REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 11 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-001645
ASUNTO : MJ21-X-2005-000009
JUEZ: Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ. Juez Segunda de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.
SECRETARIO: Abg. ARMANDO MENDOZA, Secretario adscrito al Pool de secretarios del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: DR. CARLOS RESTREPO, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA PRIVADA: Abg. VICTOR RODRIGUEZ, abogado en el libre ejercicio de la profesión inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.849.
ACUSADO: PEROZO CHANDIA ALEXIS JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.721.175, nacido en fecha 11-08-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio efectivo de la Guardia Nacional, adscrito al destacamento 57 del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, residenciado en el Rodeo, Torre A, piso 4, apartamento 41, Ocumare del Tuy. Estado Miranda.
VÍCTIMA: ALBERTO JOSE MUÑOZ (OCCISO) y OMAIRA MARGARITA MUÑOZ.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en concordancia con lo previsto en el artículo 84 ordinal 3º ambos del Código Penal Venezolano.
Vista la solicitud de fecha 04-10-2005, realizada por el Profesional del Derecho VICTOR RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado ciudadano: PEROZO CHANDIA ALEXIS JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.721.175, nacido en fecha 11-08-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio efectivo de la Guardia Nacional, adscrito al destacamento 57 del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, residenciado en el Rodeo, Torre A, piso 4, apartamento 41, Ocumare del Tuy. Estado Miranda; mediante la cual solicita la revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 18-05-2005 a su defendido por el Tribunal Tercero en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo la defensa que se le imponga a su patrocinado una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 256 ejusdem, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 ibidem, expresando en tal solicitud lo siguiente:
"… ciudadana Juez, en ningún momento el ciudadano Alexis J. Perozo Ch. es señalado de haber dado muerte al hoy occiso, Alberto J. Martínez, por tal motivo es que esta defensa se permite objetar que mi defendido no facilitó algún medio, para que se realizara el homicidio antes de su ejecución o durante ella. Es un efectivo de la Guardia nacional con mas de seis (06) años de servicio, el cual ha demostrado capacidad profesional y respetuoso de las Leyes Constitucionales. Ciudadana Juez fue un hecho público y notorio, pero si bien es cierto que el ciudadano imputado, conducía el vehículo, también no es menos cierto que por circunstancias de la vida, le estaba prestando la colaboración a un compañero militar, lo que es mas a cualquier ciudadano le puede ocurrir tal situación. Por tal motivo es que esta defensa , se permite solicitar muy respetuosamente una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que a bien tenga el Tribunal de Juicio, de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , mientras que la secuela del proceso continuar se conforme el Tribunal Mixto con Escabinos… el ciudadano imputado es un efectivo militar activo, peligro de fuga no hay ya que posee trabajo fijo y domicilio fijo en la jurisdicción posee en el arraigo en el país, de ser concedida la medida se compromete esta defensa a que mi patrocinado cumpla con lo fijado por este Tribunal. Por lo anteriormente expuesto, es que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
A tales efectos, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil cinco (2.005), el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, celebró Audiencia Oral de presentación de imputado, con motivo de la solicitud presentada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, dictando decisión mediante la cual se decretó la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano: PEROZO CHANDIA ALEXIS JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.721.175, nacido en fecha 11-08-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio efectivo de la Guardia Nacional, adscrito al destacamento 57 del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, residenciado en el Rodeo, Torre A, piso 4, apartamento 41, Ocumare del Tuy. Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en concordancia con lo previsto en el artículo 84 ordinal 3º ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ALBERTO JOSE MUÑOZ.
SEGUNDO: En fecha 08-06-2005, la Profesional del Derecho MARIA ELENA TIRADO, Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, presenta escrito mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus parágrafos quinto y sexto, la prorroga legal a la que hace mención dicha norma, por cuanto faltaban diligencias que gestionar a los fines de concluir la investigación respectiva.
TERCERO: En fecha 16-06-2005 el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede emitió pronunciamiento en los términos siguientes: “… otorga la PRORROGA solicitada por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 250 cuarto y quinto aparte ejusdem, en consecuencia se fija un lapso de QUINCE días contados a partir de la fecha de vencimiento de los TREINTA días a que hace referencia el artículo anteriormente mencionado, lo cual en el caso que nos ocupa sería el 02 de julio de 2005, fecha esta en la cual el Ministerio Público deberá presentar su acto conclusivo…”
CUARTO: En fecha 01-07-2005, la Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, Dra. MARIA ELENA TIRADO, presentó la respectiva acusación en contra del ciudadano PEROZO CHANDIA ALEXIS JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.721.175, nacido en fecha 11-08-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio efectivo de la Guardia Nacional, adscrito al destacamento 57 del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, residenciado en el Rodeo, Torre A, piso 4, apartamento 41, Ocumare del Tuy. Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en concordancia con lo previsto en el artículo 84 ordinal 3º ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ALBERTO JOSE MUÑOZ.
