REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintidós de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: MP21-S-2003-000337

Visto el escrito presentado por el Dr. ALEJANDRO MENDEZ, defensor privado del ciudadano RAFAEL OVALLES, mediante el cual solicita la revisión de la medida privativa preventiva de libertad, según lo estipulado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, en concordancia con los artículos 263 y 256 ejusdem; este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

En fecha 21 de octubre de 2003, se efectuó la audiencia oral del ciudadano RAFAEL OVALLES, ante el Tribunal cuarto de Control, previo a una orden de aprehensión, y en la misma se ratifico la detención del precitado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 408, ordinal 1 ° en concordancia con el artículo 417 ambos del Código Penal vigente para la época de los hechos.

En fecha 20 de noviembre de 2003, el Representante del Ministerio Público presenta su escrito de acusación y solicita el enjuiciamiento del acusado RAFAEL OVALLES, ampliamente identificado, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO con alevosía y por motivos fútiles o innobles, en grado de complicidad correspectiva, destacado en el artículo 426 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio del ciudadana hoy occiso CASTRO TORRES ANGEL EDUARDO y HOMICIDIO CALIFICADO, en grado de frustración, por motivos fútiles o innobles con alevosía, en contra de la ciudadana MONTEZUMA BOLIVAR LEIFER VALENTINA, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° , en relación con el articulo 80 segundo aparte, ejusdem.

La audiencia preliminar se lleva a cabo el día 08 de marzo de 2005, en la cual la Juez Cuarto de Control admite la acusación en todas y cada una de sus partes y ratifica la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano RAFAEL OVALLES, por ese Juzgado de Control, por considerar que se encuentran vigentes los elementos en los cuales se fundamento la medida privativa de libertad.

En fecha 27 de abril de 2005, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado y se fijo el sorteo ordinario para la selección de los escabinos, para el día 13 de mayo de 2005, a las 2:00 de la tarde.

La Audiencia para la Constitución del Tribunal Mixto, con escabinos, se encuentra fijada para el día 02 de diciembre de los corrientes a las 9:00 de la mañana.


Ahora bien, de lo antes expuesto considera este Juzgador que desde el momento de la privación de libertad del acusado en autos ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se presenta variación en la presente causa, dejando asentando que el motivo por el cual hayan transcurrido los dos (02) años establecidos en el artículo antes mencionado sin lograrse la celebración del Juicio Oral y Público no es imputable a esta Instancia, ya que los diferentes diferimientos son debido a otras causas; y en aras de garantizar el cumplimiento de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en nuestra Carta Magna, e igualmente garantizar la celebración del Juicio Oral y Público, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por el DEFENSOR PRIVADO DR. ALEJANDRO MENDEZ, en consecuencia, se ACUERDA LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la prestación de caución económica, mediante fianza de dos (02) personas; quienes deberán cumplir los requisitos a que se refiere el artículo 258 ibidem; es decir, los fiadores deberá ser de reconocida buena conducta, responsables, domiciliados en el territorio nacional, quienes se comprometerán a velar porque el acusado cumpla con los fines del proceso, respondiendo personalmente de ello al Tribunal; por lo que deberán tener capacidad económica equivalente en Bolívares a CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES CADA UNO, es decir, OCHENTA (80) unidades tributarias mensuales entre los dos, a fin de atender a las obligaciones que contraen; todo lo cual acreditaran a través de constancia de residencia y de buena conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residan; cédula de identidad laminada, constancia de trabajo expedida por el patrono, donde se refleje que la persona que pretenda constituirse en fiador, labora desde hace más de seis (06) meses en la empresa, devengando un salario mensual como mínimo, equivalente en Bolívares a CURENTA (40) unidades tributarias, y los tres (03) últimos estados de cuentas bancarios; en caso de tratarse de persona jurídica; deberá presentarse copia certificada del acta constitutiva de registro de la empresa y la última declaración de impuesto sobre la renta; una vez que el acusado cumpla con su obligación de presentar los fiadores, quedará en inmediata libertad; permaneciendo sometido a la obligación; ordinal 3°, de presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de éste Tribunal hasta tanto se realice la audiencia del juicio oral y público; así como lo establecido en el ordinal 4°, la prohibición de salir sin autorización del país, hasta que se determine lo contrario. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el DEFENSOR PRIVADO DR. ALEJANDRO MENDEZ, en consecuencia, ACUERDA la IMPOSICION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contempladas en el artículo 256 ordinales 3° ,4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal al acusado RAFAEL OVALLES ABREU, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.610.647, de conformidad con lo establecido en el artículo 244, 256 y 264 ejusdem.

Notifíquese a las partes. Publíquese, regístrese y Diarícese.


JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DRA. REYNA DAYOUB ELIAS

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo que antecede.

EL SECRETARIO


RDE/rde.