REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, diecisiete de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: MP21-P-2005-001409
Visto el escrito interpuesto por la Dra. MIREYA LOZADA, en su calidad de DEFENSORA PUBLICA PENAL del acusado de autos el ciudadano JHOANDRI JOSE BONILLO BONILLO, mediante el cual solicita a este tribunal, la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al referido acusado en fecha, 29 de JULIO de 2005, alegando que el Ministerio Público no había interpuesto la acusación respectiva; este tribunal pasa hacer las siguientes observaciones:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal establece lo siguiente:
El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Ahora bien, una vez hechas las consideraciones que preceden, este tribunal a los fines de decidir sobre el escrito presentado por la progenitora del imputado de autos amparada en la norma contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26; previamente se hacen las siguientes consideraciones:
Que el ciudadano JHOANDRI JOSE BONILLO BONILLO, fue detenido preventivamente en fecha 30-04-2005.
Que en fecha 01 de mayo de 2005, le fue decretada la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad al imputado antes mencionado; e igualmente se acordó en el presente asunto el procedimiento abreviado.
Que en fecha 21 de junio de 2005, el ciudadano Fiscal 16 del Ministerio Público, presentó formal acusación, (riela a los folios del 57 al 65) de la única pieza del presente asunto, en contra del ciudadano JHOANDRI JOSE BONILLO BONILLO, por la comisión de los tipos penales contenidos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal, como lo es el ROBO PROPIO, artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente como lo es EL USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, todo ello en relación con el contenido del artículo 88 del Código Penal como lo es el concurso Real de Delitos.
La Audiencia para el Juicio Oral y público se encuentra fijada para el día 18 de noviembre de 2005, a las 1:30 de la tarde.
Por otra parte, se observa que el artículo 244 del texto adjetivo penal establece que “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años… (negritas del tribunal)
De la norma antes transcrita, se infiere que el tiempo que ha permanecido detenido el imputado de autos, no excede del plazo de dos años establecido en la ley, que el delito atribuido es grave; y por la pena que podría llegar a imponerse habría peligro de fuga tal y como lo señala el artículo 251 numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal que establece:
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
Por último, en virtud de no haber variación en las circunstancias que motivaron al Tribunal de Control respectivo a dictar una medida preventiva privativa de libertad en la presente causa, lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al imputado de autos el pasado 01 de mayo de 2005. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N ° 1, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Valles del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ACUERDA: ÚNICO: Declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Dra. MIREYA LOZADA, en su calidad de defensora del ciudadano JHOANDRI JOSE BONILLO BONILLO, y en consecuencia, RATIFICA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta, en fecha 01 de mayo de 2005 por el Tribunal Cuarto de Control de esta misma extensión Judicial. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese de la presente decisión, librase la orden de traslado, publíquese y Diarícese.
LA JUEZ
DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
EL Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado._
EL Secretario
RDE/rde.