QUINTO: En fecha veintidós (22) de julio del año dos mil cinco (2005), se lleva a cabo ante la sede del Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano: PEROZO CHANDIA ALEXIS JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.721.175, dictando el mencionado tribunal el siguiente pronunciamiento: “… TERCERO: con vista a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y con vista al bien jurídico tutelado como lo es en este caso, el derecho a la vida garantizado por nuestra Carta Magna, , por las leyes naturales del hombre que prohíbe que el particular se tome la justicia por sus propias manos y le quite la vida a otro ser humano, se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la cual fue decretada en fecha 18-05-2005… Igualmente se ordena mantener al imputado ALEXIS JOSE PEROZO CHANDIA en su sitio de reclusión actual es decir el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL)…”
Visto lo anterior, este Tribunal Segundo en funciones de Juicio, debe señalar lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es del siguiente tenor:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (Subrayado de este Tribunal).-
La Privación Judicial Preventiva de Libertad, se utiliza para garantizar la correcta averiguación de la verdad y la actuación de la Ley Penal; se trata de que el proceso penal se desarrolle normalmente, sin impedimento alguno, para tratar de obtener la solución definitiva que resuelva el aspecto sustantivo del caso; para que sea decretada la prisión provisional es menester que exista un hecho punible cierto y comprobado, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito; que hayan fundados elementos de convicción que vinculen al imputado a dicho hecho punible y que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de peligro de obstaculización.
La finalidad procesal de la privación judicial preventiva de la libertad consiste en asegurar el cumplimiento de los fines asignados al proceso penal, estos son: la averiguación de la verdad y la aplicación o realización del derecho penal sustantivo, en resguardo a las garantías constitucionales de las que goza todo ciudadano en un proceso penal como serían la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad. En tal sentido, en nuestro actual Sistema Procesal Penal, a los efectos de otorgar o no una medida cautelar sustitutiva de libertad se deben revisar los extremos del FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, elementos estos necesarios para que el Juez pueda decretar o no la Medida Judicial Privativa de Libertad.
En el presente caso, nos encontramos ante la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en concordancia con lo previsto en el artículo 84 ordinal 3º ambos del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 1º del Código Penal; lo cuál se subsume en los supuestos de procedencia de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anterior, tenemos que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en concordancia con lo previsto en el artículo 84 ordinal 3º ambos del Código Penal Venezolano, prevé una pena de presidio de quince (15) a veinte (20) años, observándose que la pena a aplicar excede en su límite máximo de diez (10) años, lo cual hace presumir como lo establece el artículo 251 numeral 2 y en su parágrafo primero, el peligro de fuga, siendo esta una presunción legal establecida por nuestro legislador. Adicional a esto debe tomarse en cuenta a los efectos de determinar el peligro de fuga “la magnitud del daño causado”, siendo que en el presente caso estamos ante uno de los delitos que ponen en peligro el derecho más preciado y fundamental de los seres humanos como lo es el derecho a la vida, el cual es un derecho fundamental de entidad superior, reconocido no sólo por nuestros instrumentos legales como tal, sino que es un derecho reconocido por los instrumentos internacionales suscritos por nuestro país, y por el derecho natural de los seres humanos, razón por la cual se encuentra acreditado el cumplimiento del numeral 3 del artículo 250 de nuestro Código Adjetivo Penal.
Visto lo anterior, las medidas de coerción personal obedecen a la regla REBUS SIC STANTIBUS, la cual consiste en que: “Las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios y modificaciones que presenten las condiciones que haya determinado su imposición. En virtud de ello se ha sostenido que la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron”.
Evidenciándose que en el caso en estudio que hoy nos ocupa, no surge de las actuaciones cursantes a los autos ningún elemento que demuestre que para la presente fecha hayan variado los motivos o circunstancias que en un principio originaron la imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del acusado PEROZO CHANDIA ALEXIS JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.721.175, en consecuencia, quien aquí decide declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el Profesional del Derecho VICTOR RODRIGUEZ, defensor privado del acusado de autos, y en consecuencia se mantiene vigente la Medida Judicial Privativa de Libertad dictada en fecha 18-05-2005 por el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, en contra del ciudadano PEROZO CHANDIA ALEXIS JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.721.175, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numeral 2 y parágrafo primero, y artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal .
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida formulada por el Profesional del derecho VICTOR RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Privado del acusado: PEROZO CHANDIA ALEXIS JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.721.175, nacido en fecha 11-08-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio efectivo de la Guardia Nacional, adscrito al destacamento 57 del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, residenciado en el Rodeo, Torre A, piso 4, apartamento 41, Ocumare del Tuy. Estado Miranda, y en consecuencia se mantiene vigente la Medida Judicial Privativa de Libertad dictada en fecha 18-05-2005 por el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, en contra del ciudadano PEROZO CHANDIA ALEXIS JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.721.175, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numeral 2 y parágrafo primero, y artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hasta la presente fecha no han variado los motivos o circunstancias que en un principio originaron la imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del mencionado acusado.
Regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada de la presente decisión, notifíquese a las partes y líbrese la correspondiente boleta de traslado al Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), a los fines de imponer al acusado PEROZO CHANDIA ALEXIS JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.721.175, de la presente decisión.
Juez Segunda de Juicio,
Abg. EILYN CAÑIZALEZ
El Secretario
Abg. ARMANDO MENDOZA
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario
Abg. ARMANDO MENDOZA