REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintiocho de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: MP21-P-2004-001599
Vista la solicitud hecha en el día hoy, en la audiencia del Juicio Oral y Público, el cual no se llevo a afecto por cuanto el Representante del Ministerio Público se encontraba en los actos con motivo del día del Ministerio Público por el Dr. ORLANDO NICOLAS ASTONE RONDON, defensor privado del ciudadano DANIEL ARMANDO GIL RIVAS, ampliamente identificado en autos mediante el cual solicita se le otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, según lo estipulado en los artículos 264 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
En fecha 31 de julio de 2004, se efectuó la audiencia de presentación del ciudadano DANIEL ARMANDO GIL RIVAS, ante el Tribunal Quinto de Control de esta misma circunscripción Judicial y Sede, y en la misma se impuso al imputado la medida preventiva de libertad, previstas en los artículos 250 ordinales 1°, 2°, y 3° y el artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 30 de agosto de 2004, el Representante del Ministerio Público presenta su escrito de acusación y se lleva a cabo el acto de la audiencia preliminar en fecha 07 de diciembre de 2004, en la cual la Juez de Control admite parcialmente la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y se mantiene la medida privativa de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09 de febrero de 2005, este Juzgado previa solicitud del defensor de autos procede a revisar la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos, declarando sin lugar la misma, por considerar no haber variado las circunstancias que motivaron al Tribunal Quinto de Control a dictar la misma.
Ahora bien, de lo antes expuesto considera este Juzgador que desde el momento de la privación de libertad del acusado en autos ha transcurrido un tiempo considerable aun y cuando no supera al establecido en el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, es decir los dos (02) años y tomando en consideración luego de una revisión detallada de la causa que habiéndose admitido parcialmente la acusación y transcurrido un lapso de tiempo de aproximadamente un año y medio de la detención del acusado sin haberse logrado la celebración del Juicio Oral y Público por causas no imputables a este Juzgado, en virtud de lo cual se presenta variación en la presente causa, ya que los diferentes Diferimientos son debido a otros motivos; y en aras de garantizar el cumplimiento de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en nuestra Carta Magna, e igualmente garantizar la celebración del Juicio Oral y Público, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por el DEFENSOR PRIVADO DR. NICOLAS ASTONE, en consecuencia, se ACUERDA LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la prestación de caución económica, mediante fianza de dos (02) personas; quienes deberán cumplir los requisitos a que se refiere el artículo 258 ibidem; es decir, los fiadores deberá ser de reconocida buena conducta, responsables, domiciliados en el territorio nacional, quienes se comprometerán a velar porque el acusado cumpla con los fines del proceso, respondiendo personalmente de ello al Tribunal; por lo que deberán tener capacidad económica equivalente en Bolívares a VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES CADA UNO, es decir, CUARENTA (40) unidades tributarias mensuales entre los dos, a fin de atender a las obligaciones que contraen; todo lo cual acreditaran a través de constancia de residencia y de buena conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residan; cédula de identidad laminada, constancia de trabajo expedida por el patrono, donde se refleje que la persona que pretenda constituirse en fiador, labora desde hace más de seis (06) meses en la empresa, devengando un salario mensual como mínimo, equivalente en Bolívares a VEINTE (20) unidades tributarias, y los tres (03) últimos estados de cuentas bancarios; en caso de tratarse de persona jurídica; deberá presentarse copia certificada del acta constitutiva de registro de la empresa y la última declaración de impuesto sobre la renta; una vez que el acusado cumpla con su obligación de presentar los fiadores, quedará en inmediata libertad; permaneciendo sometido a la obligación; ordinal 3°, de presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de éste Tribunal hasta tanto se realice la audiencia del juicio oral y público; así como lo establecido en el ordinal 4°, la prohibición de salir sin autorización del país, hasta que se determine lo contrario. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el DEFENSOR PRIVADO DR. NICOLAS ASTONE, en consecuencia, ACUERDA la IMPOSICION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contempladas en el artículo 256 ordinales 3° ,4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal al acusado DANIEL ARMANDO GIL RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V.-21.025.205, de conformidad con lo establecido en el artículo 244, 256 y 264 ejusdem.
Notifíquese a las partes. Publíquese, regístrese y Diarícese.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo que antecede.
LA SECRETARIA
RDE/rde.