REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 16 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-002445
ASUNTO : MP21-P-2004-002445


JUEZ: Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ. Juez Segunda de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

SECRETARIO: Abg. ARMANDO MENDOZA, Secretario adscrito al Pool de secretarios del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: DR. JESUS GUTIERREZ, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA PRIVADA: Abg. JOSE EDUARDO VILERA, abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93072.

ACUSADO: JEAN CARLOS VILLEGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.200.960, nacido en fecha 02-08-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, residenciado en la Calle Julián Carias, casa sin número, Cúa. Estado Miranda.

VÍCTIMA: PEREZ DIOMER ANTHONY y ACOSTA GIL LEONARDO JOSE, titulares de las cedulas de identidad N°s: V-18.600.722 y V-15.647.980, respectivamente.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del derogado Código Penal Venezolano.

Vistas las solicitudes de fechas 07-10-2005 y 11-10-2005, respectivamente, realizadas por el Profesional del Derecho JOSE EDUARDO VILERA, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado ciudadano: JEAN CARLOS VILLEGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.200.960, nacido en fecha 02-08-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, residenciado en la Calle Julián Carias, casa sin número, Cúa. Estado Miranda; mediante la cual solicita la revisión de la Medida Privativa Judicial de Libertad impuesta a su defendido por el Tribunal Tercero en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 21-12-2004, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo la defensa que se le imponga a su patrocinado una medida menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem, expresando en tal solicitud lo siguiente:

"… Se inicia la presente causa el día 19-12-04 y su posterior audiencia oral realizada en fecha 21-12-04… y la posterior audiencia preliminar efectuada el día 08-03-05… de donde se deduce que han transcurrido… casi diez (10) largos meses, pasando penurias y sin sabores… se entiende que hay un cúmulo de casos que sobrepasa la capacidad y las expectativas del Estado para cumplir satisfactoriamente con su obligación por mandato constitucional y legal tipificados en los artículos 43, 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y los acuerdos y tratados internacionales en materia de derechos humanos, suscritos válidamente por la República. Ahora bien, ante tales situaciones se vulneran y se violan derechos y principios fundamentales… derecho a la defensa, derecho al debido proceso, los derechos humanos, la presunción de inocencia… Por lo antes expuesto le solicito… estudie la posibilidad… de revocar o sustituir la medida privativa preventiva de libertad la cual fuere decretada en contra de mi defendido… y decrete en lugar otra medida cautelar sustitutiva menos gravosa en la presente causa a favor de mi representado… Solicitud que hago de acuerdo a lo tipificado en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…”



A tales efectos, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil cuatro (2.004), el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, celebró Audiencia Oral de presentación de imputado, con motivo de la solicitud presentada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, dictando decisión mediante la cual se decretó la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano: JEAN CARLOS VILLEGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.200.960, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del reformado Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: PEREZ DIOMER ANTHONY y ACOSTA GIL LEONARDO JOSE, titulares de las cedulas de identidad N°s: V-18.600.722 y V-15.647.980, respectivamente.

SEGUNDO: En fecha 20-01-2005 el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó formal escrito de acusación en contra del ciudadano JEAN CARLOS VILLEGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.200.960, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del reformado Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: PEREZ DIOMER ANTHONY y ACOSTA GIL LEONARDO JOSE, titulares de las cedulas de identidad N°s: V-18.600.722 y V-15.647.980, respectivamente.

TERCERO: En fecha 08-03-2005, se lleva a cabo ante la sede del Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano: JEAN CARLOS VILLEGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.200.960, dictando el mencionado tribunal el siguiente pronunciamiento: “… TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto considera quien aquí decide que no han variado los hechos o circunstancias tomados en consideración para decretar la misma…”

Visto lo anterior, este Tribunal Segundo en funciones de Juicio, debe señalar lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es del siguiente tenor:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (Subrayado de este Tribunal).-

La Privación Judicial Preventiva de Libertad, se utiliza para garantizar la correcta averiguación de la verdad y la actuación de la Ley Penal; se trata de que el proceso penal se desarrolle normalmente, sin impedimento alguno, para tratar de obtener la solución definitiva que resuelva el aspecto sustantivo del caso; para que sea decretada la prisión provisional es menester que exista un hecho punible cierto y comprobado, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito; que hayan fundados elementos de convicción que vinculen al imputado a dicho hecho punible y que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de peligro de obstaculización.

