REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 16 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MK21-P-2001-000005
ASUNTO : MK21-P-2001-000005


JUEZ: Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ. Juez Segunda de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

SECRETARIO: Abg. ARMANDO MENDOZA, Secretario adscrito al Pool de secretarios del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: DR. JOSE ANTONIO MENESES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. LUIS ALFREDO PEREZ, defensor, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

ACUSADO: LUIS ANTONIO AGÜERO MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.407.090, de estado civil soltero, residenciado en sector el Indio, calle la Laguna, casa sin número, Santa Lucía, Municipio Paz Castillo. Estado Miranda.

VÍCTIMA: PERALES PIÑANGO LUIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N°: V-10.077.071.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del derogado Código Penal Venezolano.


Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en la presente causa, este Tribunal observa:

PRIMERO: En fecha 12-09-2001, se lleva a cabo ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, la Audiencia Oral de presentación de imputado, con motivo de la solicitud presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, dictando decisión mediante la cual se decretó la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano: LUIS ANTONIO AGÜERO MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.407.090, de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 260 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del derogado Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: PERALES PIÑANGO LUIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N°: V-10.077.071.

SEGUNDO: En fecha 19-09-2001 el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó formal escrito de acusación en contra del ciudadano LUIS ANTONIO AGÜERO MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.407.090, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del derogado Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: PERALES PIÑANGO LUIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N°: V-10.077.071.

TERCERO: En fecha 18-10-2001, se lleva a cabo ante la sede del Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano: LUIS ANTONIO AGÜERO MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.407.090, dictando el mencionado tribunal el siguiente pronunciamiento: “… PRIMERO: Examinada la acusación presentada por el representante del ministerio público, conforme a las exigencias establecidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y llenos los requisitos señalados SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESNETADA y en consecuencia SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa seguida al ciudadano AGÜERO MORENO LUIS ANTONIO… SEGUNDO: Se ratifica la medida de privación judicial de Libertad que le ha sido impuesta al investigado… En consecuencia se NIEGA la aplicación de otra medida cautelar en sustitución de ésta por otra menos gravosa, como lo solicita la defensa. TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscal del Ministerio Público como por la defensa, las mismas se ADMITEN en su totalidad por considerarlas pertinentes, necesarias a los fines de comprobar los alegatos de las partes…”

CUARTO: En fecha 24-09-2003, este Tribunal emitió pronunciamiento en los siguientes términos: “… Decreta la sustitución de la medida judicial preventiva de la libertad del acusado LUIS ANTONIO AGÜERO MORENO, titular de la cédula de identidad N° 12.407.090 por la medida cautelar sustitutiva contenidas en el artículo 256 en sus ordinales 3º, 4º, 5º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en … presentación cada ocho (08) días hasta la culminación del proce4so… y cada vez que sea requerido por el Tribunal… Prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal y del País sin previa autorización del mismo… la presentación de dos (02) personas que tengan una capacidad económica de cincuenta (50) unidades tributarias cada una es decir cien (100) en su conjunto…”

QUINTO: En fecha 31-10-2003, este Tribunal se pronuncia nuevamente respecto a la sustitución de la medida cautelar otorgada al acusado de autos, decisión que se pronunció en los términos siguientes: “… decreta al ciudadano LUIS ANTONIO AGÜERO MORENO, titular de la cédula de identidad N° 12.407.090 la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la modalidad de caución juratoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal , manteniendo las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 5º ejusdem, impuestas la mencionado ciudadano en fecha 24-09-2003…”

SEXTO: En fecha 03-11-2003, el ciudadano LUIS ANTONIO AGÜERO MORENO, titular de la cédula de identidad N° 12.407.090 fue debidamente impuesto de la decisión dictada en fecha 31-10-2003 por este Tribunal, comprometiéndose mediante acta firmada y levantada en este Juzgado a dar efectivo cumplimiento a las medidas cautelares que le fueron impuestas. Así mismo fue impuesto del contenido del artículo .262 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la revocatoria por incumplimiento de las medidas cautelares.

