REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, cuatro de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: MP21-P-2005-002817
JUEZ: Dra. REYNA DAYOUB ELIAS.
SECRETARIO: Abg. ARMANDO MENDOZA.
FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. JESUS GUTIERREZ.
DEFENSA PRIVADA: Dr. CARLOS ALFREDO SANZ GOMEZ, Dr. JOSE OCTAVIO CARRILLO HEREDIA y Dra. ISKREY I. PEREZ.
VICTIMA: JAIRO EDUARDO ALVARADO
ACUSADOS: BELISARIO MORENO VICTOR MANUEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N ° V -7.966.918, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 24/08/1968, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario de la Policía Metropolitana, con el rango de Cabo Primero, residenciado en la Urbanización Buena Vista, apartamento 85-B, piso 8 y; OSORIO BALBUENA HENDY ALEXANDER, venezolano, titular de la cédula de identidad N ° V- 16.670.649, natural de Puerto Ordaz, nacido en fecha 02/09/1982, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Charallave, las brisas del Tuy, sector el mercadito, casa sin número.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS.
En fecha 23 de septiembre de 2005, funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Autónomo Independencia, del Estado Miranda, en altas horas de la noche realizan la detención de los ciudadanos BELISARIO MORENO VICTOR MANUEL y OSORIO BALBUENA HENDY ALEXANDER, antes identificados.
En fecha 24 de septiembre de 2004, se lleva a cabo la audiencia de presentación de los imputados ante el Tribunal de Tercero de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede; en la cual se decreto el procedimiento abreviado a solicitud de la Representación Fiscal y su detención preventiva de libertad.
En fecha 04 de Octubre se le da entrada en el presente Juzgado y se fija la Audiencia de Juicio para el día 17 de octubre de los corrientes, a la 1:00 de la tarde.
En fecha 14 de octubre de 2005, el Representante del Ministerio Público consigno por ante la Oficina del Alguacilazgo el correspondiente escrito Acusatorio; en el cual acusa al ciudadano BELISARIO MORENO VICTOR MANUEL, de ser autor de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes previstas en el artículo 6 ordinales 1, 2, y 3 de la ley Especial antes mencionada, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la ley Contra la Corrupción; y al ciudadano OSORIO BALBUENA HENDY ALEXANDER, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes previstas en el artículo 6 ordinales 1, 2, y 3 de la ley Especial antes mencionada, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
En fecha 17 de octubre de 2005, se apertura el Juicio Oral y Público en la presente causa; luego de haberse cumplido con las formalidades de ley, el cual continuo en fecha 20 de octubre de 2005, siendo en esta audiencia la culminación del mismo con una Sentencia Condenatoria para ambos acusados.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el presente Debate Oral y público, a través de la apreciación de los mismos, según la sana critica de este Tribunal Unipersonal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; se estimaron los siguientes hechos y circunstancias al momento de dictar la decisión correspondiente:
En el presente Juicio Oral y Público se llevo a cabo con el contradictorio, en virtud de que el Ministerio Público trato de probar la comisión de los delitos por los cuales sustentaba su acusación, mientras que la defensa privada no promovió prueba alguna, pero trato en todo momento de desvirtuar lo alegado por el Ministerio Público, igualmente la defensa hizo estipulaciones según lo contempla el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal en lo referente a la experticia hecha al arma de fuego que se le incauto a uno de los acusados y a la experticia hecha al vehículo tipo moto, perteneciente a la victima; dichas estipulaciones fueron admitidas por esta Instancia Jurisdiccional previo acuerdo con la Vindicta Pública, puesto el fin de las misma es un convenimiento como tal.
Durante el desarrollo del Debate Oral y Público, fueron incorporados como medios de prueba los siguientes:
1.- Declaración en calidad de testigo de la victima, promovido por el Fiscal del Ministerio Público, ciudadano JAIRO EDUARDO ALVARADO, ampliamente identificado en la presente causa; el mismo a viva voz, temeroso de presentarse ante el Tribunal, por cuanto le habían dicho vecinos del sector donde vive con su señora madre, que por la condición de Funcionario Policial de uno de los acusados, podía estar expuesta su vida a peligro, si declaraba en su contra, pero eso no impidió su presencia en la Audiencia del Juicio Oral y Público y sin contradicciones señalo a los acusados como los sujetos que aquella noche lo despojaron de su moto portando uno de ellos un arma de fuego la cual disparo para que la victima se sintiera amedrentada y no opusiera resistencia al robo de su moto, declaro haber sentido miedo en ese momento que volvió a recuperarse de su estado al momento que avista una unidad policial a la cual le cuenta en medio de la noche lo ocurrido pocos minutos antes.
