REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, nueve de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: MP21-P-2004-000823
Visto el escrito presentado por la Dra. TATIANA SARMIENTO, defensor público del ciudadano MIGUEL ANGEL BLANCO VEGAS, mediante el cual solicita se le otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, según lo estipulado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Se lleva a cabo el acto de la audiencia preliminar en fecha 10 de noviembre de 2004, en la cual la Juez de Control correspondiente ratifica la detención del acusado de autos, por considerar que estamos ante hechos punibles que merecen penas altas, las cuales el legislador presuponen el peligro de fuga, como lo representan los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE ARMAS EN GENERAL, previstos y sancionados en los artículos 460 y 274 del Código Penal.
En varias oportunidades, a solicitud de la defensa pública del acusado de autos, se a llevado ha cabo las revisiones de medidas en el presente asunto, declarándose sin lugar la mismas.
Se encuentra fijada la audiencia de depuración de escabinos para el día 17 de noviembre de 2005, a las 11:00 de la mañana.
Ahora bien, quien aquí decide luego de haber realizado la revisión del presente expediente observa que las causas que originaron en un principio la privación de libertad del presente acusado ampliamente identificado en autos no han presentado ninguna variación, pero aunado a la emergencia carcelaria presente a nivel nacional y tomando en cuenta la posibilidad que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal de poder Juzgar al acusado estando el mismo en libertad. Igualmente luego de las jornadas penitenciarias realizadas de haber constatado el hacinamiento en la cárcel; aun cuando no tiene los dos años detenido esta próximo a cumplirlos considera este Juzgador en aras de garantizar el cumplimiento de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en nuestra Carta Magna, e igualmente garantizar la celebración del Juicio Oral y Público, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la DEFENSORA PUBLICA PENAL Dra. TATIANA SARMIENTO, en consecuencia, se ACUERDA LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la prestación de caución económica, mediante fianza de dos (02) personas; quienes deberán cumplir los requisitos a que se refiere el artículo 258 ibidem; es decir, los fiadores deberá ser de reconocida buena conducta, responsables, domiciliados en el territorio nacional, quienes se comprometerán a velar porque el acusado cumpla con los fines del proceso, respondiendo personalmente de ello al Tribunal; por lo que deberán tener capacidad económica equivalente en Bolívares a VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES CADA UNO, es decir, CUARENTA (40) unidades tributarias mensuales entre los dos, a fin de atender a las obligaciones que contraen; todo lo cual acreditaran a través de constancia de residencia y de buena conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residan; cédula de identidad laminada, constancia de trabajo expedida por el patrono, donde se refleje que la persona que pretenda constituirse en fiador, labora desde hace más de seis (06) meses en la empresa, devengando un salario mensual como mínimo, equivalente en Bolívares a VEINTE (20) unidades tributarias, y los tres (03) últimos estados de cuentas bancarios; en caso de tratarse de persona jurídica; deberá presentarse copia certificada del acta constitutiva de registro de la empresa y la última declaración de impuesto sobre la renta; una vez que el acusado cumpla con su obligación de presentar los fiadores, quedará en inmediata libertad; permaneciendo sometido a la obligación; ordinal 3°, de presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de éste Tribunal hasta tanto se realice la audiencia del juicio oral y público; así como lo establecido en el ordinal 4°, la prohibición de salir sin autorización del país, hasta que se determine lo contrario. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la DEFENSORA PUBLICA PENAL Dra. TATIANA SARMIENTO, en consecuencia, ACUERDA la IMPOSICION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contempladas en el artículo 256 ordinales 3° ,4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal al acusado MIGUEL ANGEL BLANCO VEGAS, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.166.900, de conformidad con lo establecido en el artículo 244, 256 y 264 ejusdem.
Notifíquese a las partes. Publíquese, regístrese y Diarícese.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo que antecede.
EL SECRETARIO
RDE/rde.