REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintitrés de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: MJ21-P-2003-000012
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DR. JOSE ANTONIO MENESES, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Miranda con sede en Los Valles del Tuy.
VICTIMA: PRISCILA DEL PILAR MARQUEZ SUBERO y JORGE ARTURO REQUIZ AYARO (OCCISO).
ACUSADO: RAFAEL ANTONIO APONTE ARAUJO.
DEFENSA PRIVADA: DR. JOSE ANGEL MARTIN ESTRADA y DR. EDUARDO HIDALGO BAEZ.
En fecha 06 de octubre de los corrientes se recibe en este despacho oficio N ° 813, de fecha 04 de octubre de 2005, proveniente de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual solicitan con carácter de urgencia se les envié el presente expediente en su totalidad, a lo cual se dio cumplimiento inmediatamente.
Posteriormente, y estando el presente asunto en la mencionada Corte de Apelaciones, llegaron a este Despacho varios recaudos de suma importancia entre los cuales se destacan un informe de la medicatura forense de Ocumare del Tuy, suscrito por la Dra. ANA ACEVEDO GUTIERREZ, en el cual se describe con detalle el estado de salud del ciudadano RAFAEL ANTONIO APONTE ARAUJO, ampliamente identificado en autos, en virtud de lo cual solicite con carácter de urgencia a la referida Corte de Apelaciones el envió de la presente causa a este su Tribunal de origen, a los efectos de poder pronunciarme al respecto.
En fecha 22 de noviembre de 2005, se recibe el presente asunto proveniente de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dándole su respectivo registro de entrada en el Sistema Juris 2000 en el día de hoy, a tales efectos este Juzgado en aras de dar cumplimiento con la Tutela Judicial Efectiva, resguardar ante todo la vida y la salud de todo ciudadano que se encuentra en situación de privación de libertad ante esta Instancia Jurisdiccional pasa hacer el siguiente análisis:
En tal sentido los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:
“..ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”
“… PROPORCINALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”
Al analizar las normas anteriormente transcritas, se desprende que como Principio General, se ha establecido que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, la cual debe además ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años.
Ahora bien, luego de revisar las actas que conforman el presente asunto, se observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, dictó decisión en fecha 03-01-2003, mediante la cual acordó entre otras cosas: “…PRIMERO: Decreta la Privación Preventiva Judicial de Libertad contra el ciudadano APONTE ARAUJO RAFAEL ANTONIO….por la presunta comisión del delito precalificado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público…, como lo es el previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1 ° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quién en vida respondiera al nombre de JORGE REQUIZ AYARO…”
En fecha 15 de febrero de 2003, el Representante del Ministerio Público consigno escrito acusatorio ante el Tribunal de Control correspondiente, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO ARAUJO, ampliamente identificado en autos por los delitos de HOMICIDIO INTECIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 408, ordinal 1 °, del Código Penal, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 282 del Código Penal.
En fecha 15 de mayo de 2003, se llevo a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal de Control respectivo, en la misma admite la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por ser licitas, legales y pertinentes; ratifica la medida de privación de libertad del acusado y ordena la celebración del Juicio Oral y Público.
En fecha 12 de julio de 2004, se dicto Sentencia en la presente causa, por el Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal Sede y Extensión, publicándose la misma en fecha 27 de julio de 2004, siendo la misma CONDENATORIA, en contra del acusado de autos.
En fecha 25 de febrero de 2005, la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, dicta el siguiente fallo: …” la nulidad absoluta de la Sentencia dicta en fecha 12 de julio de 2004 y publicada el mismo mes y año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial de l Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en consecuencia se ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y Público por ante otro Juez o Jueza de Juicio distinto a la que dicto la decisión anulada, con todas las garantías propias del debido proceso para todas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 190, 191 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la privación de libertad del acusado, conforme a lo previsto en el artículo 251 ejusdem. (Negrillas y subrayado del tribunal).
En fecha 28 de marzo de 2005, se le da entrada al presente asunto en este Juzgado, fijándose la Audiencia del Juicio Oral y Público, la cual no se efectuado por causa no imputables al Tribunal.
Resulta necesario transcribir el contenido del artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal vigente, el cual contempla la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, disponiendo:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” Negrillas y subrayado del tribunal).
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado o acusado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y aunado a esto tenemos el estado actual de salud del precitado acusado de autos, el cual consta en el informe de la medicatura forense inserto al folio treinta y nueve (39) de la quinta pieza del presente asunto
En consecuencia este Tribunal de Juicio, considera que tomando en cuenta que el acusado RAFAEL ANTONIO ARAUJO, lleva detenido más de dos (02) años, y por causas no imputables a este Juzgado, no se ha celebrado nuevamente el Juicio Oral y Público; e igualmente encontrándose afectado en su salud a raíz de una herida producida por arma de fuego; y por cuanto no solo es necesario asegurar la finalidad del proceso, contenido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal vigente, sino también la vida y la salud integral de los ciudadanos que en estos casos se encuentran sometidos a medidas judiciales privativas de libertad este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma:
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado ACUERDA, sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al acusado RAFAEL ANTONIO ARAUJO, ampliamente identificado en autos por una menos gravosa y de posible cumplimiento, en virtud de que se han presentando variaciones en el presente asunto; tales como el tiempo transcurrido desde su detención el cual sobrepasa el limite establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y actualmente el problema de salud que lo aqueja y que evidencia necesitar un tratamiento medico y reposo según el informe utsupra descrito; a tales efectos se le imponen las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Las mismas se refieren a la presentación de dos personas responsables, las cuales deberán acreditar ante el Tribunal carta de buena conducta, carta de residencia, expedidas por las autoridades competentes y fotocopia de la cedula de identidad, estas personas deberán comprometerse a vigilar y cuidar de la conducta del acusado de autos e informar mensualmente al Tribunal de la misma, presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo hasta la celebración del Juicio Oral y Público y prohibición de salir del país y de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo. Una vez cumplido con el requisito de la presentación de las personas responsables quedara en inmediata libertad.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA, sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al acusado RAFAEL ANTONIO ARAUJO, titular de la cedula de identidad N ° V- 9.061.777, por una menos gravosa y de posible cumplimiento, contempladas en el artículo 256 ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con los artículos 244, 263 y 264 ejusdem.
Regístrese, publíquese, notifíquese y librase la respectiva boleta de traslado.
LA JUEZ,
Dra. REYNA DAYOUB ELIAS
LA SECRETARIA,
En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
RDE/rde.