2.- Declaración de los funcionarios policiales aprehensores, promovidos por el Fiscal del Ministerio Público, adscritos a Policía Municipal de Independencia, siendo estos: SUAREZ GRANADOS LARRY JOSE, TAMICHE RADA JENNIFER LISBETH y AGUILAR VASQUEZ ALEXANDER ALBERTO, estos funcionarios fueron contestes en contar la manera como se produjo la detención de los acusados de autos e igualmente especificaron con mucho detalle a preguntas formuladas que habían avistado una especie de problema en el sitio del suceso y es por ello que se acercan y en ese momento la victima les cuenta la agresión que sufrió y les indica las características de los dos sujetos que lo despojan de su moto y que le habían disparado; a escasos pocos metros son detenidos los dos sujetos con la moto de la victima y el arma de fuego que utilizaron para amedrentar a la misma.
Ahora bien, luego de que esta Juzgadora escucha la deposición de la victima y de los 3 funcionarios aprehensores, de las mismas se desprende la veracidad de lo acaecido y que evidentemente el ciudadano JAIRO EDUARDO ALVARADO, fue victima de un Robo, utilizándose para ello la violencia, como a quedado constatado y probado en las audiencias efectuadas en este Juicio; a tales efectos se estiman tanto las declaraciones de la victima, como la de los funcionarios aprehensores, por haberse probado su certeza y las mismas en su conjunto son contestes. Quien más, que la persona que a sufrido en carne propia, el ataque contra su humanidad para ser despojado de un bien material, y que sintió peligrar su vida, al ser apuntado por un arma de fuego en medio de la noche, por dos sujetos desconocidos, momentos cuando el mismo se dirigía a su casa y los funcionarios que lo auxilian a pocos metros detienen a los sujetos señalados directamente por el mismo y que todo sucedió en un radio de acción muy reducido lo cual evita crear confusiones; aunado a que los acusados de autos en ningún momento desmintieron la versión, lo único que alegaron fue, que lo hicieron por prevenir, en el caso del policía ya que el mismo según su declaración sintió temor, y su acompañante siendo su sobrino político coopera con el para lograr el fin.
A todas luces, desde un punto de vista muy profesional, y también real del día a día en nuestras calles, la actividad desplegada por cualquier funcionario policial, de cualquiera de las policías existentes en el territorio nacional no es, ni seria la alegada en autos por el funcionario acusado en compañía de su sobrino, la lógica nos dice que como medio de prevenir debió haber detenido a la supuesta victima al sentirse en algún momento intimidada por la misma y no actuar como lo hizo efectivamente. Para concluir la apariencia física de los acusados supera en mucho la de la victima, aunado a que ellos se encontraban con un arma de fuego y la victima no poseía ningún tipo de arma.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se desprende que de las pruebas traídas al debate resultaron suficientes para establecer o corroborar la culpabilidad de los acusados, en virtud que los elementos probatorios demostraron la existencia de un hecho punible y la culpabilidad de los acusados de autos.
El Representante del Ministerio Público, probo la conducta típica, antijurídica y culpable de los ciudadanos BELISARIO MORENO VICTOR MANUEL y OSORIO BALBUENA HENDY ALEXANDER, ampliamente identificados en el presente asunto.
En este orden de ideas, a través de un Juicio valorativo, derivado de las pruebas incorporadas en el desarrollo del debate Oral y Público, existiendo con clara evidencia el nexo de vinculación entre la conducta dolosa de los acusados y el resultado lesivo, consistente en el caso de análisis; por lo tanto al haber quedado acreditado el nexo de vinculación como lo representa el primer elemento del delito que es: LA ACCION, adminiculada a LA ANTIJURICIDAD a LA CULPABILIDAD y sin lugar a dudas a LA TIPICIDAD.
En virtud de lo antes señalado, considera este Tribunal Unipersonal que la conducta desplegada por los acusados BELISARIO MORENO VICTOR MANUEL y OSORIO BALBUENA HENDY ALEXANDER, se subsume dentro del tipo penal contenido en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes previstas en el artículo 6 ordinales 1, 2, y 3 de la ley Especial antes mencionada, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, para el primero de los acusados; en relación al segundo acusado el tipo penal es el contenido en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes previstas en el artículo 6 ordinales 1, 2, y 3 de la ley Especial antes mencionada, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
En consecuencia este Juzgado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los acusados BELISARIO MORENO VICTOR MANUEL y OSORIO BALBUENA HENDY ALEXANDER, por la comisión de los delitos antes señalados. Y ASI SE DECLARA.
