REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 21 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-001938
ASUNTO : MP21-P-2004-001938


JUEZ: Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ. Juez Segunda de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

SECRETARIO: Abg. ARMANDO MENDOZA, Secretario adscrito al Pool de secretarios del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: DR. JOSE ANTONIO MENESES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. EVEHELISSE HARTING COLLINS, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

ACUSADO: HIDALGO MEJIAS ANGEL EDUARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.616.234, nacido en fecha 22-08-1982, de estado civil casado, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Terrazas de Cúa, casa N° 16, manzana “F”, Cúa. Estado Miranda.

VÍCTIMAS: WILMAN JOSE BAUZA BASTIDAS, YULIMAR JOSEFINA DULIEL ESCALONA Y LUIS ALBERTO MALAVE MATUTE

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO Y DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con las agravantes previstas en el artículo 6, ordinales 1, 2, 3, 5, 6, 8 y 12 de la mencionada ley, en concordancia con lo previsto en los artículos 421 y 475 ordinal 2º ambos del Código Penal Venezolano.



Vista la solicitud de fecha 15-11-2005, realizada por la Profesional del Derecho EVEHELISSE HARTING COLLINS, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado ciudadano: HIDALGO MEJIAS ANGEL EDUARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.616.234, nacido en fecha 22-08-1982, de estado civil casado, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Terrazas de Cúa, casa N° 16, manzana “F”, Cúa. Estado Miranda; mediante la cual solicita la revisión de la Medida Privativa Judicial de Libertad impuesta a su defendido por el Tribunal Primero en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 18-09-2004, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo la defensa que se le imponga a su patrocinado una medida menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem, expresando en tal solicitud lo siguiente:

"… En el presente caso ciudadana Juez, consideramos en virtud del tiempo transcurrido en este proceso, durante el cual, mi defendido se encuentra PRIVADO PREVENTIVAMENTE DE MI (Sic) LIBERTAD desde el 18 de septiembre del año 2004, y en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , se intenta la presente solicitud de revisión de medida, entendiendo que si bien existe acusación por uno de los delitos contra la propiedad … Nuestro Código Orgánico Procesal Penal no prohíbe la imposición de medidas cautelares sustitutivas para aquellos delitos cuya posible pena a imponer sea superior a los diez (10) años, y aunque el Fiscal del Ministerio Público como órgano prosecutorio debe asumir el peligro de fuga el Tribunal Evaluando las circunstancias de cada caso en particular, la magnitud del daño causado y evitando una imposición de pena anticipada sin sentencia firme, puede aplicando los principios orientadores de la norma adjetiva penal, a favor del procesado, sustituir la privación preventiva por una o varias medidas cautelares de posible cumplimiento siendo este mi petitorio en el presente escrito…”




A tales efectos, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 18-09-2004, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, celebró Audiencia Oral de presentación de imputado, con motivo de la solicitud presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, dictando decisión mediante la cual se decretó la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano: HIDALGO MEJIAS ANGEL EDUARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.616.234, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO Y DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con las agravantes previstas en el artículo 6, ordinales 1, 2, 3, 5, 6, 8 y 12 de la mencionada ley, en concordancia con lo previsto en los artículos 421 y 475 ordinal 2º ambos del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO: En fecha 30-09-2004 el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó formal escrito de acusación en contra del ciudadano : HIDALGO MEJIAS ANGEL EDUARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.616.234, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO Y DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con las agravantes previstas en el artículo 6, ordinales 1, 2, 3, 5, 6, 8 y 12 de la mencionada ley, en concordancia con lo previsto en los artículos 421 y 475 ordinal 2º ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: WILMAN JOSE BAUZA BASTIDAS, YULIMAR JOSEFINA DULIEL ESCALONA Y LUIS ALBERTO MALAVE MATUTE.

