REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintidós de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: MP21-P-2005-002661
Visto el escrito interpuesto por la profesional del derecho Dra. FRANCIA COELLO, en su carácter de Defensora Público Penal del ciudadano acusado ALBERTO JOSE RIVERO FRANCO, mediante el cual solicita a este Tribunal a favor de su representado,…” de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que le solicito a su competente autoridad, vistas las circunstancias expuestas en el presente escrito, tenga a bien imponerle a mi defendido alguna de las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” Este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 13-09-05, el Tribunal Tercero de Control revisó la medida privativa de libertad que pesaba en contra del ciudadano ALBERTO JOSE RIVERO FRANCO; imponiéndole las previstas en el artículo 256 ordinales 2°, 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; prohibición de ausentarse de la Jurisdicción y del país, presentación cada ocho (8) días y dos fiadores que en su conjunto acrediten la capacidad económica de ciento ochenta (180) unidades tributarias.
Ahora bien, este Juzgando observando la imposibilidad manifiesta que a tenido el presente acusado en dar cumplimiento con la medida que se le otorgo, y en virtud de la solicitud hecha por su defensa y con anterioridad por el mismo acusado al momento de ser impuesto de la medida manifestó no poder cumplir por ser de familia de escasos recursos económicos, pide que se imponga una medida menos gravosa y de posible cumplimiento de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación".
Ahora bien, examinando nuevamente la imposibilidad de conseguir a las personas que le sirvan de fiadores, y en virtud de dar cumplimiento con lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal en lo relativo a que las medidas impuestas deben ser de posible cumplimiento, en aras del cumplimiento de los Principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso, los tratados, convenios y pactos internacionales suscritos por la República; este Juzgado se encuentra en la ineludible obligación de dar cumplimiento a la recta tramitación y alcance de las normas de rango Constitucional, especialmente al Debido Proceso, lo cual incluye el derecho a ser oído y juzgado con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable; y por otra parte, el derecho a la libertad personal, puesto que de lo contrario se estaría fomentando la depreciación de las garantías judiciales y procesales con las que cuenta el imputado y primordialmente, se estarían distorsionando los Principios de celeridad y brevedad procesal, inspiradores en éste nuevo sistema acusatorio; así como el espíritu garantista consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de la imposibilidad de poder acreditar a los fiadores, atendiendo al Principio pro libertatis, considera quien aquí decide, que los supuestos que motivaron al Tribunal de Control respectivo, de este Circuito Judicial penal, a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ALBERTO JOSE RIVERO FRANCO, podían ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, más favorable para el referido ciudadano y por consiguiente se le impusieron en su oportunidad las medidas cautelares sustitutivas de libertad; y ante la imposibilidad de su cumplimiento; este Juzgado rebaja las unidades tributarias de ciento ochenta (180) en su conjunto a ochenta (80), como lo es la presentación de dos (02) fiadores que en su conjunto acrediten un salario o sueldo mensual equivalente a ochenta (80) unidades tributarias, quedando las demás medidas impuestas por el Tribunal de Tercero de Control en las mismas condiciones. Y así se declara.-
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Dra. FRANCIA COELLO, en su carácter de defensora del ciudadano ALBERTO JOSE RIVERO FRANCO, con fundamento a lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numerales 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se ACUERDA rebaja las unidades tributarias de ciento ochenta (180) en su conjunto a ochenta (80), como lo es la presentación de dos (02) fiadores que en su conjunto acrediten un salario o sueldo mensual equivalente a ochenta (80) unidades tributarias, quedando las demás medidas impuestas por el Tribunal de Tercero de Control en las mismas condiciones. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación precedente este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION- VALLES DEL TUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Dra. FRANCIA COELLO, en su carácter de defensora del ciudadano ALBERTO JOSE RIVERO FRANCO, ampliamente identificado en autos, con fundamento en lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numerales 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se ACUERDA rebaja las unidades tributarias de ciento ochenta (180) en su conjunto a ochenta (80), como lo es la presentación de dos (02) fiadores que en su conjunto acrediten un salario o sueldo mensual equivalente a ochenta (80) unidades tributarias, quedando las demás medidas impuestas por el Tribunal de Tercero de Control en las mismas condiciones.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese boleta de traslado a fin de imponer al acusado de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.
EL SECRETARIO
RDE/rde.