.
Esta Instancia ha estimado para decretar improcedente la solicitud de la defensa de caución juratoria para el imputado sobre quien se mantiene la condición de presentación de dos (2) personas responsables, que este ciudadano tiene en la Extensión del Circuito Judicial Penal de Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, las siguientes causas a saber:
1. Causa: MJ21-P-2003-208 por la presunta comisión de delitos contra la propiedad, en la cual se presentó acusación y tiene fijada la audiencia preliminar para el día 08-12-2005;
2. Causa: MP21-P-2004-2342, por la presunta comisión de delitos contra la propiedad, en la cual, se remitió la causa al Ministerio Público, a los fines de continuar la investigación;
3. Causa: MJ21-P-2001-336, por la presunta comisión de delitos contra la propiedad, en la cual se presentó solicitud de sobreseimiento por parte del Fiscal del Ministerio Público y;
4. Causa: MP21-P-2005-2582, por la presunta comisión de delitos contra la propiedad, en la cual se pide el cambio de presentación de personas responsables por la de caución juratoria por parte del imputado.
Bueno es precisar, que esta Instancia si bien es cierto que, estima que los supuestos que motivaron la detención pueden verse satisfecho con el otorgamiento de medidas menos gravosa a ésta; no es menos cierto que, la sujeto finalmente como se asentó, a la simple presentación de dos (2) personas responsables, lo cual debe mantenerse a los fines de garantizar la comparecencia de éste imputado a los actos del proceso, conllevando inexorablemente a la declaratoria de improcedencia del pedimento de la defensa relativo a la sustitución de personas responsables por caución juratoria. Así se decide.
III
DECISION
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Control N° 5 de la Extensión del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE EL CAMBIO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA al ciudadano EDUARDO LUIS RIVERO ampliamente identificado, de personas responsables por caución juratoria, ratificándose el auto de fecha 9 de septiembre de 2005 en la cual se estableció:
1.- Queda sujeta la libertad cautelar a la presentación de dos (2) personas responsables que asumirán su cuidado y obligación de presentarlo las veces que sea requerido por este Tribunal; Asimismo la obligación de presentar copia certificada de la partida de nacimiento.
2.- El imputado una vez obtenga su libertad, deberá presentarse cada OCHO (08) DIAS ante la Oficina de Presentación de Imputados, así como se le impone la prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 en sus ordinales 2° y 3° en relación con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se impone la obligación de cedularse y consignar ante este Tribunal copia fotostática del documento de identidad una vez obtenido el mismo.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes y líbrese Boleta de Traslado dirigida al Director del Centro Penitenciario de YARE II a nombre del imputado Eduardo Luis Rivero, para que sea trasladado en fecha 08 de Diciembre de 2005 a las 10:00 a.m., a fin de imponerlo de la decisión, fecha en la cual tiene fijada asimismo audiencia preliminar en el asunto MJ21-P-2003-208. CUMPLASE.
EL JUEZ TITULAR QUINTO DE CONTROL
ORINOCO FAJARDO LEON.
LA SECRETARIA
ABG. SORANGE YAJURE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. SORANGE YAJURE
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2005-2508
ASUNTO: MP21-P-2005-2508