TERCERO: En fecha 15-11-2004, se lleva a cabo ante la sede del Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano: HIDALGO MEJIAS ANGEL EDUARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.616.234, dictando el mencionado tribunal el siguiente pronunciamiento: “… SEGUNDO: … Ratifica la medida privativa de libertad impuesta al investigado ANGEL EDUARDO HIDALGO MEJIAS… por considerar que se encuentran vigentes los elementos en los cuales se fundamento la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal …”

Visto lo anterior, este Tribunal Segundo en funciones de Juicio, debe señalar lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es del siguiente tenor:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (Subrayado de este Tribunal).-

La Privación Judicial Preventiva de Libertad, se utiliza para garantizar la correcta averiguación de la verdad y la actuación de la Ley Penal; se trata de que el proceso penal se desarrolle normalmente, sin impedimento alguno, para tratar de obtener la solución definitiva que resuelva el aspecto sustantivo del caso; para que sea decretada la prisión provisional es menester que exista un hecho punible cierto y comprobado, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, que hayan fundados elementos de convicción que vinculen al imputado a dicho hecho punible y que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de peligro de obstaculización.

La finalidad procesal de la privación judicial preventiva de la libertad consiste en asegurar el cumplimiento de los fines asignados al proceso penal, estos son: la averiguación de la verdad y la aplicación o realización del derecho penal sustantivo, en resguardo a las garantías constitucionales de las que goza todo ciudadano en un proceso penal como serían la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad. En tal sentido, en nuestro actual Sistema Procesal Penal, a los efectos de otorgar o no una medida cautelar sustitutiva de libertad se deben revisar los extremos del FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, elementos estos necesarios para que el Juez pueda decretar o no la Medida Judicial Privativa de Libertad.

En el presente caso, nos encontramos ante la presunta comisión de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO Y DAÑO A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con las agravantes previstas en el artículo 6, ordinales 1, 2, 3, 5, 6, 8 y 12 de la mencionada ley, en concordancia con lo previsto en los artículos 421 y 475 ordinal 2º ambos del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código Penal; lo cuál se subsume en los supuestos de procedencia de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, tenemos que el delito más grave en el presente caso es el referido al de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con las agravantes previstas en el artículo 6, ordinales 1, 2, 3, 5, 6, 8 y 12 de la mencionada, y el mismo prevé una pena de presidio de nueve (09) a diecisiete (17) años, observándose que la pena a aplicar excede en su límite máximo de diez (10) años, lo cual hace presumir como lo establece el artículo 251 numeral 2 y en su parágrafo primero, el peligro de fuga. Adicional a esto debe tomarse en cuenta a los efectos de determinar el peligro de fuga, la magnitud del daño causado ante la comisión del ilícito penal, siendo que en el presente caso estamos ante uno de los delitos que ponen en peligro el derecho más preciado y fundamental de los seres humanos como lo es el derecho a la vida, pues el delito se consuma por medio de amenazas a la vida, al igual que vulnera el derecho de propiedad, razón por la cual se encuentra acreditado el cumplimiento del numeral 3 del artículo 250 de nuestro Código Adjetivo Penal.

Visto lo anterior, las medidas de coerción personal obedecen a la regla REBUS SIC STANTIBUS, la cual consiste en que: “Las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios y modificaciones que presenten las condiciones que haya determinado su imposición. En virtud de ello se ha sostenido que la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron”.

Evidenciándose que en el caso en estudio que hoy nos ocupa, no surgen de las actuaciones cursantes a los autos ningún elemento que demuestre que para la presente fecha hayan variado los motivos o circunstancias que en un principio originaron la imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del acusado HIDALGO MEJIAS ANGEL EDUARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.616.234, en consecuencia, quien aquí decide declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la Profesional del Derecho EVEHELISSE HARTING COLLINS, y en consecuencia se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad dictada en fecha 18-09-2004 por el Tribunal Primero de Control en contra del ciudadano HIDALGO MEJIAS ANGEL EDUARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.616.234, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numeral 2 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal .


DECISION


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida formulada por la Profesional del derecho EVEHELISSE HARTING COLLINS, en su carácter de Defensora Pública del acusado: HIDALGO MEJIAS ANGEL EDUARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.616.234, nacido en fecha 22-08-1982, de estado civil casado, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Terrazas de Cúa, casa N° 16, manzana “F”, Cúa. Estado Miranda, y en consecuencia se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad dictada en fecha 20-12-2003 por el Tribunal Primero de Control en contra del ciudadano HIDALGO MEJIAS ANGEL EDUARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.616.234, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numeral 2 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hasta la presente fecha no han variado los motivos o circunstancias que en un principio originaron la imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del mencionado acusado.

Regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.
Juez Segunda de Juicio,

Abg. EILYN CAÑIZALEZ



El Secretario

Abg. ARMANDO MENDOZA

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario

Abg. ARMANDO MENDOZA