REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 14 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2003-000368
ASUNTO : MP21-P-2003-000368
JUEZ: Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ. Juez Segunda de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.
SECRETARIO: Abg. ARMANDO MENDOZA, Secretario adscrito al Pool de secretarios del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: DR. JESUS GUTIERREZ, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA PRIVADA: Abg. ALEJANDRO MENDEZ, abogado en el libre ejercicio de la profesión inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 101.877.
ACUSADO: ARGENIS JOHAN HERRERA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.534.250, nacido en fecha 09-05-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Dos Lagunas, bloque 28, piso 01, apartamento 02, Santa Teresa del Tuy. Estado Miranda.
VÍCTIMA: FLORENTINO PANTOJA.
DELITOS: ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 358 y artículo 8 de la reforma parcial, en relación con lo estipulado en el artículo 83 en su primer aparte, en relación con el contenido del artículo 88 todos del Código Penal Venezolano.
Vista la solicitud de fecha 03-11-2005, realizada por el Profesional del Derecho ALEJANDRO MENDEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado ciudadano: ARGENIS JOHAN HERRERA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.534.250, nacido en fecha 09-05-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Dos Lagunas, bloque 28, piso 01, apartamento 02, Santa Teresa del Tuy. Estado Miranda; mediante la cual solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a su defendido por este Juzgado en fecha 05-10-2005, consistente en la presentación de dos (02) fiadores que demuestren en su conjunto un ingreso mensual de treinta (30) unidades tributarias, prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo la defensa que se le imponga a su patrocinado una medida menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem, expresando en tal solicitud lo siguiente:
"… ratifico el contenido del escrito anterior introducido por mi persona en el cual consigno dos (02) informes socio-económicos pertenecientes a los ciudadanos José Gregorio y Maryuri Herrera, ambos hermanos del imputado… es el caso ciudadana Juez que hasta la presente fecha no se ha podido cumplir con la exigencia hecha por su persona como lo es dos fiadores que reúnan en su conjunto 30 unidades tributarias ya que los mismos son de bajos recursos económicos, en tal caso y recordándole que mi cliente se encuentra en una situación de retardo procesal… solicito en tal caso se revise la medida de acuerdo con lo establecido en el artículo 264 del C.O.P.P y en consecuencia se aplique la figura de los responsables…”
A tales efectos, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 24-06-2003, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, celebró Audiencia Oral de presentación de imputado, con motivo de la solicitud presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, dictando decisión mediante la cual se decretó la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: ELIOMAR JESUS RONDON y ARGENIS JOAN HERRERA HIDALGO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En fecha 23-07-2003 el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Dr. SAMUEL FERREIRA, interpuso formal escrito de acusación en contra del ciudadano ARGENIS JOHAN HERRERA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.534.250, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO en grado de perpetrador, previsto y sancionado en el artículo 358 y artículo 8 de la reforma parcial, en relación con lo estipulado en el artículo 83 en su primer aparte, en relación con el contenido del artículo 88 todos del Código Penal Venezolano.
TERCERO: En fecha 19-03-2004, se lleva a cabo ante la sede del Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra de los ciudadanos: ELIOMAR JESUS RONDON y ARGENIS JOAN HERRERA HIDALGO, dictando el mencionado tribunal el siguiente pronunciamiento: “… CUARTO: Por cuanto este Tribunal considera que las circunstancias que motivaron la medida judicial de privación preventiva de libertad no han variado y en consideración de la pena que podría llegar a imponerse ha sido considerado por el legislador como un presupuesto para considerar el peligro de fuga es por lo que se mantiene la medida judicial de privación preventiva de libertad…”
CUARTO: En fecha 06-07-2005, este Tribunal procedió a revisar la Medida Judicial Privativa de Libertad dictada en contra de los acusados, dictando su pronunciamiento en los términos siguientes: “… ACUERDA modificar la Medida de Privación de Libertad dictada por el Tribunal Tercero de Control de esta misma Extensión Judicial… en fecha 24-06-2003… y en su lugar impone a los acusados… ARGENIS JOHAN HERRERA HIDALGO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3º, 4º y 8º, las cuales consisten en a.- con relación al ordinal 8º la presentación de cada uno de los acusados de dos (02) fiadores que acrediten en su conjunto un ingreso mensual de CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS y a su vez den cumplimiento a lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal…”
CUARTO: En fecha 05-10-2005, este Tribunal procedió a revisar nuevamente la medida cautelar impuesta a los acusados de la siguiente manera: “… Modifica la decisión dictada en fecha 06-07-05 en cuanto al ordinal 8º e impone a los acusados… ARGENIS YOHAN HERRERA el cumplimiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 en sus ordinales 3º y 8º, que consisten en… cumplimiento del 8º: la presentación por casa acusado de dos (02) fiadores que demuestren en su conjunto un ingreso mensual de treinta (30) unidades tributarias…”
Visto lo anterior, este Tribunal Segundo en funciones de Juicio, debe señalar lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es del siguiente tenor:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (Subrayado de este Tribunal).-
Por su parte, los artículos: 9, 13, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal disponen lo siguiente:
“ARTICULO: 9.- "Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta..."