Ahora bien, visto y explanado lo anterior, este Tribunal a los efectos de emitir un pronunciamiento observa:

Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, son aquellas que debe aplicar el Juez, cuando estima razonablemente, que los fines del proceso se garantizan en función de la sujeción del imputado a éste, sin necesidad de la aplicación de una medida tan gravosa como la Detención Judicial Preventiva de Libertad, esto, en virtud de que las mismas están llamadas a cumplir una función instrumental en la realización de los fines del Proceso, razón por la cual se justifican, pues se asegura la sujeción del imputado al proceso, con miras a su plena y efectiva realización. Por lo tanto, estas Medidas no tienen un fin en sí mismas, sino que son un medio para el logro de los fines del proceso, su naturaleza no es sancionatoria sino más bien son instrumentales o cautelares, en virtud de que se admiten siempre que sean necesarias para que no se frustre el derecho a castigo del Estado (Ius Puniendi), y así mismo con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad. Adicionalmente estas Medidas de acuerdo con los principios orientadores de nuestro actual sistema acusatorio, deben ser proporcionales y necesarias a los fines de garantizar el desarrollo normal del proceso, ya que como se dijo anteriormente lo que se trata es de asegurar la presencia del imputado en el proceso y que no se frustre el resultado del mismo.

En este orden de ideas establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud de l Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
2. Cuando no comparezca justificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”

En el caso objeto de estudio se evidencia, según una minuciosa revisión efectuada al Sistema Iuris 2000, que el ciudadano LUIS ANTONIO AGÜERO MORENO, titular de la cédula de identidad N° 12.407.090, dejó de cumplir con su régimen de presentaciones desde la fecha 06-02-2004, aunado a que no ha comparecido a las distintas citaciones efectuadas por este Tribunal a los efectos de llevar a cabo el Juicio Oral y Público en la causa que se le sigue en su contra, no constando en autos justificación alguna presentada por él o por su defensa a los efectos de dejar constancia sobre las razones de su incomparecencia a los actos fijados por este Tribunal, obstaculizando de esta manera el normal desarrollo del proceso, obstruyendo la efectiva realización de la finalidad de nuestro proceso penal, relacionados a la búsqueda de la verdad y la justicia.

En este aspecto, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se utiliza para garantizar la correcta averiguación de la verdad y la actuación de la Ley Penal; se trata de que el proceso penal se desarrolle normalmente, sin impedimento alguno, para tratar de obtener la solución definitiva que resuelva el aspecto sustantivo del caso; la finalidad procesal de la privación judicial preventiva de la libertad consiste en asegurar el cumplimiento de los fines asignados al proceso penal, estos son: la averiguación de la verdad y la aplicación o realización del derecho penal sustantivo.

“… Frente a esa primera finalidad del proceso, existe otra, la búsqueda de la Justicia en la aplicación del derecho o en otras palabras afianzamiento de la justicia, que otros al referirse a la finalidad de la prisión preventiva llaman, evitar la frustración del proceso impidiendo la fuga del imputado, para lograr así la concreción del ius puniendi del Estado que generalmente se plasma en la imposición de una pena. El imputado además de obstaculizar la búsqueda de la verdad puede adoptar una conducta de no hacerse presente en el proceso fundamentalmente en el debate Oral impidiendo así el desarrollo del mismo, ya que la mayoría de los delitos no permiten ser juzgados en ausencia, no se permite el Juicio en rebeldía y ello frustra el proceso, pero es que también una vez condenado puede abstraerse al cumplimiento de la pena mediante la fuga, ambos son comportamientos no deseados por perjudiciales, y por ello hay que prevenirlo. Conforme dice Cafferata el desarrollo del proceso, el descubrimiento de la verdad y el cumplimiento de la sentencia únicamente pueden ser protegidos mediante el arresto cuando sobre él se ciernen graves peligros originados por la probable conducta del imputado… Ese desarrollo del proceso puede verse en peligro si el imputado intenta entorpecer la investigación ocultando o desnaturalizando la prueba que fundará su condena, adoptando la conducta de no someterse al proceso o que una vez condenado pretenda fugarse para evitar el cumplimiento de la condena o como se ha dicho en otras palabras, peligro de que el imputado intente evitar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la Ley. En estos casos es cuando se justifica la detención preventiva…” (CONF. JUAN VICENTE GUZMAN. Peligro de Fuga o de Obstaculización. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB.) Subrayado de este Juzgado.

En el presente caso, nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del derogado Código Penal Venezolano, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 1º del Código Penal; lo cuál se subsume en los supuestos de procedencia de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a lo anterior, tenemos que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del derogado Código Penal Venezolano prevé una pena de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años, observándose que la pena a aplicar excede en su límite máximo de diez (10) años, lo cual hace presumir como lo establece el artículo 251 numeral 2 y en su parágrafo primero, el peligro de fuga. Adicional a esto debe tomarse en cuenta a los efectos de determinar el peligro de fuga “la magnitud del daño causado”, siendo que en el presente caso estamos ante uno de los delitos que ponen en peligro el derecho más preciado y fundamental de los seres humanos como lo es el derecho a la vida, pues el delito se consuma por medio de amenazas a la misma, siendo este el derecho más preciado y fundamental de todo ser humano, así mismo vulnera el derecho de propiedad, razón por la cual se encuentra acreditado el cumplimiento del numeral 3 del artículo 250 de nuestro Código Adjetivo Penal.

