REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintidós de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: MP21-P-2003-001532

Visto el escrito presentado por la Dra. MIREYA LOZADA, defensora pública penal del ciudadano LUCENA JHOAN MANUEL, mediante el cual solicita se le otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, según lo estipulado en los artículos 256 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

En fecha 23 de noviembre de 2003, se efectuó la audiencia de presentación del ciudadano LUCENA JHOAN MANUEL, ante el Tribunal de Control correspondiente, y en la misma se ordeno la detención del precitado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO.

Posteriormente el Representante del Ministerio Público presenta su escrito de acusación y se lleva a cabo el acto de la audiencia preliminar, en la cual el Juez de Control correspondiente ratifica la detención del acusado de autos, por considerar que estamos ante un hecho punible en el cual el legislador presupone el peligro de fuga, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

Para el día 27 de noviembre de 2005, a las 11:30 de la mañana, se encuentra fijada la audiencia de depuración de escabinos.

Ahora bien, de lo antes expuesto considera este Juzgador que desde el momento de la privación de libertad del acusado en autos ha transcurrido un tiempo igual al establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se presenta variación en la presente causa, dejando asentando que el motivo por el cual hayan transcurrido los dos (02) años establecidos en el artículo antes mencionado sin lograrse la celebración del Juicio Oral y Público no es imputable a esta Instancia, ya que los diferentes diferimientos son debido a otras causas; y en aras de garantizar el cumplimiento de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en nuestra Carta Magna, e igualmente garantizar la celebración del Juicio Oral y Público, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la DEFENSORA PUBLICO PENAL Dra.. MIREYA LOZADA, en consecuencia, se ACUERDA LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la prestación de caución económica, mediante fianza de dos (02) personas; quienes deberán cumplir los requisitos a que se refiere el artículo 258 ibidem; es decir, los fiadores deberá ser de reconocida buena conducta, responsables, domiciliados en el territorio nacional, quienes se comprometerán a velar porque el acusado cumpla con los fines del proceso, respondiendo personalmente de ello al Tribunal; por lo que deberán tener capacidad económica equivalente en Bolívares a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES CADA UNO, es decir, SESENTA (60) unidades tributarias mensuales entre los dos, a fin de atender a las obligaciones que contraen; todo lo cual acreditaran a través de constancia de residencia y de buena conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residan; cédula de identidad laminada, constancia de trabajo expedida por el patrono, donde se refleje que la persona que pretenda constituirse en fiador, labora desde hace más de seis (06) meses en la empresa, devengando un salario mensual como mínimo, equivalente en Bolívares a TREINTA (30) unidades tributarias, y los tres (03) últimos estados de cuentas bancarios; en caso de tratarse de persona jurídica; deberá presentarse copia certificada del acta constitutiva de registro de la empresa y la última declaración de impuesto sobre la renta; una vez que el acusado cumpla con su obligación de presentar los fiadores, quedará en inmediata libertad; permaneciendo sometido a la obligación; ordinal 3°, de presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de éste Tribunal hasta tanto se realice la audiencia del juicio oral y público; así como lo establecido en el ordinal 4°, la prohibición de salir sin autorización del país, hasta que se determine lo contrario. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la DEFENSORA PUBLICO PENAL Dra. MIREYA LOZADA, en consecuencia, ACUERDA la IMPOSICION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contempladas en el artículo 256 ordinales 3° ,4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal al acusado JOHAN MANUEL LUCENA, INDOCUMENTADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 244, 256 y 264 ejusdem.

Notifíquese a las partes. Publíquese, regístrese y Diarícese.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo que antecede.

EL SECRETARIO
RDE/rde.