REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Valles del Tuy
195º y 146º
Valles del Tuy, 24 de noviembre de 2005
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2005-003068
ASUNTO: MP21-P-2005-003068
Tribunal:
Juez: Orinoco Fajardo León.
Secretaria: Abg. Sorangel Yajure.
Partes:
Fiscal: Abg. José Restrepo.
(Fiscal 9° del Ministerio Público.)
Imputado: JOHAN MANUEL GARCIA.
Victima: Pedro José Díaz Briceño.
Delito: Contra la propiedad.
Defensa: Abg. ISIDMAR ANTONIO MAURERA
(Defensor Público)
Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho en fecha 24-11-2005, por el Dr. José Restrepo, Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contempladas en el ordinales 2, 3 y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado JOHAN MANUEL GARCÍA, a quien se le atribuye la presunta participación en el robo de un Caballo -mamífero doméstico- . El imputado quedó identificado como: JOHAN MANUEL GARCIA , de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 25.217.624, fecha de nacimiento 27/06 /1986, de 19 años de edad, ocupación u oficio: Descarga mercancía en Unicasa de Santa Teresa del Tuy , de estado civil; soltero, grado de instrucción; Hasta el quinto año de Bachillerato en el Liceo Lozada de Santa Teresa del Tuy hijo de; GLADIS GARCIA (V)(quien vive en Charallave cerca de la Plaza Bolívar casa sin numero Y AMADO PARACO (V)( vive en la misma casa del imputado), manifestando no saber la fecha de nacimiento de sus padres y el investigado manifestó residir en; Santa Teresa del Tuy Estado Miranda La tortuga el Paraíso, casa sin número la casa es de color amarillo , tengo un teléfono de un amigo de nombre Colon : 0414-3171817; atribuyéndole el Ministerio Público la presunta comisión del delito de robo genérico previsto y sancionado en el artículo 457 Código Penal, como calificación jurídica provisional; Sin embargo, solicitó el procedimiento ordinario a los fines de investigar la veracidad de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y la posible responsabilidad del imputado de marras quien se ha declarado inocente del hecho punible que se le atribuye.
Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado en fecha 23-11-2004 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Destacamento N° 57 de la 3ra Compañía del Comando Regional N° 5, quienes procedieron por denuncia del ciudadano Pedro José Díaz Briceño quien alegó haber sido objeto del robo de su Caballo, según el dicho del Ministerio Público que emerge de las actas policiales en virtud de la incomparecencia de la victima a la audiencia de presentación de imputado.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen un ilícito penal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado; Sin embargo, sobre este acontecimiento alegó la Defensa y el imputado su inocencia y, por las circunstancias que rodearon la aprehensión el Ministerio Público, como fue señalado, pidió continuar la investigación por la vía ordinaria y que ve satisfecho el proceso con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.
Como corolario de lo anterior, se estima que lo procedente y ajustado a derecho es declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, requerido por el representante del Ministerio Público.
Ahora bien, señala esta Instancia que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; De tal suerte que, la detención, es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, según consta en el acta policial que hacer presumir satisfecho el procedimiento con el otorgamiento de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial.
En este orden de ideas, se estima la procedencia y así se acuerda al imputado de marras, la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad prevista en el ordinal 2°, 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deberá presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Presentación de Imputados llevada por el Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y de igual forma debe presentarse a los actos del proceso que le sean fijados; Sin embargo, se establece como requisito previo a los fines de asegurar su cumplimiento, como bien fue señalado, la presentación por parte de la Defensa de dos (2) personas responsables quines tendrán el cuidado del imputado y la obligación de presentarlo ante esta autoridad las veces que sea requerido, así como presentar un informe mensual sobre la conducta asumida por éste en mérito a lo previsto en el ordinal 2 del referido Cuerpo normativo una vez obtenida su libertad.
En mérito a lo antes expuesto, las personas ofrecidas como responsables deben consignar ante esta Instancia en documentos originales: Constancia de Residencia expedida por la primera autoridad civil del Municipio donde residan. Constancia de Buena Conducta expedida por la primera autoridad civil del Municipio donde residan, Constancia de Trabajo y, copia de la cédula de identidad.
El imputado, defensor o familiares, deberán consignar, copia de la cédula de identidad y partida de nacimiento certificada del imputado de autos a los fines de establecer su identidad plena.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se otorga medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado JOHAN MANUEL GARCIA, sujeta a la presentación de dos (2) personas responsables que asumirán su cuidado y obligación de presentarlo las veces que sea requerido pro este Tribunal, debiendo el imputado una vez obtenga su libertad, presentarse cada QUINCE (15) DIAS ante la Oficina de Presentación de Imputados, así como se le impone la prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y, la prohibición de comunicarse o acercarse a las victimas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 en sus ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: El imputado quedará recluido en la Policía Municipal del Municipio Tomás Lander a la orden del Tribunal por un lapso de 15 días continuos, dentro de los cuales deberá presentar la documentación y requisitos exigidos para la materialización de la medida acordada, vencido este lapso, sin que cumpla con los requisitos, será remitido al Centro Penitenciario de YARE II en el Estado Miranda a la orden de este Tribunal.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ORINOCO FAJARDO LEON.
LA SECRETARIA
Abg. Sorangel Yajure.
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. Sorangel Yajure.
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2005-003068.
ASUNTO: MP21-P-2005-003068.