ARTICULO: 13.- “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación de el derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”
ARTICULO: 243.- "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
ARTICULO: 247.- "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
En consecuencia, con vista al contenido de las normas anteriormente transcritas, siendo el fundamento del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, la JUSTICIA, que tal como se define desde tiempos memorables es “LA CONSTANTE Y PERPETUA VOLUNTAD DE DAR A CADA UNO LO SUYO”, según su mérito o desmérito; de la misma manera, en la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, de lo cual la idea de la proporcionalidad consiste en mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. En efecto, la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con animo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir entre lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables, y pueden cometerse iniquidades, sí olvidando esa ponderación, se aplica la Ley con exceso de rigurosidad, es por ello que nuestra Constitución hace privar la Justicia sobre toda otra consideración, siendo una ineludible muestra de ello lo establecido en sus artículos 1, 2 y 3.
En el caso objeto de estudio, se evidencia que el ciudadano ARGENIS JOHAN HERRERA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.534.250, se encuentra privado de su libertad desde la fecha 24-06-2003, transcurriendo hasta la presente fecha el lapso legal establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es del siguiente tenor:
“ARTICULO: 244.- “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el ministerio público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentran próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen…” (Subrayado de este Tribunal).
Este artículo establece una regla muy clara sobre la duración máxima de la prisión provisional, pues en ningún caso podrá durar más de lo que la Ley establezca como pena mínima para el delito imputado y nunca más de dos años. Con el presente artículo lo que se busca es tratar de procurar la diligencia en la persecución del delito y no almacenar personas en los recintos carcelarios sin la debida realización del respectivo juicio en un lapso normalmente acorde con las exigencias de nuestro actual sistema procesal penal, que en teoría exige la realización de la justicia en un tiempo breve, expedito y sin dilaciones indebidas.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1212, de fecha 14-06-2005, con ponencia del Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, expediente 04-2275, ha sentado lo siguiente:
“… esta Sala considera pertinente realizar unas consideraciones en relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso, por un lapso mayor a dos años, sin que haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ibidem. Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad, sin restricción una vez que el lapso de dos años… atentaría contra ka propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que estas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad, pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común, (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a amabas y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica y es que ante estos casos, el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…” (Subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, efectivamente en el presente caso, se evidencia que el ciudadano ARGENIS JOHAN HERRERA HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-13.534.250, se encuentra privado de su libertad desde la fecha 24-06-2003, transcurriendo hasta la presente fecha el lapso legal de dos años establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no consta en autos, que el Representante de la Vindicta Pública, haya solicitado prórroga alguna a los efectos de verificar la procedencia o no del mantenimiento de la medida privativa de libertad dictada en contra del acusado de autos. Ante tales circunstancias, considera quien aquí decide, que en el presente caso, si bien es cierto estamos ante la comisión de un delito grave, que afecta no sólo el bien jurídico más importante del ser humano como lo es el derecho a la vida, sino que también afecta el derecho de propiedad, no es menos cierto que en nuestro actual proceso penal la privación de libertad debe interpretarse restrictivamente, siendo la regla general el juzgamiento en libertad, aunado a que en el caso en estudio, ya transcurrió el lapso legal de dos años establecido por nuestro legislador como un lapso prudencial para garantizarle al imputado que el mismo no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal, sin que pese en su contra condena firme, siempre y cuando, claro ésta, no se obstaculice la finalidad del proceso, referida a la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