Ahora bien, si bien es cierto que en nuestro proceso penal rige como regla general el juzgamiento en libertad, no es menos cierto que este derecho se encuentra limitado por las excepciones legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, máxime cuando lo que se busca es lograr la finalidad del proceso evitando la impunidad de los hechos delictivos, asegurándole no sólo al imputado sino también a la víctima del delito un proceso judicial transparente, cuya consecuencia jurídica sea la efectiva realización de la Justicia.

Es así, como el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el deber del Estado de brindarles protección a las víctimas de delitos y a la parte acusadora. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que: “… la jerarquía constitucional de la seguridad común, (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a amabas y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible. (MORAS MOM, Jorge. Manual de derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p.286).

Como corolario de todo lo anterior, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”. En consecuencia, siendo que en el presente caso, el ciudadano LUIS ANTONIO AGÜERO MORENO, titular de la cédula de identidad N° 12.407.090, dejó de cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal aún y cuando el mismo se comprometió mediante acta levantada ante este Juzgado a cumplir con las mismas, y siendo que hasta la presente fecha el mismo no ha comparecido a ninguna de las citaciones efectuadas por este Juzgado a los efectos de que se celebre el respectivo Juicio Oral en la causa que se el sigue en su contra, no constando en autos justificación alguna presentada por él o por su defensa a los efectos de dejar constancia sobre las razones de su incomparecencia a los actos fijados por este Tribunal, obstaculizando de esta manera la efectiva finalidad de nuestro proceso penal, desprendiéndose de su actitud contumaz la posibilidad de lograr la impunidad ante el hecho presuntamente cometido por su persona, este Tribunal en aras de garantizar la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia en la correcta aplicación del derecho procede a REVOCAR las medidas cautelares de las cuales venía gozando el ciudadano LUIS ANTONIO AGÜERO MORENO, titular de la cédula de identidad N° 12.407.090, y las cuales le fueron impuestas en fecha 31-10-2003 por este Juzgado, y en consecuencia se dicta ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano LUIS ANTONIO AGÜERO MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.407.090, de estado civil soltero, residenciado en sector el Indio, calle la Laguna, casa sin número, Santa Lucía, Municipio Paz Castillo. Estado Miranda, a los fines de lograr la efectiva realización del presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos, 13, 23 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26, 30, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.-

Por último visto que en el presente caso, se encontraba fijada la realización del Juicio Oral y Público para el día 10-01-2006, este Tribunal suspende la realización de la mencionada audiencia hasta tanto sea aprehendido el ciudadano LUIS ANTONIO AGÜERO MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.407.090 por lo que se ordena notificar a las partes de dicha suspensión. ASÍ SE DECLARA.-

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA las medidas cautelares de las cuales venía gozando el ciudadano LUIS ANTONIO AGÜERO MORENO, titular de la cédula de identidad N° 12.407.090, y las cuales le fueron impuestas en fecha 31-10-2003 por este Juzgado, y en consecuencia se dicta ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano LUIS ANTONIO AGÜERO MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.407.090, de estado civil soltero, residenciado en sector el Indio, calle la Laguna, casa sin número, Santa Lucía, Municipio Paz Castillo. Estado Miranda, todo de conformidad con lo establecido en los artículos, 13, 23 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26, 30, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada de la presente decisión, notifíquese a las partes de la presente decisión así como de la suspensión de la audiencia fijada para el día 10-01-2006 hasta tanto sea aprehendido el acusado de autos, y líbrese la correspondiente boleta de aprehensión dirigida a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que logren la aprehensión del ciudadano LUIS ANTONIO AGÜERO MORENO, titular de la cédula de identidad N° 12.407.090, dejándose constancia de que una vez que se logre la aprehensión del mencionado ciudadano el mismo deberá ser trasladado al Centro Penitenciario Metropolitano Yare II quedando bajo las órdenes de este Tribunal.
Juez Segundo de Juicio,

Abg. EILYN CAÑIZALEZ

El Secretario

Abg. ARMANDO MENDOZA

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario

Abg. ARMANDO MENDOZA