PENALIDAD.
En relación a pena aplicable en la presente causa a los condenados de autos los ciudadanos BELISARIO MORENO VICTOR MANUEL y OSORIO BALBUENA HENDY ALEXANDER, este Tribunal observa que los delitos se computaron de la siguiente forma: VICTOR MANUEL BELISARIO MORENO fue CONDENADO a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por ser AUTOR responsable de la comisión de los delitos de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en al Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotrices, en relación con el Artículo 6 numerales 1, 2 y 3, Ejusdem y por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 281 del Código Penal Vigente. Por aplicación del artículo 37 del Código penal se aplica el límite inferior de la pena del primer delito siendo esta nueve (09) años de presidio, luego el segundo delito que es el previsto y sancionado en el artículo 281 del Código penal, corresponde al artículo 282 del Código Penal reformado, los artículos 278 y 279 a los cuales se hace referencia en el artículo 281del nuevo Código le correspondería la numeración 277 y 278; por lo que se observa un error de TECNICA LEGISLATIVA, optimización en la redacción del cuerpo normativo, pues se corrigió la numeración correlativa de los artículos, pero no la contenida dentro de la redacción del articulo 281 reformado; estando en este caso en presencia dentro de las clasificaciones de la doctrina de LAS NORMAS DE REENVIO, que son las que ordenan aplicar a un supuesto normas referidas a otro supuesto; siendo por lo tanto el segundo delito la pena aplicable de tres (03) a cinco (05) años de prisión y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, su limite medio es de cuatro (04) años de prisión, pero por aplicación del artículo 87 del Código Penal vigente se toma el delito de mayor entidad aumentándole las dos terceras partes del otro delito. A tales efectos son nueve (09) años más las dos terceras partes de cuatro (04) años, son dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, dando un total de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO.
Ahora bien, con respecto al condenado ciudadano HENDY ALEXANDER OSORIO VALBUENA fue CONDENADO a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO por ser el autor responsable del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en al Artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en relación con el Artículo 6 numerales 1, 2 y 3° Ejusdem. En relación con lo establecido en el Artículo 83 del Código Penal; se le aplico el límite inferior de la pena según lo previsto en el artículo 37 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, constituido en forma Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a dictar el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano VICTOR MANUEL BELISARIO MORENO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad No V-7.996.918 de 37 años de edad, natural de La Guaira, Estado Vargas, de estado civil Soltero, de profesión u oficio funcionario policial laborando en la policía Metropolitana con el cargo de Cabo Primero, residenciado en Urbanización Buena Vista, Apartamento 85-B, Piso 8, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda hijo de YOLANDA ELIZABETH MORENO CARRASCO (V) Y VICTORIANO BELISARIO (DESCONOCE SI ESTA VIVO); a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por ser AUTOR responsable de la comisión de los delitos de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en al Artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en relación con el Artículo 6 numerales 1, 2 y 3° Ejusdem y por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 281 del Código Penal Vigente. Y al ciudadano HENDY ALEXANDER OSORIO VALBUENA, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N ° V- 16.670.649, nacido el 02/09/1983 en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mensajero, domiciliado en Charallave, Sector Las Brisas El Mercadito, casa sin número cerca del abasto “Lord Luis”, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, hijo de EVELÍN JOSEFINA VALBUENA TORREZ (V) y HENDYS JESUS OSORIO (V), a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO por ser el autor responsable del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en al Artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en relación con el Artículo 6 numerales 1, 2 y 3° Ejusdem. En relación con lo establecido en el Artículo 83 del Código Penal.; pena que cumplirán provisionalmente en el Internado Judicial de Los Teques hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente determine el lugar final de reclusión. SEGUNDO: Se condenan a los utsupra señalados a las penas accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Penal. TERCERO: Se exoneran del pago de costas a los condenados, según lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena enviar el arma de reglamento confiscada al ciudadano VICTOR MANUEL BELISARIO MORENO al parque de armamento de la Policía Metropolitana previa solicitud a la Representación Fiscal. QUINTO: Por cuanto la detención de los condenados se materializo en fecha 23-09-2005, al primero le correspondería terminar de cumplir la pena como fecha provisional el día 23-05-2017; y al segundo el día 23-09-2014. SEXTO: Una vez declarada firme la presente sentencia, remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Dada, sellada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del estado Miranda, con Sede en Los Valles del Tuy, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005).
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
Dra. REYNA DAYOUB ELIAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.
EL SECRETARIO.
Abg. ARMANDO MENDOZA.
RDE/rde.