En consecuencia, en el presente caso, esta juzgadora considera que visto que hasta la presente fecha el ciudadano ARGENIS JOHAN HERRERA HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-13.534.250, no ha podido dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta por este Juzgado en fecha 05-10-2005, referida a la presentación de dos (02) fiadores que acrediten en su conjunto la cantidad de treinta (30) unidades tributarias, aunado a que el mismo se encuentra privado de su libertad por un período mayor al establecido por nuestro legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no presentando el Fiscal del Ministerio Público, prórroga alguna a los efectos de mantener o no la medida privativa de libertad, lo procedente es SUSTITUTIR la medida impuesta por este Juzgado en fecha 05-10-2005, establecida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación de dos (02) fiadores que acrediten en su conjunto la cantidad de treinta (30) unidades tributarias, y en su lugar se le impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 2 del artículo 256 de nuestro Texto Adjetivo Penal consistente en la presentación de dos (02) personas responsables, quienes deberán informar a este Tribunal cada treinta (30) días sobre la conducta y actividad del acusado, debiendo ser dichas personas, serias, idóneas y responsables, respecto a las cuales se debe consignar constancias de Buena Conducta, de Residencia y de Trabajo, a los fines de asegurar el cumplimiento de la obligación a asumir en los términos señalados por este Tribunal. Así mismo se deja constancia que una vez que el ciudadano ARGENIS JOHAN HERRERA HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-13.534.250, dé cumplimiento a la medida impuesta, se ordenará su traslado a la sede de este Tribunal a los fines de que el mismo se obligue mediante acta levantada por este Juzgado, a cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a: 1.- La presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede cada ocho (08) días y 2.- Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal hasta tanto se culmine con el juicio seguido en su contra; todo de conformidad con lo establecido en los artículos: 8, 9, 13, 243, 244, 247 y 264 ejusdem.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida formulada por el Profesional del derecho ALEJANDRO MENDEZ, abogado en el libre ejercicio de la profesión inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 101.877, en su carácter de Defensor Privado del acusado: ARGENIS JOHAN HERRERA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.534.250, nacido en fecha 09-05-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Dos Lagunas, bloque 28, piso 01, apartamento 02, Santa Teresa del Tuy. Estado, y en consecuencia este Tribunal, en su lugar le impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 2 del artículo 256 de nuestro Texto Adjetivo Penal consistente en la presentación de dos (02) personas responsables, quienes deberán informar a este Tribunal cada treinta (30) días sobre la conducta y actividad del acusado, debiendo ser dichas personas, serias, idóneas y responsables, respecto a las cuales se debe consignar constancias de Buena Conducta, de Residencia y de Trabajo, a los fines de asegurar el cumplimiento de la obligación a asumir en los términos señalados por este Tribunal. Así mismo se deja constancia que una vez que el ciudadano ARGENIS JOHAN HERRERA HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-13.534.250, dé cumplimiento a la medida impuesta, se ordenará su traslado a la sede de este Tribunal a los fines de que el mismo se obligue mediante acta levantada por este Juzgado, a cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a: 1.- La presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede cada ocho (08) días y 2.- Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal hasta tanto se culmine con el juicio seguido en su contra; todo de conformidad con lo establecido en los artículos: 8, 9, 13, 243, 244, 247 y 264 ejusdem.
Regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada de la presente decisión, notifíquese a las partes y líbrese el correspondiente traslado para el Centro Penitenciario Yare II a los fines de que el ciudadano ARGENIS JOHAN HERRERA HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-13.534.250 sea trasladado con las seguridades del caso a este Tribunal el día 18-11-2005 a las 8:30 am, a los fines de ser impuesto personalmente de la presente decisión.
Juez Segundo de Juicio,
Abg. EILYN CAÑIZALEZ
El Secretario
Abg. ARMANDO MENDOZA
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario
Abg. ARMANDO MENDOZA