La finalidad procesal de la privación judicial preventiva de la libertad consiste en asegurar el cumplimiento de los fines asignados al proceso penal, estos son: la averiguación de la verdad y la aplicación o realización del derecho penal sustantivo, en resguardo a las garantías constitucionales de las que goza todo ciudadano en un proceso penal como serían la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad. En tal sentido, en nuestro actual Sistema Procesal Penal, a los efectos de otorgar o no una medida cautelar sustitutiva de libertad se deben revisar los extremos del FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, elementos estos necesarios para que el Juez pueda decretar o no la Medida Judicial Privativa de Libertad.

En el presente caso, nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del derogado Código Penal Venezolano, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 1º del Código Penal; lo cuál se subsume en los supuestos de procedencia de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, tenemos que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del derogado Código Penal Venezolano prevé una pena de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años, observándose que la pena a aplicar excede en su límite máximo de diez (10) años, lo cual hace presumir como lo establece el artículo 251 numeral 2 y en su parágrafo primero, el peligro de fuga. Adicional a esto debe tomarse en cuenta a los efectos de determinar el peligro de fuga “la magnitud del daño causado”, siendo que en el presente caso estamos ante uno de los delitos que ponen en peligro el derecho más preciado y fundamental de los seres humanos como lo es el derecho a la vida, pues el delito se consuma por medio de amenazas a la misma, siendo este el derecho más preciado y fundamental de todo ser humano, así mismo vulnera el derecho de propiedad, razón por la cual se encuentra acreditado el cumplimiento del numeral 3 del artículo 250 de nuestro Código Adjetivo Penal.

Visto lo anterior, las medidas de coerción personal obedecen a la regla REBUS SIC STANTIBUS, la cual consiste en que: “Las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios y modificaciones que presenten las condiciones que haya determinado su imposición. En virtud de ello se ha sostenido que la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron”.

Evidenciándose que en el caso en estudio que hoy nos ocupa, no surge de las actuaciones cursantes a los autos ningún elemento que demuestre que para la presente fecha hayan variado los motivos o circunstancias que en un principio originaron la imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del acusado JEAN CARLOS VILLEGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.200.960, en consecuencia, quien aquí decide declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el Profesional del Derecho JOSE EDUARDO VILERA, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado de autos, y en consecuencia se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad dictada en fecha 21-12-2004 por el Tribunal Tercero de Control en contra del ciudadano JEAN CARLOS VILLEGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.200.960, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numeral 2 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal .
DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida formulada por el Profesional del Derecho JOSE EDUARDO VILERA, en su carácter de Defensor Privado del acusado: JEAN CARLOS VILLEGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.200.960, nacido en fecha 02-08-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, residenciado en la Calle Julián Carias, casa sin número, Cúa. Estado Miranda, y en consecuencia se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad dictada en fecha 21-12-2003 por el Tribunal Tercero de Control en contra del ciudadano JEAN CARLOS VILLEGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.200.960, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numeral 2 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hasta la presente fecha no han variado los motivos o circunstancias que en un principio originaron la imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del mencionado acusado.

Regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada de la presente decisión, notifíquese a las partes y líbrese la correspondiente boleta de traslado del acusado a la sede de este juzgado para el día 25-11-2005 a las 08:30 de la mañana a los fines de ser impuesto personalmente de la presente decisión..
Juez Segundo de Juicio,

Abg. EILYN CAÑIZALEZ

El Secretario

Abg. ARMANDO MENDOZA

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario

Abg. ARMANDO MENDOZA